STS 806/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4758
Número de Recurso653/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución806/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yanes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera) en el rollo número 396/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 526/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 53 de Barcelona, siendo parte recurrida "Centro Médico Delfos" y "Saint Paul Insurance España, S.A.", sin representación ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 53 de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía 526/99 seguido a instancia de Doña Juana, en cuya demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual: "... se condene a los demandados a abonar a mi mandante conjunta y solidariamente la suma de 50.000.000.- ptas. como indemnización por la deficiente atención médico-sanitaria prestada, o alternativamente y a la vista del resultado de la prueba practicada aquella cantidad que el Juzgador estime adecuada al resarcimiento integral que se demanda, condenando en todo caso a la demandada Compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios del 20% peticionados así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Centro Médico Delfos, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, y se absuelva libremente de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legalmente".

Asimismo, la representación procesal de la entidad "Saint Paul Insurance España, S.A." presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora en su integridad, con expresa condena en costas.

Con fecha 22 de febrero de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Juana, representada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez, contra CENTRO MEDICO DELFOS, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y contra SAINT PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a CENTRO MEDICO DELFOS, S.A. y a SAINT PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 24.225.114 ptas. (VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL CIENTO CATORCE PESETAS) (145.595,87 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, 16/7/99, en lo que respecta a CENTRO MEDIDO DELFOS, S.A. y el interés del 20% desde el 4/9/97, fecha del siniestro, en lo que respecta a la aseguradora codemandada, y absolviendo a ambas demandadas en cuanto a la superior cantidad reclamada en la demanda, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes a partes iguales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Delfos, estimando parcialmente el promovido por Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona, y condenamos a los citados apelantes a que solidariamente indemnicen a la actora Dª. Juana en la cantidad fijada en la sentencia apelada de 24.225.114 pts., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, manteniendo el pronunciamiento de la no imposición de costas en primera instancia, e imponiendo las de esta alzada a Centro Médico Delfos por la desestimación de su recurso, y sin hacer mención de ellos en lo que se refiere al recurso de la aseguradora".

TERCERO

Por la representación procesal de Doña Juana se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación por la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Infracción, por inaplicación, del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, y correlativamente, infracción, por aplicación indebida, del artículo 20.8 de la misma Ley.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha de 17 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que es objeto de examen se dirige a combatir, a través de su único motivo, el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial por el que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora codemandada frente a la sentencia de primera instancia, se dejó sin efecto la condena que le fue impuesta al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

La Sala de instancia considera que es aplicable la regla octava del citado precepto, conforme al cual la compañía aseguradora puede liberarse de la mora y de las consecuencias establecidas en el mismo artículo cuando el retraso en el pago de la indemnización obedece a causa justificada o no es imputable a aquélla, lo que sucede cuando, como en el caso de autos, hay contienda y debe acudirse a la vía judicial para determinar la existencia de culpa, la responsabilidad exigible a los intervinientes y el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

La respuesta que debe darse al único motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, debe hacerse a la luz de las notas caracterizadoras de la mora del asegurador y de los intereses moratorios establecidos en dicho precepto, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que es la que resulta aplicable al caso examinado, y conforme a cuya regla octava no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

En la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada (Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ).

En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.

Bajo estos parámetros es como debe apreciarse la mora de la aseguradora en el caso examinado. Cobra singular relevancia, a estos efectos, el hecho de que ya la prueba practicada en el previo procedimiento penal apuntara a una infección hospitalaria como origen de las lesiones, lo que sin duda determinó que la demanda se dirigiese en este procedimiento contra el centro hospitalario y la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, para cuya apreciación se han de seguir criterios de imputación de carácter objetivo, y declarar la responsabilidad con arreglo a criterios igualmente objetivos, en línea con el sistema de responsabilidad establecido en las normas protectoras de los consumidores y usuarios que invoca la demandante, y con la moderna orientación jurisprudencial que la compañía aseguradora no debe ignorar. Como también es relevante que esta última se haya limitado a negar la causa del siniestro como eje de su defensa frente a las pretensiones de la actora, sin alegar de forma expresa causa de justificación alguna del impago de la indemnización, o de su importe mínimo, habiéndose confirmado finalmente en sede del procedimiento civil el origen hospitalario de la infección causante de las lesiones. El juicio sobre la razonabilidad de la postura de la aseguradora, así las cosas, no puede resultar favorable a ésta: ha incurrido, pues, en mora, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conclusión que no se ve empañada por el hecho de que haya sido la sentencia de primera instancia la que ha fijado la cifra indemnizatoria, por cuanto se acaba de exponer acerca del carácter meramente declarativo que posee.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que, en el caso examinado, ha de acogerse el único motivo del recurso, con la consecuencia, a su vez, prevista en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; si bien, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, debe modularse el pronunciamiento condenatorio que sobre este extremo se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2000, habida cuenta del carácter de oficio que rige la imposición de estos especiales intereses, conforme a lo dispuesto en la regla 4ª del citado precepto, acomodando el pronunciamiento al criterio interpretativo establecido en la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2007, con arreglo al cual el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, debiendo mantenerse los pronunciamientos sobre las costas de las respectivas instancias contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Juana frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), de 12 de diciembre de 2001.

  2. Casar y anular en parte la misma, y revocar en parte la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Barcelona en los autos del juicio de menor cuantía número 526/99, condenando a la compañía codemandada Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que deberá calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

92 sentencias
  • STSJ Cataluña 2740/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • 2 Mayo 2017
    ...(la ahora referencial) y cuyo criterio ha reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002 ), 10 diciembre 2009 (rec. 1090/2005), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005), 12 julio 2010 (rec. 694/2006), 29 septiembre 2010 (rec. 1222/......
  • SAP Madrid 470/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • 16 Octubre 2012
    ...60.249,32 euros. En cuanto a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tenían desde su génesis un marcado ......
  • SAP Madrid 449/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...SEPTIMO En cuanto a los intereses previstos en los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tenían desde su génesis un marcado carácte......
  • SAP Madrid 237/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...al apartado citado. Y expresa la SAP de Madrid, Sección 19ª, núm. 114/2012 de 29 febrero (AC 2012\1255), que ya declaraba la STS de 17 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5519) que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tenían desde su génesis un marcado ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR