SAN 109/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:2457
Número de Recurso140/2013

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 140/13 seguido por demanda de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEARMADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) (letrado de todas ellas D. Javier Berriatua Hortagona) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA) (letrado D. Adriano Gómez García Bernal), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO) (letrado DÁngel Martín Aguado), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT) (letrada Dª Josefa Martínez Riaza), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA (no comparece) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26-03-2013 se presentó demanda por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEAR-MADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA y MINISTERIO FISCAL de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30-05-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Las Asociaciones empresariales demandantes ratificaron su demanda de impugnación de convenio, pretendiendo dictemos sentencia mediante la que:

" 1. Se declare que la suscripción del Convenio Colectivo no se ajustó a lo previsto en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir en la parte empresarial el quórum necesario para adoptar el acuerdo, ni la mayoría exigida por tal precepto, declarando la nulidad de dicho Convenio Colectivo.

  1. Se declare que los arts. 66 y 19 del Convenio Colectivo infringen o vulneran lo preceptuado en el art.

    84.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, procediendo a su supresión o modificación.

  2. Condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a las demás consecuencias legales que sean de aplicación.

  3. Comunique la Sentencia a la Autoridad Laboral, obligando a su publicación en Boletín Oficial del Estado" .

    Denunciaron, a estos efectos, que la comisión negociadora empresarial, compuesta inicialmente por quince miembros, no negoció jamás el convenio. - De hecho, se les convocó el 5-07-2012 a la sede de CONFEMADERA, donde se les informa que el convenio ya está pactado, oponiéndose la mayoría, por lo que se les convoca nuevamente el 9-07 con el mismo resultado, al igual que el 10-07-2012. - Pese a ello, el convenio se firma el 5-09-2012 por cinco miembros de la representación empresarial, uno de los cuales no formaba parte, siquiera, de la comisión negociadora, aunque parece que después se adhirieron otros dos miembros de la comisión que, aun así, no ostentaban la mayoría de la misma.

    Denunciaron, por otro lado, que los arts. 66 y 19 del convenio colectivo vulneraban frontalmente la prelación de los convenios de empresa, asegurada por el art. 84.2 ET .

    La CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA desde aquí) se opuso a la demanda, porque el convenio impugnado, al igual que los precedentes, se suscribió únicamente por CONFEMADERA, quien ha sido siempre el interlocutor empresarial en la negociación sectorial estatal.

    Señaló, en segundo lugar, que se constituyó formalmente una comisión negociadora el 3-11-2012, pero nunca se ponderó el voto entre sus componentes. - Por el contrario, después de un intenso debate en los órganos directivos de CONFEMADERA, producido en los meses de enero a mayo de 2012, en la reunión de la Junta Directiva y el Comité ejecutivo de 28-06-2012, a la que acudieron seis de las asociaciones demandantes, se decidió que la negociación se realizara por la Junta Directiva, tratándose de una decisión ajustada plenamente a los estatutos de la asociación. - En la reunión de 18-07-2012, a la que acuden seis de los demandantes, se debatieron dos alternativas de convenio, decidiéndose poner a votación una de ellas, que resultó aprobada por 60 votos a favor y 33 en contra, ajustados a los criterios de representatividad acordados en la reunión de la Junta Directiva y Comisión Ejecutiva de 22-10-2012.

    Defendió, por consiguiente, que la firma del convenio se realizara por don Geronimo, secretario de la Junta Directiva, quien está apoderado legal y estatutariamente para ejecutar las decisiones de la misma

    Resaltó, que los demandantes impugnaron el convenio ante la Autoridad Laboral, quien descartó sus quejas, al registrar y publicar el convenio.

    Destacó finalmente que los arts. 66 y 19 del convenio no vulneran la prioridad aplicativa de los convenios de empresa, asegurada por el art. 84.2 ET, como se deduce por la simple lectura de los arts. 4 y 8 del propio convenio, que se reajustaron a petición de la Autoridad Laboral, quien los consideró ajustados a derecho. La FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) se opusieron a la demanda, reproduciendo esencialmente los argumentos esgrimidos por CONFEMADERA.

    El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, porque consideró ajustada a derecho la negociación. -Validó, así mismo, los arts. 19 y 66 del convenio, porque no impedían, de ningún modo, la prioridad aplicativa de los convenios de empresa.

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

1- La composición patronal del Convenio Colectivo estuvo formada por Confemadera y así ha sido siempre en todos los convenios precedentes.

2- Por la junta directiva el 28/6/12, se acuerda que las decisiones se tomarán por la junta directiva conforme al art. 15 de los estatutos.

  1. - A la junta directiva de 28-6-12 acuden seis de los demandantes, se proponen dos propuestas pero deciden una única propuesta que se somete a la votación y se acuerda votar por correo a fecha 23-7-12.

  2. - El resultado final, de 93 votantes, 60 votos fueron a favor y 33 votos en contra.

  3. - La decisión del voto ponderado se decide en el ámbito de Confemadera, en el acta de la junta directiva de 1-12-10, y se prevé su revisión cada dos años en los estatutos.

  4. - La firma del convenio se hace por la junta directiva, la firma su secretario D. Geronimo quien tiene esa facultad en virtud del art. 29 de los estatutos y otros miembros de la Junta.

  5. - La comisión negociadora fue convocada el día 5 y 9 de julio de 2012 y el 10-7-12 en la patronal exclusivamente.

    Hechos pacíficos:

  6. - La DGT por oficio de 6-11-12 se menciona esa representatividad de la patronal.

  7. - Denunciado el convenio, el presidente de Confemadera comunica la necesidades componer la mesa, que se constituye el 3- 11-12 en ese momento no se pondera el voto.

  8. - Tras un intenso debate desde enero a mayo en Confemadera el 28-6-12, se decide constituir la mesa por la parte empresarial a la que se acuden 6 miembros.

  9. - La autoridad laboral requirió para la subsanación, que se realizó en sus propios términos y el 22-10-12 se firma el convenio.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CONFEMADERA es una asociación empresarial, que ha negociado siempre, sin participación de otras asociaciones patronales, los convenios sectoriales de madera. - Sus estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

- Las asociaciones empresariales demandantes, salvo...

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