STS 562/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:5015
Número de Recurso10948/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución562/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, de fecha 23 de mayo de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Rogelio, representado por la procuradora Sra. Pequeño Rodríguez, Casimiro, representado por el procurador Sr. García Zúñiga y Luis Angel, representado por la procuradora Sra. García Espinar. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Telde instruyó procedimiento abreviado 22/2006, por delito contra la salud pública contra Rogelio, María Consuelo, Luis Angel, Everardo y Casimiro y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2007 con los siguientes hechos probados: "Primero. Probado y así se declara que, por investigaciones seguidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de que los ahora acusados, Rogelio, con antecedentes penales cancelables, Luis Angel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Casimiro, con el propósito de incrementar ilícitamente su patrimonio, y con total menoscabo para con la salud individual y colectiva, procedían a la venta de drogas en el aparcamiento número NUM000 de las DIRECCION000, en el término municipal de Telde.- Y así fruto de dicha investigación se pudo observar como los acusados Rogelio y Casimiro se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente hachís, cocaína y crack, de forma que el llamado Casimiro portaba pequeñas cantidades de las que disponía ofreciéndola y entregándola a cambio de dinero a los toxicómanos que acudían al aparcamiento tres, y una vez que se desprendía de toda la droga, acudía de nuevo al domicilio de Rogelio y allí se proveía de nuevas dosis de drogas que vendían posteriormente de igual manera.- Segundo. Con fecha 12 de enero de 2006 tuvo lugar, con todas las garantías, una entrada y registro en el domicilio de los acusados María Consuelo y Rogelio, sito en el aparcamiento NUM000, bloque NUM001, puerta NUM002 de las DIRECCION000 en Telde. En la citada casa se incautaron varias joyas y relojes cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 2.601, 92 euros, una balanza electrónica y un punzón, así como 11.265,94 euros en moneda fraccionada dispersa por todas las estancias de la casa, en carteras, riñoneras y bolsas de plástico se encontraron: 62 billetes de 50 euros, 193 de 20 euros, 305 billetes de 10 euros, 365 billetes de 5 euros, 113 monedas de 2 euros, 304 monedas de 1 euro, 88 monedas de 50 céntimos, 105 monedas de 20 céntimos, 110 monedas de 10 céntimos, 31 monedas de 5 céntimos, 14 monedas de 2 céntimos y 11 monedas de 1 céntimo.- También se encontraron dos cascos de moto y dos chaquetas de moto, una de las cuales había sido robada de un establecimiento.- En la casa también se encontraron 119 papelinas, las cuales contienen cada una dos boliches de crack, con sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 6,863 gramos de cocaína al 90,2% que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 751,98 euros.- Asimismo se encontró un trozo de hachís de 2,253 gramos que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 10,68 euros.- Tercero. El mismo día del registro y momentos antes a las 12:50 horas, hora en la que entra en el domicilio la comisión judicial y tiene lugar la diligencia de entrada y registro, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía observan como el acusado Luis Angel, realiza varias transacciones de droga con los toxicómanos que acuden al aparcamiento NUM000, sin embargo y para no frustrar el registro ordenado judicialmente, no se procede a detener en ese momento al acusado, ni interceptar a persona alguna, y es detenido momentos después, una vez que ya se había entrado en la casa de Rogelio. y María Consuelo.- No se ha acreditado qué tipo de droga vendió el acusado Luis Angel a los toxicómanos.- Cuarto. También es detenido el ya mencionado Casimiro, encontrándosele en su haber 31 envoltorios con sustancia blanca que una vez analizada resultaron contener 0,610 gramos de cocaína al 73,1% de pureza que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 54,16 euros.- Quinto. En el acto de la vista oral no se ha acreditado que los acusados María Consuelo y Everardo, tuvieran participación en los hechos objeto de la presente causa. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Rogelio, a la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de 2.450,49 euros, como autor de un delito contra la salud pública penado en el art. 368 del CP de los que causan grave daño a la salud y al pago de la quinta parte de las costas procesales causadas, a Casimiro a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.633,64 euros como autor de un delito contra la salud pública penado en el art. 368 del CP de los que causan grave daño a la salud y al pago de la quinta parte de las costas procesales causadas; a Luis Angel, a la pena de un año de prisión, como autor de un delito contra la salud pública penado en art. 368 del CP de los que no causan grave daño a la salud y al pago de la quinta parte de las costas procesales causadas.- Asimismo, declaramos que debemos absolver y absolvemos a María Consuelo y a Everardo del delito por el que han sido acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.- Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Al dinero y a las joyas aprehendidos se les dará el destino legal.- Par el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de ella por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Rogelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración de precepto constitucional, artículo 24.2 CE, en la parte relativa al derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - La representación del recurrente Casimiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución Española.

  6. - La representación del recurrente Luis Angel basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2008. En dicho acto la sala acordó anticipar a la Audiencia de instancia el resultado de la votación lo que se efectuó al día siguiente vía fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rogelio

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, porque -se objeta- la condena impuesta no tiene sustento en prueba de cargo bastante. En apoyo de esta afirmación se argumenta que no se han tenido en cuenta las manifestaciones inculpatorias del que recurre (en el sentido de que la droga la había comprado para su consumo), de su madre (sobre que el dinero procedía de un préstamo y las joyas habían sido adquiridas para la boda de una hija), y de su compañera sentimental; pues sólo se habría valorado el resultado de la actuación policial y las declaraciones de los agentes, en las que además se advierte alguna contradicción, como cuando uno de éstos afirmó que la casa estaba desordenada y otro sostuvo lo contrario.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a pesar de lo objetado por Rogelio, lo cierto es que la Audiencia ha llevado a cabo una equilibrada estimación, en lo fundamental, de los elementos de cargo y descargo que resultan del cuadro probatorio. Así, se ha fijado en el número de dosis de crack o cocaína halladas en la vivienda de aquél (118 o 119 dobles), que en sí mismo constituye un potente indicador de un destino de tráfico, interpretación que, además, tiene el refuerzo de que según el informe del forense el que recurre no pasaría de ser un consumidor episódico; a todo lo que hay que añadir la incautación de una balanza y del dinero que aparece relacionado en los hechos probados que, asimismo, es, en su peculiarísima distribución fraccionaria y espacial (por diferentes estancias de la casa y en diferentes monederos o riñoneras), de una elocuencia realmente notable. De otra parte, la explicación de que esa tenencia de efectivo respondiera a la existencia de un préstamo, aparte de que no pasa de ser una mera afirmación sin sustento, resulta también increíble por las particularidades reseñadas. En fin, el hecho de que el registro del domicilio de este acusado hubiera aportado también el hallazgo en él de una cazadora y una joya sustraída, identificados por sus titulares, contribuye a configurar un conjunto de elementos de incuestionable valor acreditativo. En efecto, pues su existencia objetiva es patente, su procedencia es plural y todos convergen armónicamente a dar sustento a la hipótesis acusatoria, la única que explica de forma plausible, en términos de experiencia, la presencia de todos aquellos en poder y en la vivienda del recurrente.

Por todo, la conclusión es que la sala no ha desdeñado la prueba de descargo, sino que ha llegado con total racionalidad a la conclusión de que carece de entidad suficiente para neutralizar el valor convictivo de ese conjunto de elementos sobre los que acaba de discurrirse. Es por lo que el motivo sólo puede rechazarse.

Segundo

Lo objetado, al amparo del art. 849, Lecrim, es infracción de ley, en concreto, del art. 368 Cpenal. En este caso, el argumento es la inexistencia de prueba y, de nuevo, que el tribunal de instancia habría desatendido las aportaciones probatorias de descargo. Subsidiariamente se sugiere la existencia de -parece que querría decirse inexistencia- de antijuridicidad material en la conducta enjuiciada, dada la escasez de la droga aprehendida.

La primera línea argumental del motivo es claramente inatendible, porque éste es de infracción de ley, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, y lo cierto es que en la exposición que en ese tramo de su discurso hace el recurrente no señala ninguno. Por lo que hace al último inserto de aquél, hay que decir que carece asimismo de fundamento. Esto debido a que la cantidad de sustancia aprehendida y su forma de presentación, en el contexto de los restantes datos incorporados a los hechos probados, ilustra con total claridad sobre la existencia de una dedicación al tráfico de drogas tóxicas, en los términos que ha concluido la sala. Así es, ya que había una sustancia de esa clase en una disposición y cantidad que sólo se explica por la predisposición para ese fin, dado que no consta acreditado un consumo de cierta entidad; y la presencia del dinero, en su singular presentación, (y también la de los objetos sustraídos), como bien discurre el juzgador, y se ha hecho ver al examinar el motivo precedente, sólo tienen una significación razonable en el aludido contexto.

Así las cosas, el motivo no puede estimarse.

Tercero

Se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849, Lecrim).

El argumento es que la sala no ha tenido en cuenta la declaración de la compañera sentimental del recurrente, relativa a que éste era consumidor de crack y cocaína; a que el dinero era de una paga de 24 euros que cobra por cada uno de sus hijos; a que aquél, consumidor de drogas durante algún tiempo, según el forense, se había deshabituado en prisión. Y tampoco se habría reparado en la escasa relevancia de la droga aprehendida. Ni en su valor en el mercado, a la hora de imponer la pena de multa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, a tenor de estas indicaciones jurisprudenciales, es evidente que el planteamiento del motivo no se ajusta a las exigencias legales en la materia, salvo en lo relativo a la valoración de la droga, pues, en efecto, al folio 384 existe una estimación relativa al precio de la misma en el mercado ilegal que arrojaría un total de 480,41 euros la cocaína y de 13,52 el hachís, de manera que el monto de la multa tendría que haberse ajustado a esta indicación. Y lo cierto es que se ha atenido a la petición del Fiscal en este punto, sin razonar acerca del porqué.

Consecuentemente, esa información policial, fundada en una constatación empírica del valor en venta de las sustancias incautadas a falta de otros datos, tendría que haber sido atendida y no lo ha sido, y, en tal sentido, debe estimarse el motivo.

Recurso de Casimiro

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no estaría acreditada la dedicación a la venta de sustancias ilegales que se atribuye a Casimiro, debido a que lo declarado por la testigo Mariana estaría en contradicción con lo afirmado por los agentes policiales.

Pero, como pone de relieve el Fiscal, lo que ciertamente carece de sustento es esta afirmación desnuda, que es todo y lo único aducido en apoyo del motivo. Pues lo cierto es que el recurrente ha negado la posesión de la droga, cuya existencia física, sin embargo, está bien acreditada en la causa; como también que la misma fue hallada en su poder, según resulta de las manifestaciones testificales. Éstas se extienden, además, en detalles tan significativos como el de que Casimiro acudía al domicilio del otro recurrente para obtenerla, cuando acontece que, en efecto, habría coincidencia, además, en las características del envoltorio utilizado en la incautada en ambos casos; y que había sido visto realizando transacciones.

De esto modo y puesto que Casimiro fue sorprendido teniendo consigo 29 o 31 dosis con presencia de cocaína al 73,1 %, la conclusión de la Audiencia de que practicaba el tráfico con tal sustancia y que la aprehendida en este caso, tenía asignado también ese mismo destino, a tenor de este conjunto de elementos de juicio, es la más racional y se ajusta al estándar jurisprudencial antes ilustrado. Por eso el motivo es inatendible.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación del art. 368 Cpenal. El argumento es, de nuevo, que no existe prueba.

Como se ha recordado al tratar de un motivo similar en el caso del anterior recurrente, el invocado es de infracción de ley y sólo autoriza a denunciar eventuales defectos de subsunción. Y, por lo expuesto, es claro que el planteamiento del que se examina discurre por derroteros muy distintos, pues en lugar de partir de los hechos probados, se insiste de nuevo en el cuestionamiento de éstos, que ya dio contenido al motivo anterior, desestimado.

Pues bien, lo que la Audiencia atribuye a Casimiro es que tenía en su poder 31 envoltorios de una sustancia con cocaína al 73,1 %, que pretendía vender. Se dio en él, por tanto, la posesión con fines de tráfico que es una de las acciones previstas como punibles en el precepto invocado, que, sin razón, por tanto, se dice infringido. En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Se objeta que en la sentencia no se concretan los rasgos típicos de la conducta punible. Y, además, que en el relato de hechos se incluyen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Al respecto se señalan los insertos que rezan: "con total menosprecio para la salud individual y colectiva procedían a la venta de la droga" o "fruto de dicha investigación se pudo observar como Casimiro se dedicaba a la venta de estupefacientes".

El primer reproche carece de fundamento, pues, como se he hecho ver, lo descrito es una acción de tenencia de un significativo número de dosis de una sustancia estupefaciente para traficar con ella, que integra una de las previsiones del art. 368 Cpenal. Por lo demás, también ha podido comprobarse que la Audiencia contó con elementos de prueba de cargo bien obtenidos y bastantes para llegar a esa conclusión.

Por lo que hace a los dos textos entrecomillados, sólo cabe decir que resultan ciertamente anecdóticos en el contexto de los hechos, donde lo determinante es el hallazgo de la droga en poder del que recurre, en un número de dosis y en un contexto que justifica racionalmente la inferencia de una tenencia para la venta. En fin, la afirmación de que Casimiro había sido visto realizando acciones de esa clase es de procedencia testifical, como explica la sala, y, además, tiene carácter no jurídico sino fáctico. En definitiva, este motivo carece asimismo de fundamento.

Cuarto

Invocando el art. 851, Lecrim se ha aducido falta de respuesta a todas las alegaciones planteadas por la defensa y defecto de motivación.

La objeción tiene que ver con el dato de que la Audiencia no habría explicado el porqué de haber inatendido la manifestación de la testigo Mariana en el sentido de que los agentes no cachearon ni encontraron sustancia alguna en poder del recurrente; de lo que se seguiría el aludido defecto de justificación de la decisión. Luego, se hacen algunas consideraciones genéricas acerca del deber de motivar.

Es cierto que la sentencia no discurre expresamente sobre ese aspecto de la testifical, y debiera haberlo hecho. Pero también lo es que esta omisión no pertenece a la clase de las previstas en el artículo que daría fundamento al motivo, pues, en rigor, no implica falta de respuesta a una alegación de la parte.

Ahora bien, aun reconociendo ese déficit del discurso probatorio de la sala, no cabe desconocer que ésta dispuso de elementos de prueba de cargo suficientemente expresivos, a los que se ha hecho reiterada mención, y que su examen en la sentencia permite ver con claridad por qué no se dio relevancia a ese testimonio de descargo, que estaría objetivamente desmentido por la propia existencia de la droga y por lo manifestado por los agentes que la incautaron en poder de Casimiro. Por todo, este motivo carece asimismo de fundamento.

Recurso de Luis Angel

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la condena de este acusado se sustenta en la única afirmación de que agentes de la policía le habrían visto "realiza[r] varias transacciones de drogas con los toxicómanos que acuden al aparcamiento".

En efecto, tiene razón el recurrente, este aserto contiene todo lo que hay sobre él en los hechos probados; que es también todo lo dicho, al respecto, por los funcionarios que testificaron. Por tanto, se trata de una imputación de síntesis, en extremo genérica, cuyos antecedentes permanecen en la sombra; y que no aporta nada relativo a los momentos en que se habría producido la eventual observación de esas posibles acciones, ni sobre la calidad y fiabilidad de la misma, ni de las circunstancias en que habrían acontecido. Es, pues, la imputación de lo que sería más bien un género de actos, sin perfiles concretos, de las que por eso, en realidad, nada se sabe y, por eso, nada se dice.

Además, se da la circunstancia de que la propia Audiencia entiende que existe un margen de incertidumbre en sus apreciaciones que justifica la aplicación del principio in dubio pro reo, porque -explica- se desconoce la calidad de la sustancia objeto del supuesto tráfico, que es lo que le lleva a decantarse por la menos lesiva para la salud, como opción más favorable. Pero ocurre que, a falta de cualquier dato sobre la calidad del hipotético objeto de tráfico, la suposición de que el mismo tuvo que ser, en todo caso, de naturaleza tóxica y de algún potencial psicoactivo, entrañaría una presunción contra reo, y, por tanto, contraria a aquel principio que, por coherencia, la sala tendría que haber llevado hasta sus últimas consecuencias.

Así las cosas, resulta patente que los hechos probados relativos a este inculpado están aquejados de una evidente falta de contenido empírico; que es de apreciar igualmente en los antecedentes probatorios que ha manejado la sala, cuya conclusión, por tanto, está dotada de una base informativa sumamente precaria. Es por lo que, a tenor del estándar jurisprudencial vigente en materia de valoración de la prueba, al que antes se ha hecho precisa referencia, debe estimarse el motivo. Que, por lo demás, tendría que haber prosperado asimismo, según se ha expuesto, en una aplicación rigurosa del principio in dubio pro reo invocado por la sala de instancia.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Rogelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, de fecha 30 de septiembre de 2008 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la misma resolución y declaramos de oficio las costas causadas.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la misma resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

En la causa número 25/2007 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, dimanante del procedimiento abreviado número 22/2006 del Juzgado de instrucción número 3 de Telde, seguida por delito contra la salud pública contra Rogelio con D.N.I. NUM003, hijo de Germán y de María Estrella, nacido el 30 de agosto de 1974, natural de Telde, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de enero de 2006, contra Luis Angel, con D.N.I. NUM004, hijo de José y de Concepción, nacido el 27 de enero de 1975, natural de Las Palmas de Gran Canaria, y vecino de Telde, en libertad provisional por esta causa, contra Casimiro, con D.N.I. NUM005, hijo de Agustín y de Candelaria, nacido el 14 de noviembre de 1956, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Telde, en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con la rectificación relativa al valor de la droga incautada a Rogelio, que se cifra en 481 euros los 6,683 gramos de cocaína y en 13,52 euros los 2,253 de hachís.

Y eliminando de los mismos toda referencia a Luis Angel.

Los hechos descritos, en el caso de Luis Angel no son constitutivos de delito.

A tenor del valor de la droga incautada, la multa impuesta a Rogelio debe reducirse, siguiendo un criterio análogo al de la sala de instancia en la fijación de la pena privativa de libertad, y se fija en 1000 euros.

Se absuelve a Luis Angel del delito contra la salud pública a que había sido condenado en la instancia y se declara de oficio una quinta parte de las costas.

Se condena a Rogelio a la pena de multa de1000 euros, manteniéndose en todo lo demás el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia.

En todo lo que no se oponga a la presente resolución se mantiene el contenido del fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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