SAP Burgos 217/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución217/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 6/13

DILIGENCIAS PREVIAS NUM.2.638/10

JUZGADO DEINSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00217/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En Burgos, a Ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 2.638/10 (Rollo de Sala núm. 6/13), procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Burgos, por sendos delitos de Estafa e insolvencia punible, contra D. Efrain, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Burgos, el NUM001 de 1971, hijo de Carlos y de Mª Concepción, con domicilio en la Calle PASEO000 ( URBANIZACIÓN000 ) nº NUM002, de esta ciudad, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elias Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. José Mª Castilla Marañón; en la que son parte acusadora, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la Acusación Pública y, en el ejercicio de la Acusación Particular, D. Torcuato y Dª Elsa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendidos por el Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia formulada por los referidos denunciantes, se instruyeron por el

Juzgado de Instrucción número Cuatro de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares personadas, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 26 de Abril y 3 de Mayo de 2013, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250. 1, 6 º y 7º del Código Penal vigente en el año 2005 ( art. 250. 1, 5 º y 6º del CP ., introducido por la LO 5/10), estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ., y pago de costas; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los denunciantes, en la cantidad del principal reclamado de 43.152,34 # y 12.945,00 # de intereses, más intereses legales del art. 576 de la LEC .

QUINTO

A su vez, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250 apartados 5 º y 6º del Código Penal, así como de un delito de insolvencia punible tipificado en el art. 257 del mismo texto penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado Efrain, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera al mismo, por el primero de los delitos, la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 60 #., y, por el segundo de ellos, de tres años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 60 #, y accesorias, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad, por los daños y perjuicios causados, a los perjudicados en las siguientes cantidades: Cuotas del préstamo abonadas por los mismos a Caja de Burgos por la suma de 22.470,60 #. Por principal y costas derivadas del proceso de Ejecución de Títulos No Judiciales seguido por la entidad Caja de Burgos contra los perjudicados, en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, autos nº 1647/2009, por cantidad de 43.152,34 #, más los interese generados por dicha deuda hasta su cancelación y liquidación total en el juzgado, así como costas judiciales derivadas de dicha ejecución bancaria, lo que hace un total de 94.290,63 #., a la que habrá de añadir las cantidades finales que tengan que liquidar con la entidad Caja de Burgos derivadas de dicho proceso judicial, con los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC ., desde la fecha de la sentencia, con el pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO

Por su parte, la defensa del acusado ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. El acusado Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales, por tener problemas de financiación y liquidez, llegó a un acuerdo con sus socios en la mercantil "Huidobro Truck Services S.L." -el matrimonio formado por Torcuato y Elsa -, a fin de que éstos solicitaran un préstamo personal a Caja Burgos, nº 486713.000-9, para hacer frente a diversos pagos de la sociedad, por la cuantía de 66,000 euros, lo que efectuaron en fecha 2 de Septiembre de 2005, en que se formalizó la correspondiente Póliza Mercantil.

    Acto seguido, una vez fue ingresado el importe en la cuenta corriente de los denunciantes, los mismos sacaron el dinero en metálico de la entidad Caja de Burgos, que hicieron entrega en efectivo al mismo y, todo ello, sin firmar ningún tipo de papel o compromiso por escrito, dada la relación de confianza y buena amistad que presidía las relaciones personales entre los mismos.

    Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2005, las mismas partes firmaron un documento privado por el que el acusado asumía hacerse cargo de las cuotas del préstamo, a razón de 1.072 # al mes, durante el tiempo estipulado del crédito, siendo éste de 6 años, en un total de 72 cuotas, que serían pasadas mensualmente a fecha 1 de cada mes, a partir de la 1ª cuota del 1 de Octubre de 2005, al nº de cuenta 2018 0105 21 0000003607, pactándose también que el dinero recibido lo era para hacer frente a diversos pagos de la sociedad H.T.S, y que si dicho préstamo fuera amortizado antes del plazo solicitado a la entidad Caja de Burgos (72 cuotas), se daría así por cancelada la deuda causada por el mismo (préstamo) y adquirida con

    D. Torcuato y Dª Elsa así como con la entidad bancaria.

    En virtud de los compromisos adquiridos, el acusado cumplió este acuerdo de forma irregular, desentendiéndose totalmente del mismo desde el mes de Mayo de 2007, por falta de capacidad económica sobrevenida, viéndose obligados Torcuato y Elsa a satisfacer las cuotas de dicho préstamo hasta que les fue posible, instando finalmente la entidad Caja Burgos la ejecución del mismo en el procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales nº 1647/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, dictándose en fecha 29 de Octubre de 2010 Auto despachando ejecución por el principal de 43.152,34 # y 12.945,00 # de intereses.

  2. No ha quedado acreditado que el acusado distrajera sus bienes en perjuicio de ambos denunciantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que enmarcan la calificación principal del Ministerio Fiscal y de la Acusación

Particular vienen asentados en un delito de Estafa, de los art. 248.1 y 250. 1. 6 º y 7º, del Código Penal .

A este respecto, el art. 248.1 del CP, establece que, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"; disponiendo el art. 250 1. que, "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 5.º el valor de la defraudación supere los

50.000 #. 6.º se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Según reiterada Jurisprudencia, son requisitos para le existencia del delito de estafa los que siguen:

  1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

  3. Originación de un error esencial en el...

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