STS 589/2008, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución589/2008
Fecha25 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1599/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Creaciones Marsan, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1044/97, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de octubre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 1093/93 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo en nombre y representación de la sociedad Pepe (UK) Limited.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona dictó sentencia de 30 de abril de 1997 en juicio de menor cuantía n.º 1093/1993, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahis, en nombre y representación de Pepe (U.K.) Limited, contra Don Juan Carlos y contra las ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez, debo declarar y declaro que la venta de productos de la clase 25.ª con etiquetas iguales o semejantes a las acompañadas en los documentos n.º 36 a 39 por la actora a la demanda o en el documento n.º 3 por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda o cualquier otra en la que la palabra Sánchez no tenga las mismas dimensiones y características que la palabra Pepe o que esta palabra esté destacada o interrumpida de la palabra Sánchez por vocablos o procedimientos gráficos que induzcan a confusión con las prendas de la actora, constituyen actos de competencia desleal y que dicha competencia desleal por parte de los demandados ha causado daños a la actora a cuyo resarcimiento vendrán obligados los demandados solidariamente en la cuantía que se determine en periodo de ejecución de sentencia sobre las bases siguientes: a) ventas de productos de los demandados; b) daños a la imagen de la actora; c) coste de una campaña de ámbito nacional diferenciativa de ambos productos en el mercado; y asimismo debo condenar y condeno a los demandados a efectuar un etiquetado o envasado de sus productos en las que el vocablo Sánchez tenga las mismas dimensiones y características que la palabra Pepe sin interrupción grafica mediante palabra o diseño o cualquier otro procedimiento; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a los demandados

.

Mediante auto de 29 de mayo de 1997 se acordó aclarar el fallo de la expresada sentencia que quedará de la siguiente forma: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahis, en nombre y representación de Pepe (U.K.) Limited, contra Don Juan Carlos y contra las ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez, debo declarar y declaro que la venta de productos de la clase 25.ª con etiquetas iguales o semejantes a las acompañadas en los documentos n.º 36 a 39 por la actora a la demanda o en el documento n.º 3 por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda o cualquier otra en la que la palabra Sánchez no tenga las mismas dimensiones y características que la palabra Pepe o que esta palabra esté destacada o interrumpida de la palabra Sánchez por vocablos o procedimientos gráficos que induzcan a confusión con las prendas de la actora, constituyen actos de competencia desleal y que dicha competencia desleal por parte de los demandados ha causado daños a la actora a cuyo resarcimiento vendrán obligados los demandados solidariamente en la cuantía que se determine en periodo de ejecución de sentencia sobre las bases siguientes: a) ventas de productos de los demandados; b) daños a la imagen de la actora; c) coste de una campaña de ámbito nacional diferenciativa de ambos productos en el mercado; y asimismo debo condenar y condeno a los demandados, para el caso de que continúen con la comercialización de sus productos textiles en base a cualquier derecho que pudiera asistirles, a efectuar un etiquetado o envasado de sus productos textiles en las que el vocablo Sánchez tenga las mismas dimensiones y características que la palabra Pepe sin interrupción gráfica mediante palabra o diseño o cualquier otro procedimiento; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a los demandados».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora ejercita en su escrito inicial una acción de represión basada en los principios de la competencia desleal proclamados desde la nueva LCD, destacando desde un primer momento que no se trata de un pleito de marcas sino de reprimir un aprovechamiento ilícito de la fama, inversiones en el mercado e iniciativas de Pepe (UK) Limited que pertenece al grupo de empresas textiles británico Pepe Group, importante grupo mundial en artículos de vestir y titular de marcas internacionales con la palabra Pepe de su nombre comercial vendiendo sus productos en España.

Ante la presencia en el mercado de productos de igual clase que los comercializados por la actora que aparecen con la marca Pepe Sánchez y grandes semejanzas con el etiquetado de la actora copiando sistemáticamente la presentación de los productos de ésta, se pretende con la presente demanda obtener una sentencia donde se declare que la venta de productos de la clase 25.ª con etiquetas de productos que empleen el distintivo Pepe Sánchez en forma diferente de la que se halle protegida por marca concedida en vigor en las que el vocablo Pepe destaque o difiera mediante procedimientos gráficos o denominativos de la palabra Sánchez o se separe o interrumpa la lectura de la palabra Pepe con respecto a la palabra Sánchez por cualquier procedimiento, o en las que aparezca el vocablo Pepe destacado o cualquier representación de dicha palabra que permita identificar el producto Pepe o cualquier otro mecanismo que motive confusión o asociación con los productos de la actora, constituyen actos de competencia desleal así como que las etiquetas acompañadas de documentos n.º 36 al 39 infringen las marcas n.º 1 290 744 Pepe Jeans, 1 600 285 y 1 627 318 gráficas concedidas y en vigor a favor de la actora y que la conducta de competencia desleal y/o infracción de marcas por parte de los demandados ha causado daños a la actora a cuyo resarcimiento vendrán obligados los demandados solidariamente en la cuantía que se determine en periodo de ejecución de sentencia; y en definitiva se condene a los demandados a efectuar un etiquetado o envasado de sus productos textiles en fiel acuerdo con las marcas registradas concedidas y en vigor que sean de su propiedad o de las que sean legítimos licenciatarios y en forma que difiera visualmente de forma sustancial de las usadas por la actora y particularmente en las que el vocablo Sánchez tenga las mismas características que la palabra Pepe sin interrupción gráfica mediante palabra o diseño o cualquier otro procedimiento.

»Segundo. La representación en autos de D. Juan Carlos comienza por oponer las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario basando las mismas en la defectuosa constitución de la presente litis al haber sido demandadas ignoradas personas cuando podía haberse identificado a las personas que distribuían el producto de la actora.

»Las referidas excepciones dilatorias ya fueron planteadas y desestimadas en la pieza separada de medidas cautelares y así por lo que se refiere a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no recoger la actora concretamente las personas contra las que dirige su pretensión haciéndolo de forma genérica con la formula "ignorados fabricantes y distribuidores de prendas de vestir con la marca 'Pepe Sánchez'" ya apuntábamos en el auto dictado en las medidas cautelares que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, planteada al amparo del artículo 533.6 LEC, como el mismo precepto dice, consiste en no atenerse el escrito inicial a lo ordenado en el artículo 524 de la expresada Ley Procesal Civil, por tanto, sólo podrá prosperar cuando no se exprese en la misma el nombre del actor, no se expongan sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de derecho, no se fije con claridad y precisión lo que se pide, no se determine la persona contra quien se proponga o, finalmente, no se exprese la clase de acción que se ejercita, cuando por ella haya de determinarse la competencia. Habiéndose respetado en la redacción de la demanda origen de los presentes autos la consignación de los expresados requisitos, es de todo punto improcedente acceder a la estimación de tal excepción invocada por la parte demandada toda vez que refiriéndose la exigencia del articulo 524 de la Ley Procesal a la necesidad de que se llame y emplace a los que se puedan creer con derecho a oponerse a la pretensión del actor, y siendo admisible la designación del demandado a través de circunstancias que sirvan a su identificación cuando se desconozca su nombre y apellidos, aquella finalidad quedó cumplida al emplazarles por los edictos publicados.

»En relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debemos señalar como hacíamos en el precitado auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. De esta forma dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (sentencia de 23 de marzo de 1992 ), lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida (sentencias de 29 de abril de 1992 ), y ello es así al exigir una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones (la de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tenga un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos (sentencias, entre otras de 20 de junio, 7 de octubre y 21 de noviembre de 1991 ).

»Sentado lo anterior, procede rechazar la excepción alegada toda vez que el actor ha procedido a demandar a todas las personas que de algún modo pudieran verse perjudicadas por la resolución que se dicte en las presentes actuaciones por ser fabricantes o distribuidores de las prendas de vestir con la marca "Pepe Sánchez".

»Tercero. En cuanto al fondo del asunto la representación en autos centra su oposición a la demanda en las siguientes consideraciones: a) inexistencia de actos de imitación en el demandado dado que las únicas etiquetas por él utilizadas son las aportadas como documento n.º 3 junto al escrito de contestación a la demanda y recogida en la segunda de las figuras contenidas en la figura 7 de la página 13 de la demanda sin que exista ningún riesgo de confusión con las etiquetas de la actora como se puede apreciar mediante una simple comparación visual; b) falta de un derecho en exclusiva de la actora en relación a la utilización del vocablo Pepe dada la cantidad de semejanzas existente en la clase 25.ª en las que aparece el vocablo Pepe; c) falta de idoneidad en la actuación del demandado para generar asociación al haberse limitado a la utilización de las marcas n.º 1 747 533 y 1 751 609 Pepe Sánchez solicitadas en la Oficina Española de Patentes y Marcas; d) inevitabilidad del riesgo de asociación dado que la utilización de la marca solicitada escapa por completo en la voluntad del demandado a que la misma se confunda con la marca de la actora.

»Cuarto. La LCD 3/1991, de 10 de enero, permite el ejercicio de una serie de acciones como son la acción declarativa de deslealtad, la acción de cesación del acto y su prohibición, y la de resarcimiento de daños y perjuicios, que son las ejercitadas en las presentes actuaciones por la parte actora. Pues bien, debemos comenzar por destacar que estamos ante un procedimiento en el cual no se trate de establecer la nulidad de una marca, sino de determinar, atendiendo a los medios probatorios que obran en los autos, si la conducta de los ahora demandados está comprendida en la preceptiva legal, de la LCD, esto es, si en la conducta de los demandados han existido actos que puedan aparecer incursos en los artículos 6.º de la LCD, conducta que lógicamente se entronca con lo establecido de forma general en el artículo 7.1.º del Código Civil, al decir, "que los derechos deben exigirse conforme a las exigencias de buena fe".

»Ya en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares apuntábamos que la actora había acreditado la notoriedad y amplia difusión de sus productos en el mercado, la concurrencia en el mismo con los productos del demandado y asimismo la existencia de un fundado riesgo de confusión de las prendas de ambas partes al advertirse en los documentos acompañados a su escrito de demanda que las prendas del demandado están distinguidas con etiquetas donde se lee en caracteres relevantes la palabra Pepe y bajo ella la palabra Sánchez en caracteres diferentes y menos relevantes. La comercialización de los productos del demandado en la forma referida entra dentro de los supuestos contemplados en la LCD de 1991, en particular en los artículos 5 y 6, de modo que concluíamos resultaba aconsejable adoptar medidas cautelares al considerar que la concurrencia en el mercado de las prendas de vestir Pepe Sánchez en la forma en que viene utilizando el demandado las etiquetas identificativas de sus productos donde las palabras Pepe y Sánchez presentan caracteres diferentes siendo más relevantes los de la primera que inducen a confusión con la marca de la actora constituye, en principio y sin perjuicio de la decisión que pueda adoptarse en el procedimiento principal, un acto de competencia desleal.

»Sentado lo anterior es de observar que de la prueba practicada en autos adquiere especial relevancia el dictamen pericial emitido por el D. Marcelino, profesional de la comunicación y conocedor por tanto de técnicas publicitarias, que viene a confirmar la impresión obtenida por este juzgador al observar el etiquetado de las prendas de vestir Pepe Sánchez en relación al de las prendas de la entidad actora y recogida en el auto de medidas cautelares. Efectivamente las etiquetas acompañadas por la parte actora como documentos n.º 36 a 39 junto a su escrito de demanda así como las acompañadas por la parte demandada como documento n.º 3 a su escrito de contestación a la demanda tienden, a través de diversas técnicas, a minimizar la visión de "Sánchez" destacando la de "Pepe" y obteniendo así un alto grado de confusión con los productos de la actora con la clara finalidad de provocar en el consumidor la lectura de "Pepe" y así aprovecharse de la reputación de los productos de Pepe (UK) Limited; sin que a tal conclusión obste las contestaciones dadas por el demandado en la prueba de confesión en juicio practicada en autos donde pretende hacernos creer que ignora que las marcas Pepe y Pepe Jeans para prendas de vestir son notoriamente conocidas en el mercado español (posición 6.ª) dado que resulta impensable que una persona que interviene en el mismo sector del mercado que la actora desconozca la fama o notoriedad de las prendas de vestir Pepe, sin que por otra parte resulte admisible que el demandado en la referida prueba de confesión en juicio venga a negar lo ya reconocido por su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, esto es, que viene utilizando en sus productos las etiquetas acompañadas como documento n.º 3 a dicho escrito así como la recogida en "la primera de las figuras contenidas en la Fig. 7 Pág. 13 de la demanda".

»Quinto. Así las cosas es claro que procede declarar que la actuación del demandado en la comercialización de sus productos con etiquetas que inducen a confusión con las de la entidad actora constituye actos de competencia desleal, asistiendo a esta última el derecho a exigir el cese de dicha actividad sin que los argumentos utilizadas por la representación en autos del demandado en su defensa desvirtúen tal conclusión por los siguientes motivos:

»a) No puede negarse a la entidad actora un derecho a exigir el cese de la actividad desleal que viene desarrollando el demandado por considerar que carece de un derecho de exclusiva en la utilización del vocablo Pepe dado que lo realmente planteado y discutido en autos no es si el demandado puede utilizar en el etiquetado de sus prendas la palabra Pepe, sino más bien si ha pretendido aprovecharse de la fama o notoriedad de los productos de la actora colocando en sus propias prendas de vestir unas etiquetas que inducen a confusión con las de aquella y es ésta última circunstancia la que antes concluíamos se daba en el caso de autos dado que si lo realmente pretendido por el demandado fuera comercializar sus prendas de vestir mediante la utilización de la "solicitada", que no concedida, marca Pepe Sánchez, debería haber buscado un diseño de etiquetas que no pudiera confundirse con ninguna de las ya existentes en el mercado dado que cuando realmente se cree en su propio producto se intenta potenciar los rasgos diferenciadores del mismo (en este caso podría haber sido destacar el vocablo Sánchez) pero lejos de ello el demandado no sólo resalta en sus etiquetas el vocablo Pepe sino que utiliza en las mismas una distribución de los elementos formales y campos gráficos que coinciden conceptualmente con las de la entidad actora.

»b) No puede pretenderse la falta idoneidad de la actividad desarrollada por el demandado para generar asociación con los productos de la actora dado que como ya antes apuntábamos la asociación y confusión entre las etiquetas de las prendas de vestir comercializadas por los ahora litigantes resulta clara y así lo pudo constatar el perito publicitario que ha emitido el dictamen pericial obrante en autos y al que antes hacíamos referencia.

»c) Por último no resulta admisible que se pretenda, argumentar por la parte demandada la inevitabilidad del riesgo de asociación en atención a que el tipo de consumidores de los productos de los ahora litigantes está compuesto por adolescentes obsesionados por las marcas que distinguen sin ningún genero de dudas los productos de cualquier fabricante, y ello porque es evidente que en la actualidad no sólo los adolescentes utilizan prendas vaqueras sino todo tipo de personas y además es el propio demandado quien con su forma de proceder desvirtúa sus alegaciones dado que si fuera cierto que las personas que compran estos productos están obsesionados por las marcas y distinguen sin ningún genero de dudas los productos de cualquier fabricante qué sentido tendría generar confusión entre las prendas del demandado y las comercializadas por la actora. Por otra parte tampoco puede ampararse la inevitabilidad del riesgo de asociación en el uso que el demandado hace de la marca Pepe Sánchez cuya inscripción en la Oficina de Patentes y Marcas tiene solicitada dado que en ningún momento la actora ha pretendido negar al demandado su derecho a utilizar dicha marca, pero es que además la Oficina Española de Patentes y Marcas ha denegado el registro de la marca solicitado por la actora en resolución de fecha 16 de septiembre de 1996 y obrante en las actuaciones.

»Sexto. Centrándonos ya en los concretos pedimentos recogidos por la actora en el suplico de su escrito inicial es de observar que en el Hecho Primero de la demanda comienza por destacar que en la presente litis no se trata de un pleito de marcas sino de reprimir un aprovechamiento ilícito de la fama, inversiones en el mercado e iniciativas de la actora y además que la actora no discute en los presentes autos el derecho del demandado a comercializar sus prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez sino el uso que hace de ella presentando la misma dando mayor relevancia a la palabra Pepe y ocultando la palabra Sánchez, en consecuencia no precede efectuar pronunciamiento alguno relativo a las marcas tanto de la actora como del demandado al no ser objeto del presente procedimiento y en consecuencia no procede recoger en el Fallo el pronunciamiento señalado como B) en el suplico de la demanda.

»Por otra parte es de apreciar en la actuación del demandado de la concurrencia de dolo a los efectos del artículo 18.5ª de la LCD en cuanto a la procedencia de la acción de reclamación de daños y perjuicios y ello no sólo porque del etiquetado de los productos que comercializa se concluye que ha pretendido aprovecharse de la reputación de los productos de la entidad actora (artículo 12 del mismo texto legal) sino además porque la actitud que mostró D. Juan Carlos en la prueba de confesión en juicio, negando comercializar las prendas de vestir que utilizan su nombre (cuando su representación en autos en el escrito de contestación a la demanda en ningún momento opuso este extremo admitiendo tal actividad) no viene sino a confirmar que ha actuado en todo momento de mala fe.

»Séptimo. Conforme al artículo 523 LEC procede imponer las costas causadas en el presente juicio a las demandados al estimarse sustancialmente las pretensiones de la actora».

TERCERO

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 20 de octubre de 1999 en el rollo de apelación n.º 1044/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando íntegramente los recursos interpuestos por las representaciones procesales de "Pepe (U.K.) Limitied" y de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición a ninguno de los recurrentes de las costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Con intención de reprimir un aprovechamiento ilícito de la fama, inversiones en el mercado e iniciativas realizadas por la actora (entidad perteneciente a Pepe Group, grupo de empresas textiles británico dedicado a la comercialización de prendas de vestir), y por la sistemática copia de los signos distintivos y del etiquetado de los productos que lleva a cabo el demandado para inducir a confusión sobre ellos al consumidor, ejercita aquélla distintas acciones que ubica de modo expreso extramuros del derecho marcario y que asienta en diversos artículos de la LCD 3/1991, de 10 de enero, dirigidas (contra la empresa de D. Juan Carlos y contra las «ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez») a que se declare que la venta de productos de la clase 25 del nomenclátor internacional con etiquetas de productos que empleen el distintivo Pepe Sánchez, en determinadas circunstancias, constituye un acto de competencia desleal, que las etiquetas usadas por la demandada infringen los signos marcarios concedidos a su favor, que dichas actuaciones le han ocasionado unos daños de los que deberán resarcirle los demandados conforme a unas bases que han de ser especificadas, y que se condene a los demandados al etiquetado o envasado correcto de sus productos, de acuerdo con las marcas que tienen concedidas.

Frente a los pronunciamientos parcialmente estimatorios que se efectúan en la sentencia dictada en la primera instancia se alzan ambos litigantes, combatiendo la actora la desestimación del pedimento B) del suplico de su demanda y la parcial estimación del pedimento D), por cuanto no recoge todas las condenas pretendidas en el mismo y oponiendo el demandado las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de litis consorcio pasivo necesario y aduciendo, en cuanto al fondo de la litis, que para que pueda ser de aplicación el artículo 11 de la LCD (que es en el que apuntala la sentencia impugnada sus determinaciones) son precisos, o un derecho de exclusiva en favor del demandante que no tiene, o la idoneidad de los actos denunciados para generar asociación, que no existe.

»Segundo. Comenzaremos la resolución de esta alzada por el recurso articulado por la demandada, toda vez que la eventual estimación del mismo haría inútil el análisis del propuesto por la contraparte.

»Principia afirmando el recurrente que concurre en la demanda rectora del procedimiento un defecto legal susceptible de incardinarse en el ordinal 6° del artículo 533 de la LEC y ello, por la indeterminación de que adolece en relación con las personas frente a las que se ejercita la misma, de las que se dice que son ignoradas, interesando su citación a medio de los correspondientes edictos y ello, pese a que alguno de ellos resultan ser conocidos por todas sus circunstancias, como D. Eusebio, que aparece como tal en la factura que como documento n.º 46 aportó la actora a autos.

»Esta incidencia no conduce, en contra de lo que se defiende, a entender infringido el artículo 524 de la ley procesal, por cuanto resultan concretados todos y cada uno de los extremos exigidos en el mismo, si bien en relación con el único demandado que aparece reseñada por todas sus circunstancias (D. Juan Carlos ), que será el único que podrá verse afectado por los pronunciamientos que en la resolución definitiva recaigan y no respecto de cualquier otro, cuya imprecisa mención impidió procurar su presencia en juicio, dado el carácter eminentemente restrictivo con que debe ser usada la citación edictal propuesta que, según doctrina pacífica puede hacerse valer en los supuestos en los que no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero, pero en modo alguno puede entenderse válida cuando el actor en su demanda, en lugar de designar a las personas a quienes debe serles esto comunicado, se limita a hacer una alusión a cualquier persona que pueda considerarse con interés o afectada por los temas que se plantean en la misma.

»Por ello, ni el recurrente puede hacer valer la excepción opuesta, cuya eventual presencia no le afectaría, toda vez que con relación a él ha sido fijado con claridad y precisión lo que se pide, ni con la desestimación de la misma se quiebra el principio de la cosa juzgada o se dificulta la ejecución de la sentencia, dado que los límites de la que se dicte deberán situarse en torno a quienes fueron parte en el procedimiento sin que sus efectos puedan extenderse a quienes permanecieron involuntariamente al margen del mismo.

»Tercero. Otro tanto cabe decir de la segunda de las excepciones utilizadas. El litis consorcio pasivo necesario exige para su apreciación una indubitada falta de disponibilidad jurídica de los sujetos demandados sobre la relación jurídica controvertida, que solo pueden subsanarse llamando al proceso al litisconsorte, puesto que, como señalan las SSTS de 26 de enero de 1990 y 13 de octubre de 1.993, el litis consorcio pasivo necesario se basa, no ya tanto en la posibilidad de sentencias contradictorias, o en que quien no sea parte en el proceso se vea afectado por la cosa juzgada, o en la indefensión, sino en la titularidad de la relación jurídico-material.

»Asimismo, la referida excepción no existe cuando la repercusión de la sentencia estimatoria de la demanda sobre los terceros haya de ser tan solo indirecta o refleja, consecuencia, no de la «res iudicata», ni de la ejecutoriedad de lo decidido «inter alios», sino de la mera conexión existente entre distintas relaciones jurídicas que no permanecen aisladas (SSTS de 16 de junio de 1989, 26 de marzo de 1991, 5 de diciembre de 1995 y 22 de junio de 1996 ).

»Al no poder extenderse, según veíamos con anterioridad, los efectos de la sentencia a quienes no fueron parte en el proceso, sus derechos sustantivos y procesales están suficientemente garantizados al permanecer intactas sus defensas de todo orden, y la excepción aducida carece de razón de ser.

»Cuarto. En cuando al fondo de la cuestión litigiosa, el recurrente fundamenta sus pretensiones revocatorias en la inexistencia de un derecho de exclusiva reconocido por la Ley en favor de la actora y en la falta de idoneidad de que sus prestaciones gozan para generar asociación en los consumidores respecto de los productos de aquélla, que son las dos condiciones que el artículo 11 LCD exige para la prosperabilidad de la acción basada en actos de imitación.

»El soporte fáctico del litigio resulta, no solamente admitido por ambos litigantes (toda vez que el recurso se basa en cuestiones de índole estrictamente jurídica), sino plenamente probado (y así lo declara la sentencia impugnada en el cuarto de sus fundamentos jurídicos) a la vista de la prueba pericial efectuada por el Sr. Marcelino, profesional de la comunicación, quien sostiene, tras el oportuno examen de las etiquetas aportadas a las actuaciones (docs. 36 a 39 de la demanda y doc. 3 de la contestación) que el proceso de realización de las mismas tiende a minimizar la palabra "Sánchez" y a realzar el vocablo "Pepe", con el claro propósito de introducir en el consumidor un evidente elemento de confusión respecto de los productos conocidos bajo este último denominativo.

»Ahora bien, dicha conducta no resulta incardinable en el artículo 11 de la LCD, pues no nos hallamos ante un acto de imitación de prestaciones o iniciativas ajenas, sino ante una conducta tendente a confundir al consumidor respecto de los signos que identifican en el mercado las prestaciones realizadas por el demandante.

»En este sentido, de entre el elenco de preceptos legales manejados por la actora, resulta utilizable el artículo 6 de aquel texto legal que tipifica, en su primer párrafo, los llamados actos de confusión, a la manera que lo hiciera el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París. Y ello, porque el demandado no reproduce en su proceso de fabricación productos idénticos a los comercializados por la actora, ya para que sean asociados con aquéllos, ya para aprovecharse del esfuerzo o de la reputación ajenos o, simplemente, con una finalidad obstruccionista, sino que utiliza un denominativo análogo al de su competidor para sembrar en el destinatario del producto una duda razonable acerca del común origen de ambos. Esto es, busca el error del consumidor sobre la procedencia empresarial del producto para lograr con ello una ventaja concurrencial respecto de su oponente.

»Ello nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Juan Carlos, habida cuenta de la deslealtad con la que ha actuado.

»Quinto. Por lo que al recurso interpuesto por la actora se refiere, dos son, como adelantábamos con anterioridad, los motivos que lo sustentan, a saber, el rechazo del pedimento B) del suplico de su demanda y la parcial estimación de su punto D), por cuanto no recoge todas las condenas pretendidas en el mismo y los dos están abocados al fracaso.

»En primer término, la finalidad y ámbito de actuación de la LCD 3/1.991, de 10 de enero, que no es otra que garantizar el juego competitivo en el mercado, con proscripción de los ilícitos concurrenciales que puedan producirse, deviene distinta que el de la protección marcaria, tendente a establecer el régimen jurídico de los signos distintivos de que cada comerciante se sirve en ese tráfico mercantil, ya sean relativos a su empresa (nombre comercial), a los productos o servicios que comercializa (marca) o a su propio establecimiento (rótulo).

»Quiere ello decir que cuando lo que se trata es de proteger, exclusivamente, uno de estos signos (como se persigue en el punto B) del suplico de la demanda), la mención de la LCD resulta estéril, pues es a la LM (y a sus exigencias, entre otras, en materia competencial) a la que hay que acudir para encontrar el amparo que se persigue, aunque la conducta denunciada pueda ser subsumida en las dos regulaciones. Por ello, como sostiene con buen criterio el Ilmo. Sr. Juez de 1.ª Instancia, al afirmar la recurrente en su propio escrito de demanda que no nos hallábamos ante «un pleito de marcas...», se cerró toda posibilidad de defensa de sus signos distintivos, protección que debería de haber intentado, en su caso, por los cauces que le posibilita la Ley 32/1988, de 10 de noviembre y ante los Tribunales que ostentaren competencia para ello, que no son otros que los de Madrid, dado que el domicilio del demandado se encuentra situado en la localidad de Leganés (art. 125. 2.º de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, por remisión del artículo 40 de la LM ).

»Sexto. En segundo término, las pretensiones deducidas en el punto D) del suplico de la demanda, exceden de las posibilidades que el artículo 18 LCD otorga al perjudicado de todo ilícito concurrencial que puede, con arreglo al mismo, pedir la declaración de deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste, la cesación de aquél o su prohibición, si todavía no se ha puesto en práctica, la remoción de sus efectos, la rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas, la reparación de los daños ocasionados, si hubiese intervenido dolo o culpa del agente, incluida la publicación de la sentencia o el cese del eventual enriquecimiento injusto que conlleve, cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

»El recurrente está legitimado, en consecuencia, para solicitar que se prohíba realizar a su oponente cualquier acto desleal (ya sea de imitación, de confusión, o de cualquier otra índole), o que cese el que ya haya comenzado, pero no puede imponer a aquél que lleve a cabo determinados actos (en este caso, el etiquetado o envasado de sus productos textiles) o que los desarrolle de una manera concreta.

»Séptimo. La desestimación de ambos recursos invita a la Sala a no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en la presente alzada (art. 710 LEC ).»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Carlos y Creaciones Marsán, S. L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero «Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del art. 1692.3. Infracción del art. 524 LEC 1881 ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque existe una imprecisión en la determinación de la persona de la parte demandada no se estima en la sentencia el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En el escrito de demanda la actora olvida el contenido del art. 524 LEC. Dirige su acción, sin precisar suficientemente, pudiendo hacerlo, contra «las ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez». Además, en el suplico de la demanda solicita que la citación y emplazamiento de estas ignoradas personas se realice por medio de edictos.

Sin embargo, la actora pudo precisar las circunstancias personales de alguno de los demandados, pues en los documentos aportados con la demanda consta la identificación completa y el domicilio de personas que resultan ser demandadas bajo esa genérica fórmula. Así, el documento n.º 46, que es una factura de compra de un chaleco con la marca Pepe Sánchez, donde aparecen todos los datos de uno de los demandados, D. Eusebio, domicilio, CALLE000 n.º NUM000, Barcelona.

Igualmente, el documento n.º 39 de los acompañados con la demanda es una etiqueta con el NIF B-80227218, que corresponde a la recurrente Creaciones Marsan, S. L. No hace falta mucho esfuerzo para a partir del NIF, conocer el nombre de su titular y su domicilio. Sin embargo, en el presente caso, está claro que ha sido la comodidad de la actora la que ha impedido la identificación de los demandados, pues conociendo el NIF de Creaciones Marsan, S. L., que es como se indica en la demanda, una empresa multinacional del sector textil, conoce perfectamente mediante sus propios estudios de mercado cuáles son los fabricantes competidores y los canales de distribución tanto de los productos que ella misma comercializa como los de la competencia.

Consta acreditado que en el momento de interponer la demanda la actora conocía todos los datos que permitían la identificación de una de esas «ignoradas personas» así como el NIF de la empresa indicada y ha sido su propia comodidad la que ha provocado el recurso a la fórmula genérica.

La jurisprudencia admite demandar a personas desconocidas pero de modo muy restrictivo, entre otras razones, porque no permite fijar la extensión de la cosa juzgada o el alcance de la posible futura ejecución.

Cita la STS de 4 de noviembre de 1985, según la cual esta particular forma de citación por edictos puede valer para supuestos en que no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignore su paradero por haberse mudado, pero no es válida cuando el actor, en su demanda, en lugar de designar a las personas, se limita a aludir a cualquiera que pueda considerarse con interés o afectada por los temas que en la misma se plantean, máxime cuando, como consta en la resolución recurrida, los actores conocen a todos los afectados por esta resolución, demandándose únicamente a uno de ellos a título particular.

El supuesto analizado en la sentencia anterior coincide con el presente caso, donde el actor, que conocía la existencia concreta y domicilio de alguno de los demandados o tenía la posibilidad de conocerlo sin demasiados esfuerzos, se limita a la utilización de esa fórmula genérica en contra del art. 524 LEC.

Esta circunstancia fue oportunamente alegada en la primera instancia, al plantear, en la contestación a la demanda, la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda al amparo del art. 533.6.º LEC. Dicha excepción, que no fue acogida en la sentencia de primera instancia, fue reproducida en el recurso de apelación donde tampoco fue estimada. Sin embargo, como puede apreciarse el defecto era manifiesto, pues la demanda no reunía los requisitos del art. 524 LEC.

No obstante, la alegación de la indicada excepción procesal, la actora pudo subsanar el defecto en la comparecencia celebrada al amparo del art. 691 LEC pues según el art. 693.3.º LEC, las partes pueden subsanar o corregir los defectos que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos. Sin embargo, en la comparecencia celebrada el 31 de enero de 1995 ante el juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, la actora no realizó subsanación o corrección alguna como consta en el acta de la misma.

Como se ha hecho constar el documento 46 aportado con la demanda es una factura de compra de un chaleco con la marca Pepe Sánchez en la que constan los datos personales y domicilio de uno de los demandados, D. Eusebio y el documento n.º 39 de los acompañados con la demanda es etiqueta con el NIF B-80227218 que corresponde a la recurrente Creaciones Marsan, S. L.

Dentro de la acción de distribuir se encuentra la acción de venta. Se hace esta afirmación porque la actora podría contraargumentar que dentro de los demandados no se encuentra D. Eusebio, puesto que distribuir no es lo mismo que vender. Sin embargo, la cuestión está clara; lógicamente la acción de distribuir comprende todo el proceso hasta la propia venta al consumidor final. No obstante, si quedase alguna duda, esta queda despejada en el suplico de la demanda, donde se pide que se dicte una sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Que la venta de productos de la clase 25.ª con etiquetas de productos que empleen el distintivo Pepe Sánchez constituyen actos de competencia desleal hacia la empresa. Por tanto, si D. Eusebio ha realizados actos de venta, esos actos son constitutivos de competencia desleal y, por tanto, se encuentra demandado y condenado tanto en la sentencia de primera instancia como la de apelación. Por el mismo motivo, la sentencia de primera instancia declara en el fallo que la venta de productos de la clase 25.ª con etiquetas iguales a las acompañadas con la demanda constituyen actos de competencia desleal.

La sentencia de primera instancia confirmada en apelación, sería ejecutable frente a D. Eusebio y Creaciones Marsan, S. L., pues aunque no han sido emplazados personalmente al haber realizado actos de venta y fabricación respectivamente, han sido demandados y condenados.

La sentencia produce los efectos de cosa juzgada frente a D. Eusebio y Creaciones Marsan, S. L., pues si se les considera demandados pese a no haber sido emplazados personalmente la sentencia producirá efectos de cosa juzgada con respecto a ellos.

La imprecisión existente en la demanda y el posterior emplazamiento edictal ha causado indefensión a Creaciones Marsan, S. L., pues al no haber sido debidamente emplazada en el juicio, no ha intervenido en el mismo, resultando condenado en la sentencia.

La sentencia de apelación advirtió el defecto aunque sorprendentemente no hizo un pronunciamiento que restaurase la situación establecida en la sentencia de primera instancia; al contrario, lo único que hizo fue introducir mayor confusión al debate. Así, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se indica textualmente: (párrafo tercero): «Esta incidencia no conduce, en contra de lo que se defiende, a entender infringido el artículo 524 de la Ley Procesal, por cuanto resultan concretados todos y cada uno de los extremos exigidos en el mismo, si bien en relación con el único demandado que aparece señalado por todas sus circunstancias (D. Juan Carlos ) que será el único que podrá verse afectado por los pronunciamientos que en la resolución definitiva recaigan, y no respecto de cualquier otro, cuya imprecisa mención impidió procurar su presencia en juicio (párrafo cuarto)... dado que los limites de la que se dicte deberán situarse en torno a quienes fueron parte en el procedimiento sin que sus efectos puedan extenderse a quienes permanecieron involuntariamente al margen del mismo».

No obstante, estos pronunciamientos, en el fallo de la sentencia no se hace declaración alguna al respecto y confirma íntegramente la de primera instancia, por lo que los ignorados fabricantes y distribuidores de las prendas Pepe Sánchez continúan siendo condenados aunque no podrán verse afectados por los efectos de la sentencia, según se establece en los fundamentos. Esta contradicción que se analizará en un posterior motivo por incongruencia confirma que el defecto existe y que la solución adecuada no fue la establecida en la sentencia.

Por si quedase alguna duda en el mismo fundamento de derecho segundo (párrafo tercero «in fine») establece, refiriéndose a la citación edictal: «... pero en modo alguno puede entenderse válida cuando el actor en su demanda, en lugar de designar a las personas a quienes debe serle esto comunicado, se limita a hacer una alusión a cualquier persona que pueda considerarse con interés o afectada por los temas que se plantean en la misma». En definitiva, la sentencia critica la situación creada parece que no la admite, pero, sin embargo, mantiene íntegramente el fallo.

Esta situación no se debe a un descuido de la actora, sino que ha sido totalmente consciente, pues la demandante ha esperado a la sentencia de apelación para pedir, en ese momento, que se le notificase personalmente a Creaciones Marsan, S. L., lo que evidencia que conocía perfectamente a ese demandado. Así por escrito de 17 de diciembre de 1999 solicita a la Audiencia Provincial de Barcelona, por primera vez que se notifique la sentencia a Creaciones Marsan, S. L., e indica detalladamente su domicilio. Petición a la que se accedió por providencia de 22 de febrero de 2000 que ordena la notificación personal. Esta circunstancia ha causado indefensión a esta parte, pues ha sido condenada en una sentencia en cuyo procedimiento no ha intervenido por culpa exclusiva de la actora.

Motivo segundo. «Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del art. 1692.3.º. Infracción de los arts. 269, 683 y 684 de la LEC 1881

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Este motivo tiene conexión con el anterior y se articula de forma separada a fin de no incurrir en la cita de preceptos que pudieran considerarse heterogéneos.

Los preceptos que se consideran infringidos regulan la citación y el emplazamiento mediante edictos.

No es posible la citación y emplazamiento por edictos cuando la identidad y el domicilio de alguno de los demandados son perfectamente conocidos o pueden serlo. Según el documento n.º 46 aportado con la demanda eran conocidos todos los datos de D. Eusebio, CALLE000, n.º NUM000, Barcelona y respecto a Creaciones Marsan, S. L., al conocer su NIF (documento n.º 39 acompañado con la demanda etiqueta con el NIF: B-80227218). Ha sido la comodidad de la actora la que ha provocado su incorrecto emplazamiento.

El emplazamiento por edictos según el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional es de carácter supletorio como resulta del art. 269 LEC, utilizable cuando no pueda hacerse en persona o por otra de las formas que regulan los artículos precedentes. Por el contrario, no es admisible esa forma supletoria de emplazamiento cuando fue posible la identificación y el emplazamiento personal de alguno de los demandados como ha ocurrido en el presente caso.

La cuestión no es puramente formal ni irrelevante en el fondo, ya que en el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria como ha ocurrido en el presente caso, resultarían condenadas unas personas que al no ser debidamente identificadas con claridad y precisión como exige el art. 524 LEC (la persona contra quien se proponga la demanda), no han sido emplazadas personalmente como era posible.

El art. 684.2 LEC establece que de no ser conocido el domicilio de alguno de los demandados se procederá, en cuanto a él, en la forma prevista en el art. 683 LEC, que se refiere al emplazamiento por edictos. Sin embargo, en este caso, se ha procedido al emplazamiento edictal aunque se conocían todas las circunstancias personales de alguno de los demandados o existía posibilidad racional de conocerlas respecto a otros (Creaciones Marsan, S. L.). Esta circunstancia ha causado igualmente indefensión, puesto que no ha existido emplazamiento efectivo y ha sido condenada en una sentencia en cuyo procedimiento no ha intervenido.

Motivo tercero. «Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692.3.º. Infracción del art. 359 LEC de 1881 ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ha incurrido en una evidente incongruencia entre el fallo y la fundamentación jurídica que le sirve de antecedente.

La incongruencia es la siguiente: En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se indica textualmente: (párrafo tercero) «Esta incidencia no conduce, en contra de lo que se defiende, a entender infringido el artículo 524 de la Ley Procesal, por cuanto resultan concretados todos y cada uno de los extremos exigidos en el mismo, si bien en relación con el único demandado que aparece señalado por todas sus circunstancias (Don Juan Carlos ) que será el único que podrá verse respecto de cualquier otro, cuya imprecisa mención impidió procurar su presencia en juicio» (párrafo cuarto)... dado que los límites de la que se dicte deberán situarse en torno a quienes fueron parte en el procedimiento sin puedan extenderse a quienes permanecieron involuntariamente al margen del mismo».

En definitiva, en este fundamento de derecho se establece que los pronunciamientos de la sentencia sólo podrán afectar a Don Juan Carlos y no a quienes fueron imprecisamente llamados a juicio mediante la genérica fórmula «ignorados fabricantes y distribuidores de las prendas Pepe Sánchez».

En atención a esta fundamentación jurídica, para que hubiese existido congruencia el fallo debería tener un pronunciamiento en el sentido de no condenar a estos «ignorados fabricantes y distribuidores de las prendas Pepe Sánchez». Sin embargo, el fallo de la sentencia, al confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona confirma la situación de condenados de esos «ignorados fabricantes y distribuidores de las prendas Pepe Sánchez».

La contradicción, lejos de ser una mera incongruencia formal, se materializa en la práctica en una indudable inseguridad jurídica pues en virtud de esta sentencia no existe certeza sobre si esas ignoradas personas deberán soportar o no la hipotética futura ejecución y si se verán afectados por los efectos de cosa juzgada; todo ello a pesar de que en los fundamentos de derecho se indica que sus efectos no podrán extenderse a quienes permanecieron involuntariamente al margen del procedimiento y que será Don Juan Carlos el único que podrá verse afectado por los pronunciamientos.

Una vez advertida esta incongruencia la representación de Don Juan Carlos presentó el 2 de noviembre de 1999 escrito solicitando su aclaración, incidente que fue resuelto mediante auto de 25 de noviembre de 1999, en cuya parte dispositiva se declaraba no haber lugar a la aclaración de la sentencia.

Por todo ello en atención a lo establecido en el art 359 LEC, el presente motivo debe ser estimado

Motivo cuarto. «Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 1692.3.º LEC. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Íntimamente relacionado con los anteriores motivos se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario pues es doctrina reiterada de esta Sala que el litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión afecta a personas no llamadas al proceso y provoca su condena sin ser oídas.

Cita la STS de 10 de julio de 2000, según la cual, como establece la sentencia de primera instancia, la facilidad que esto proporciona para la identificación y localización de esos titulares imposibilita tenerlos por incluidos en aquella generalidad de desconocimientos e ignorancias, nacida, sino de la malicia, de la desidia en la averiguación que no de la imposibilidad de localizarlos y, por lo mismo, a tenerlos como demandados para dar así lugar a la apreciación, de oficio, de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que acertadamente recogió la sentencia de primera instancia para resolver, sin posibilidad de entrar a hacerlo sobre el fondo del asunto.

Cita la STS de 4 de abril de 1988, según la cual la institución de litis consorcio pasivo necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial regida por el principio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que pudieran resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte porque de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio que hoy tiene rango constitucional a tenor del art. 24.2 CE.

Cita la STS de 13 de abril de 1989, según la cual el principio general del derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, en la actualidad de rango constitucional en virtud del art. 24.2 CE, el de veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios exigen que la relación procesal se constituya válidamente mediante la llamada a juicio de cuantos elementos subjetivos estén vinculados al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo del que nace la acción y que puedan resultar afectados por el fallo judicial, debiendo los tribunales velar por esa correcta constitución de la relación procesal, lo que encarna en la institución del litisconsorcio pasivo necesario.

La doctrina de las referidas sentencias coincide con lo ocurrido en el presente caso, pues la sentencia de primera instancia confirmada por la de apelación, va a afectar a personas que no han sido correctamente llamadas al proceso y la imprecisión en su designación ha provocado que sean condenadas sin ser oídas.

El fundamento del presente motivo se encuentra en el hecho de que la actora dirige su acción, sin precisar suficientemente, aunque pudo hacerlo, a los demandados, contra «las ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez». Sin embargo, alguno de esos demandados eran perfectamente conocidos de la actora como D. Eusebio y Creaciones Marsan, S. L.

Ha sido la comodidad de la actora la que ha impedido la identificación de los demandados y ha provocado que la relación jurídico-procesal no se encuentre perfectamente constituida.

Por la posibilidad de que esas ignoradas personas pudiesen verse afectadas por los efectos del futuro fallo sin haber sido oídos en juicio y evitar los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito, entendemos que la litis esta defectuosamente constituida y, por ello mismo, la excepción debió ser estimada. Por estas razones procede la estimación del presente motivo.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personada y por interpuesto en nombre de mis mandantes el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1999 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 1044/1997, se admita a trámite el recurso y en su momento dicte sentencia por la que estimando todos los motivos, se declare haber lugar al recurso casando la resolución recurrida y con revocación de la dictada en primera instancia, por estimación de las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario declarando la absolución de mis mandantes en la instancia; y de estimarse el segundo motivo mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta. Con imposición de costas en las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas, y la devolución del depósito constituido por esta parte recurrente.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Pepe (UK) Limited se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo aclara los siguientes extremos:

La sociedad Creaciones Marsán, S. L., ha tenido conocimiento en todo momento de la sustanciación del procedimiento pues ha resultado ser propiedad del demandado principal, quienes asimismo su administrador, tal y como figura en la escritura de poder para pleitos.

Por lo tanto su rebeldía ha sido voluntaria y el recurso no se refiere el fondo del asunto, pues persigue únicamente dilatar la ejecución de la sentencia.

La cita de D. Eusebio pretende atribuir la calidad de distribuidor a quien no es sino un simple minorista, a quien no sea imputado acto desleal alguno.

Al primer motivo. Como acertadamente sostiene la resolución recurrida en la demanda «resultan concretados todos y cada uno de los extremos» dirigidos contra D. Juan Carlos, lo que en su día motivó la desestimación del recurso de apelación y ahora determina la necesaria desestimación del motivo.

Y es precisamente ese demandado el responsable de los actos denunciados en la demanda, pues solicitó el registro de las marcas al amparo de las cuales pretendía hacer uso de unas etiquetas confundibles con las de la parte recurrida (marcas expresamente invocadas en el escrito de contestación a la demanda), etiquetas que se emplean en los productos que ha comercializado a través de su sociedad, Creaciones Marsans, S. L., que ha operado como fabricante y distribuidor de los productos según se ha constatado posteriormente a raíz de las alegaciones de la adversa.

Por lo tanto, en la demanda no sólo se concretaban todos los extremos dirigidos contra D. Juan Carlos, sino que se indicaba asimismo que las acciones se ejercitaban contra todos aquellos que participaran en la infracción.

La posibilidad de dirigir una demanda por competencia desleal contra todos aquellos que participen en los actos denunciados es implícitamente reconocida en la STS de 28 de septiembre de 2001 (que se trascribe), en la que se añade que el resultado de los recursos interpuestos por los demandados personados favorecerá a los que se hayan mantenido en rebeldía.

La única sentencia de la Sala Primera citada de contrario en el presente motivo de 4 de noviembre de 1985 no se refiere a la infracción del art. 524 LEC, sino al litisconsorcio pasivo necesario, por lo que su invocación es improcedente.

Al motivo segundo. La recurrida conoce el criterio jurisprudencial que confiere carácter supletorio a la citación y emplazamiento por edictos, pero no es menos cierto que con ello se persigue evitar que se cause indefensión a los terceros que no tengan conocimiento de la existencia del procedimiento por no haber sido emplazados.

Cita la STS de 14 de noviembre de 1989, que se trascribe, a propósito de la citación por edictos.

La recurrida en ningún momento ha pretendido evitar que los fabricantes y distribuidores de los productos del Sr. Juan Carlos conocieran la existencia del presente procedimiento, pues en el mismo se demandada expresamente a dicha persona física, que ha resultado ser el administrador de la sociedad que fabrica y distribuye los productos.

Si esa sociedad no ha comparecido en el presente litigio y se ha mantenido en una situación de rebeldía ha sido por su propia voluntad (con discutibles propósitos), sin que pueda alegar que desconocía su tramitación al haber sido emplazado su administrador, que al recibir la demanda tuvo constancia de que la misma se dirigía contra él y contra los ignorados fabricantes y distribuidores.

En lo que se refiere a la indefensión que se sugiere en el correlativo según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núms. 186/1991, 97/1991 y 56/1985 ), ha de extremarse la cautela cuando la incomparecencia se produce interesadamente, es decir, cuando se da una situación de rebeldía por conveniencia.

En idéntico sentido, se pronuncia el Tribunal Constitucional en las sentencias núms. 109/1985, de 8 de octubre, 174/1990, de 12 de noviembre, 203/1990, de 10 de diciembre, y 8/1991, de 17 de enero, según las cuales no existe indefensión cuando es el propio interesado quien por impericia o negligencia no haya utilizado sus posibilidades de defensa, cooperando así en el menoscabo de su posición procesal. De ahí que no sea factible alegarla cuando el afectado sea quien se coloque en esa situación, o la hubiera evitado con una diligencia razonablemente exigible.

Cita la STS de 12 de diciembre de 2000, según la cual según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional no puede alegarse indefensión cuando ésta sea debida a pasividad, negligencia o desinterés de la propia parte (STC 18/1996, 137/1996, 94/1997, 140/1997 y 82/1999 ).

Por su especial aplicación cita la STS de 13 de noviembre de 1993, según la cual no se ha producido indefensión efectiva porque las circunstancias posteriores acreditan que la persona que recibió la notificación estaba vinculada por razones de parentesco a los rectores de la sociedad. Consecuentemente, también, el último de los motivos esgrimidos contra la sentencia, infracción del art. 24 CE, debe desestimarse, tanto porque no se ha producido indefensión alguna, como porque la tutela judicial se ha prestado en toda su integridad. Así, en el presente litigio la demanda no es que fuera notificada a un pariente del administrador, sino que fue notificada al propio administrador de la sociedad, quien resulta ser el demandado principal.

Cita la STS de 17 de abril de 1991, según la cual presuntivamente es razonable deducir que los actores de este incidente conocían perfectamente la existencia del procedimiento; que su ausencia de los autos fue absolutamente voluntaria y que, como dan a entender sus escritos, ante la no prevista, por la familia, revocación de la sentencia del Juzgado en el recurso de alzada, pretenden hacer uso ahora de este remedio procesal, para impedir o retrasar la ejecución de una sentencia firme, finalidad que no está amparada en el art. 24. 1 de la Constitución, ya que el no uso del derecho legítimo de defensa se ha debido, en este caso a la pura desidia de la parte que aquí litiga, equivaliendo la petición contraria a un aplauso o recompensa de su inactividad.

Idéntica conclusión debe ser alcanzada en el presente caso, pues es evidente que la sociedad del demandado era consciente de la existencia del procedimiento, siendo voluntaria su ausencia de los autos con el objetivo de mantener de forma ficticia las excepciones planteadas.

Y si ahora se ha personado, sin cuestionar los pronunciamientos en cuanto al fondo, lo ha hecho con el único propósito de impedir o retrasar la ejecución, actuación que no puede ser amparada por lo que El motivo debe ser desestimado.

Al motivo tercero. Se refiere a los argumentos de la sentencia recurrida en relación con su ejecución, pronunciamientos accesorios que no constituyen la ratio decidendi, por lo que no puede dar lugar a la casación de la sentencia.

Cita la STS de 18 de enero de 2001.

Los pronunciamientos a los que se refiere la adversa se realizan en los fundamentos en los que se justifica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Carlos en relación con las excepciones planteadas. Así, al analizar si existió un defecto en el modo de proponer la demanda, la Sala «a quo» afirma que resultan concretados todos y cada uno de los extremos exigidos en el art. 524 de la ley procesal en relación con el recurrente. Por tanto, no cabe apreciar incongruencia en la sentencia. Incongruencia que se hubiera producido por ejemplo si en la fundamentación se hubiera indicado que no se verificaban esos extremos y no se hubiera revocado la sentencia de primera instancia.

Las valoraciones a las que se refiere la recurrente son realizadas en la sentencia como una valoración que deberá ser tenida en cuenta a la hora de ejecutar la sentencia (en cumplimiento de la facultad que le reconoce la STS de 23 de junio de 1987 ), sin que ello conlleve incongruencia alguna.

Por lo tanto, dado que el pronunciamiento al que se refiere el motivo no es el que ha determinado la desestimación de la excepción planteada no cabe apreciar incongruencia en una sentencia cuyo fallo viene correctamente sustentado.

Al motivo cuarto. Debe ser desestimado, pues, como apuntó el juzgador de primera instancia, la demanda se ha dirigido contra «todas las personas que de algún modo pudieran verse perjudicadas por la resolución que se dicte en las presentes actuaciones por ser fabricantes o distribuidores de las prendas de vestir con la marca "Pepe Sánchez''».

La demanda fue interpuesta contra los actos de competencia desleal cometidos por el demandado cuya actuación es analizada con detalle en la sentencia de primera instancia. La demanda se dirigió, asimismo, contra aquellos terceros desconocidos que participaran en la fabricación y distribución de los productos, terceros desconocidos por la demandante pero perfectamente conocidos por el demandado dado que integran la estructura de su ilícito negocio.

Al demandar a los ignorados fabricantes o distribuidores se está incluyendo en el procedimiento a todos los que pueden verse afectados por la demanda, sin que quepa entender que se produce un litisconsorcio pasivo necesario.

Es evidente que el responsable directo de los actos denunciados es el demandado identificado en la demanda y la sentencia que declara la ilicitud de los actos cometidos debe ser ejecutada para impedir que el demandado continúe realizando los actos de competencia desleal a través del sistema de fabricación y distribución que ha creado.

En el presente caso ha quedado perfectamente identificado aquel que resultará directamente afectado por la sentencia (el Sr. Juan Carlos ). Más aún, la demandada se ha dirigido asimismo contra todos aquellos que participan en la desleal actividad del demandado, (Creaciones Marsans, S. L.). El desconocimiento de la identidad de otros partícipes y la utilización de la fórmula de «ignoradas personas» no le ocasiona ningún perjuicio e impide entender que exista el litisconsorcio alegado.

Al plantear la excepción el demandado no identificara a quienes, en su opinión, se veían afectados y debían ser llamados al procedimiento, motivo por el cual no fue correctamente planteada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la contestación a la demanda. Así se manifestó en el acto de la comparecencia previa celebrada el 31 de enero de 1995 cuando, según consta en el acta, la parte hoy recurrida indicó que la buena fe procesal exigía que el demandado identificase a esas personas que afectaba el procedimiento y en relación con las cuales se planteaba la excepción.

No es admisible que quien conoce la identidad de aquellos que pueden verse afectados por el procedimiento (quienes en el presente caso habían sido demandados en su forma de personas desconocidas) afirme su existencia, pero no los identifique, pues con ello impide que pueda ser emplazado personalmente el litisconsorte, subsanando la supuesta irregularidad.

Y lo que en modo alguno resulta de recibo es que quien oculta esa información pretenda beneficiarse de su cuestionable comportamiento, buscando que una cuestión formal determine la casación de una sentencia con cuyo pronunciamiento de fondo se ha aquietado.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su consecuencia, se tenga por impugnado en tiempo y forma legales los motivos de casación articulados por los recurrentes Creaciones Marsan, S. L., y D. Juan Carlos, y en su día se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Por escrito de 22 de abril de 2005 el recurrente, al amparo del art. 271 LEC, acompaña para su unión a los autos la STS de 21 de junio de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y le concede la marca Pepe Sánchez n.º 1 747 533 para la clase 25.ª del nomenclátor y otra sentencia del TSJ de Madrid de 29 de diciembre de 2003, que le otorga la marca 1 751 609 para la clase 25.ª del nomenclator, que es una sentencia firme según alega.

Previa audiencia de la parte recurrida, se declaró no haber lugar a la admisión de los documentos presentados, sin perjuicio de que de oficio se tomen en consideración.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 4 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LCD, Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LM 1988, Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Pepe (U.K.) Limited presentó demanda contra D. Juan Carlos y contra las «ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez» ejercitando distintas acciones que ubicó de modo expreso fuera del Derecho de marcas y fundó en diversos artículos de la LCD, solicitando que se declarase que la venta de productos de la clase 25 del nomenclátor internacional con etiquetas de productos que empleasen el distintivo 'Pepe Sánchez', en determinadas circunstancias, constituye un acto de competencia desleal; que las etiquetas usadas por la demandada infringen los signos de marca concedidos a su favor; que dichas actuaciones le habían ocasionado unos daños de los que debían resarcirle los demandados; y que se condenase a los demandados al etiquetado o envasado correcto de sus productos, de acuerdo con las marcas que tenían concedidas.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda; declaró que la venta con etiquetas en la que la palabra 'Sánchez' no tenga las mismas dimensiones y características que la palabra 'Pepe', o en que esta palabra esté destacada o interrumpida de la palabra 'Sánchez' por vocablos o procedimientos gráficos que induzcan a confusión con las prendas de la actora constituyen actos de competencia desleal; que los actos de competencia desleal habían causado daños a la actora a cuyo resarcimiento venían obligados los demandados solidariamente; y condenó a los demandados, para el caso de que continuasen con la comercialización de sus productos textiles con base en cualquier derecho que pudiera asistirles, a efectuar un etiquetado o envasado de sus productos textiles en las que el vocablo Sánchez tuviese las mismas dimensiones y características que la palabra Pepe.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia.

  4. Se fundó, en síntesis, en que: a) no existe defecto legal en el modo proponer la demanda, pues la sentencia sólo es susceptible de producir efectos en relación con el único demandado que aparece reseñado por todas sus circunstancias y no respecto de cualquier otro que involuntariamente no haya comparecido por estar mencionado de manera imprecisa, dado el carácter restrictivo de los efectos de la citación por edictos; b) al no poder extenderse los efectos de la sentencia a quienes no fueron parte en el proceso, sus derechos sustantivos y procesales están suficientemente garantizados y no existe litis consorcio pasivo necesario; c) el soporte fáctico del litigio resulta plenamente probado, pero la conducta de los demandados no puede incardinarse en el artículo 11 LCD, pues no se trata de actos de imitación de prestaciones o iniciativas ajenas, sino en el artículo 6.1 LCD, pues se trata de una conducta tendente a confundir al consumidor respecto de los signos que identifican en el mercado las prestaciones realizadas por el demandante mediante la utilización de una denominación análoga a la de su competidor para sembrar en el destinatario del producto una duda razonable acerca del común origen de ambos; d) al afirmar la actora que no nos hallábamos ante «un pleito de marcas...» cerró toda posibilidad de defensa de sus signos distintivos por los cauces que le posibilita la LM 1988; e) las pretensiones deducidas en el punto de la demanda relativas a la condena a la actora al envasado correcto de sus productos, exceden las facultades que el artículo 18 LCD otorga al perjudicado.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Juan Carlos y Creaciones Marsán, S. L. En él no se plantean cuestiones relacionadas con la calificación realizada por la sentencia recurrida de los actos de la parte demandada como actos de confusión susceptibles de ser incluidos en el artículo 6.1 LCD, sino sobre diversas cuestiones centradas en torno a la correcta determinación de los demandados que resultaron condenados.

SEGUNDO

Documentación aportada con posterioridad a la interposición del recurso.

La documentación aportada con posterioridad a la presentación del recurso no puede ser tenida en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1706 II LEC 1881, que únicamente permite que sean tenidos en cuenta los documentos que se presenten con el escrito de interposición del recurso y se hallen en las situaciones previstas en el artículo 506 LEC 1881.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del art. 1692.3. Infracción del art. 524 LEC 1881

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, aunque en la demanda existe una imprecisión en la determinación de la persona de la parte demandada («las ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez»), no se estima en la sentencia el defecto legal en el modo de proponer la demanda (planteada en primera instancia sin que se subsanara el defecto en la comparecencia, y en apelación), a pesar de que la actora pudo precisar las circunstancias personales de alguno de los demandados según se infiere de la documentación acompañada a la demanda, en la cual figuraba, entre otros extremos, una factura de compra donde aparecen datos de un establecimiento vendedor, por una parte, y el NIF que corresponde a la recurrente Creaciones Marsán, S. L., por otra. Añade que la notificación por edictos, según la jurisprudencia, no es válida cuando el actor alude genéricamente a los interesados si conoce o puede conocer a los afectados.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por defectuosa identificación de los demandados.

  1. Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, el artículo 524 LEC 1881 no debe ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS 24 de mayo de 1982; 19 de mayo de 2000; 16 de marzo de 2001; 18 de febrero de 2002; 18 de diciembre de 2003; 9 de julio de 2007, rec. 3011/2000 ).

    La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos (STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).

    De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación.

    En estos supuestos, la citación por medio de edictos carece de eficacia para extender los efectos de la cosa juzgada de la sentencia a aquellos demandados citados de manera indeterminada por ser desconocidos que no hayan podido comparecer por falta de conocimiento de la existencia del proceso que se dirige contra ellos. Así lo exige el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE.

    En el caso examinado, las características de la acción ejercitada, dirigida a combatir actos de fabricación y distribución susceptibles en principio de ser realizados en el ámbito comercial por personas diversas, permite que, junto a un demandado principal cuya identificación resulta indudable como titular del signo distintivo utilizado, pueda dirigirse la demanda contra personas desconocidas que realicen o participen en los expresados actos de fabricación y distribución (como ocurre frecuentemente en los procesos por competencia desleal, v. gr., STS 852/2001, de 28 septiembre de 2001, rec. 1881/1996 ).

  2. La parte demandada mantiene que el actor conocía la existencia de un vendedor y de una sociedad que participaba en la distribución y que se abstuvo de identificarlos en la demanda, infringiendo el deber impuesto por el artículo 524 LEC 1881.

    Esta afirmación no puede ser aceptada. Los datos relativos al vendedor a que se alude únicamente son suficientes para reflejar una actividad de venta al por menor, insuficiente para ser incluida en los actos de fabricación o distribución susceptibles de integrar la conducta de competencia desleal descrita en la demanda, cualquiera que sea el grado de precisión de las expresiones utilizadas en la sentencia para referirse a esta conducta. Por otra parte, la existencia en las etiquetas de los productos controvertidos de un número de identificación fiscal correspondiente a una sociedad distinta de la persona que ostenta la titularidad del signo distintivo no es suficiente para presumir en el actor la obligación de conocer la existencia de una dualidad de titulares de las actividades de producción o distribución, y tampoco lo es que tuviera conocimiento de dicha circunstancia con posterioridad a la sentencia.

    Como más adelante se verá, la delimitación del alcance del fallo efectuado en la motivación de la sentencia recurrida concilia las exigencias del derecho la tutela judicial efectiva con la falta de determinación de los demandados en el escrito de demanda, por lo que no se advierte que la estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponerla fuera necesaria para garantizar los derechos constitucionales de los demandados.

  3. La notificación por medio de edictos constituye un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional. Requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 12/2000, 158/2001 y 216/2002 ).

    El TC declara que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación de las partes y, muy en especial, los de emplazamiento, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que establece el artículo 24 CE. Sin embargo, lo significativo de su omisión es que impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa (SSTC 108/1987, 153/1987, 140/1988, 233/1988, 195/1990, 275/1993, 362/1993 ), pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (SSTC 115/1988 y 362/1993 ). Por esta razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto (SSTC 195/1990, 113/1993 y 362/93 ) y si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio (y sobre el conocimiento extraprocesal existe una profusa jurisprudencia -STS 3 de junio de 2004 -), la diligencia exigible en la defensa de sus intereses la obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción que haya podido haber cometido el órgano judicial, a menos que se trate de un conocimiento tan tardío que le impida la defensa o que se le haya negado indebidamente la personación (STC 101/1990, de 4 de junio ). No puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible (SSTS 7 de enero de 1991 y 30 de junio de 1993 ).

  4. El artículo 1693.3.º LEC 1881 establece el motivo de casación -al que se acoge la parte recurrente- consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; pero exige, para que el motivo sea admisible, que se haya producido indefensión para la parte.

    Por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 186/1997, 153/2001, 158/2001, 185/2001, 216/2002 ). No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material.

    En el caso examinado, ninguno de los dos recurrentes demuestra que haya existido respecto de él efectiva indefensión por incumplimiento de los requisitos exigibles para el emplazamiento según el derecho la tutela judicial efectiva.

  5. Juan Carlos, en efecto, fue identificado de manera determinada y respecto de él no es aplicable la fundamentación de este motivo, que sólo afecta a los posibles demandados identificados de manera indeterminada.

    Creaciones Marsán, S. L., no puede alegar indefensión fundándose en que fue indebidamente emplazada por edictos, pues cabe presumir que conocía la existencia del proceso por medio de quien en el poder otorgado para comparecer ante esta Sala aparece como su administrador solidario reelegido en 1997 por el plazo de cinco años (que es la persona identificada como demandado principal).

    Por otra parte, aunque no fuera así, el alcance del fallo dictado en primera instancia y confirmado en apelación debe ser interpretado de conformidad con lo razonado en la sentencia de apelación, en la cual se afirma que «el único demandado que aparece reseñado por todas sus circunstancias (D. Juan Carlos ) [...] será el único que podrá verse afectado por los pronunciamientos que en la resolución definitiva recaigan y no [...] cualquier otro, cuya imprecisa mención impidió procurar su presencia en juicio» y se concluye que «con la desestimación de la [demanda no] se quiebra el principio de la cosa juzgada o se dificulta la ejecución de la sentencia, dado que los límites de la que se dicte deberán situarse en torno a quienes fueron parte en el procedimiento sin que sus efectos puedan extenderse a quienes permanecieron involuntariamente al margen del mismo».

    Esta Sala tiene declarado que el órgano de ejecución podrá valerse, si preciso fuera, para interpretar la sentencia que se ejecuta de las consideraciones motivadoras del fallo (SSTS 4 febrero 1983; 17 de junio de 1986; 23 de junio de 1987 ).

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del art. 1692.3.º. Infracción de los arts. 269, 683 y 684 de la LEC 1881.

El motivo se funda, en síntesis, en que no es posible la citación y emplazamiento por edictos cuando la identidad y el domicilio de alguno de los demandados son perfectamente conocidos o pueden serlo, pues otra cosa conduce a la condena de unas personas no debidamente identificadas con claridad y precisión como exige el art. 524 LEC 1881 en relación con los artículos 684.2 y 683 LEC 1881.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La citación por edictos.

En este motivo se plantea, desde la perspectiva de la procedencia de la citación por edictos, idéntica cuestión a la resuelta al examinar el motivo anterior.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692.3.º. Infracción del art. 359 LEC de 1881

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia incurre en incongruencia entre el fallo y la fundamentación jurídica, pues en los fundamentos de Derecho se establece que los pronunciamientos de la sentencia sólo podrán afectar a D. Juan Carlos y no a quienes fueron imprecisamente llamados a juicio mediante la genérica fórmula «ignorados fabricantes y distribuidores de las prendas 'Pepe Sánchez'», pero en el fallo se condena a estos, lo que origina una situación de inseguridad jurídica, que no fue resuelta a pesar de la aclaración solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La incongruencia interna.

Esta Sala ha admitido que incurre en incongruencia infringiendo el principio de seguridad jurídica y con ello el derecho a »la tutela judicial efectiva la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que éste se fundamenta.

Esta contradicción, sin embargo, no existe en aquellos supuestos en los cuales la fundamentación de la sentencia recoge aspectos relativos a la correcta interpretación o delimitación del fallo dictado.

En el caso examinado se advierte que esta última circunstancia concurre, por cuanto el pronunciamiento condenatorio de demandados desconocidos aparece limitada en la motivación en el sentido de que no incluye a aquellos que involuntariamente no hayan comparecido en el proceso. La parte recurrente sostiene que en la fundamentación se afirma que la extensión del fallo únicamente alcanza al demandado identificado de manera determinada en la demanda; de donde infiere que la mención en la condena de los demandados desconocidos implicaría una contradicción con esta afirmación.

Sin embargo, la lectura completa de la fundamentación conduce a una conclusión contraria. Se comienza afirmando que el fallo afecta únicamente a dicho demandado, pero inmediatamente se matiza la exclusión de otros limitándola a «cualquier otro, cuya imprecisa mención impidió procurar su presencia en juicio» (no, en consecuencia, si la mención imprecisa no impidió dicha presencia) y más adelante se reitera y aclara que los límites del fallo se sitúan en quienes «fueron parte en el procedimiento» por no hallarse incluidos en la excepción relativa «a quienes permanecieron involuntariamente al margen del mismo».

NOVENO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 1692.3.º LEC 1881. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo se funda, en síntesis, en que la decisión afecta a personas no llamadas al proceso por no haber sido debidamente identificadas y localizadas y provoca su condena sin ser oídas por lo que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El litisconsorcio pasivo necesario.

Esta Sala declara que el litisconsorcio pasivo necesario requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución (SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja (SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 ).

En el caso examinado no se produce esta situación, por cuanto, excluidos del fallo los demandados no comparecidos involuntariamente en el proceso, la condena a cesar en los actos de fabricación y distribución y de indemnizar a la actora únicamente afecta, según la expresión de la sentencia recurrida, a quienes «fueron parte en el procedimiento» y no «a quienes permanecieron involuntariamente al margen del mismo» y no se advierte que entre éstos y los que deben considerarse no demandados por ser imprecisa su determinación exista una vinculación suficiente para entender que estos últimos resultan directamente afectados por la resolución, ya que las actividades comerciales de los no condenados no resultan limitadas ni a ellos se extiende la obligación de indemnizar y la participación de diversos agentes en la producción de un mismo daño extracontractual, causa ordinaria de una solidaridad impropia, no exige que se demande a todos los posibles responsables (SSTS de 26 de abril de 2007; 31 de mayo de 2007; 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000 ).

UNDÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Creaciones Marsán, S. L., contra la sentencia de 20 de octubre de 1999 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 1044/1997 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando íntegramente los recursos interpuestos por las representaciones procesales de "Pepe (U.K.) Limitied" y de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición a ninguno de los recurrentes de las costas de esta alzada

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

163 sentencias
  • SAP Barcelona 769/2020, 30 de Octubre de 2020
    • España
    • 30 Octubre 2020
    ...contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación " ( STS 589/2008, de 25 de junio ). Desde esta perspectiva, la doctrina de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019, 1144/2019 de la Sección 4ª de e......
  • SAP Álava 1066/2020, 27 de Noviembre de 2020
    • España
    • 27 Noviembre 2020
    ...una determinada acción o situación" ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - En el caso examinado, las características de la acción ejercida (dirigida a combatir una perturbación de mero hecho en la posesión de ......
  • AAP Málaga 251/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime conveniente ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de ......
  • SAP Valencia 141/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...del asunto, mediante la formulación de alegaciones y la proposición y práctica da la prueba. También se ha dicho (Ss. TS de 11 febrero y 25 junio 2008) que la apreciación de esta excepción debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Influencia del principio de audiencia en institutos procesales
    • España
    • El principio de audiencia. Evolución e influencia en el Proceso Civil
    • 24 Septiembre 2014
    ...del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (STS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de ......
  • Comunicaciones, publicidad e interrupción del procedimiento
    • España
    • La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria
    • 1 Julio 2016
    ...del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (STS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de ......
  • Índice de jurisprudencia por materias
    • España
    • Procesos colectivos y legitimación. Un necesario salto hacia el futuro
    • 5 Mayo 2018
    ...DE LOS INTERESES PROPIAMENTE GRUPALES España — Sentencia del Tribunal Supremo núm. 953/2003, de 15 de octubre. — Sentencia del Tribunal Supremo núm. 589/2008, de 25 de junio. — Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de junio de 2002. — Sentencia de la Audiencia Provincial de......
  • Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 769, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR