SAP Lugo 161/2013, 9 de Abril de 2013

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2013:311
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00161/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE (suplente)

Lugo, a nueve de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCIONN.1 de BECERREA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSODE APELACION (LECN) 126/2013, en los que aparece como parte apelante Sixto, representado por el Procurador de los tribunales Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA BERNARDO, y como parte apelada Alvaro

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FARIÑAS RIO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia de Becerrea, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sabariz García, en nombre y representación de D. Alvaro, contra D. Sixto, DEBO CONDENAR y CONDE NO al demandado en el correspondiente interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación (7 de octubre de 2005) hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesal causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Sixto

, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la parte demandada se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia alegando: a) Que no procede la condena al pago de intereses porque tales intereses en ningún momento fueron pactados, lo que conlleva que no se hayan devengado, como de forma categórica establece el art. 1.755 del CC . b) Que no pueden devengarse intereses a partir de la celebración de un acto de conciliación ya que esos intereses no se pactaron. c) Que aún en el supuesto de que se hubiesen devengado intereses a partir de la celebración del acto de conciliación, resultaría que los intereses entre dicha fecha y la correspondiente al inicio del lapso temporal de cinco años atrás a la de la presentación de la demanda estarían prescritos a tenor de lo previsto en los arts. 1.961 y 1.963.3 del CC . d) Que es erróneo el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia relativo al devengo de intereses hasta el completo pago del principal, por cuanto el principal ya había sido abonado en fecha 29 de septiembre de 2012 . e) Que es inadecuada la imposición de las costas procesales porque la demanda no ha sido estimada en su totalidad.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos acabados de exponer, procede abordar la primera de las cuestiones suscitadas, esto es, la procedencia o no de la condena al pago de intereses que el apelante considera no se han devengado por no haber sido pactados, invocando la aplicación del art. 1.755 del CC . A este respecto, lo primero que ha de destacarse es que el demandante no reclama intereses remuneratorios ( art. 1.755 CC ) sino que lo que reclama son intereses moratorios ( arts. 1.100 y

1.108 del CC ). Los intereses remuneratorios pueden ser pactados entre las partes en el contrato de préstamo, y tienen un carácter retributivo en virtud del propio aplazamiento del pago, formando parte de las prestaciones que constituyen objeto del contrato. Por el contrario, los intereses moratorios solo se devengan si se da un comportamiento incumplidor del prestatario, suponiendo una compensación por el retraso en el pago y por el incumplimiento por el deudor (prestatario) de las obligaciones asumidas contractualmente, buscándose reparar el daño que el prestamista ha sufrido y, al mismo tiempo, servir de estímulo para que el obligado cumpla voluntariamente aquello a lo que se comprometió, teniendo, por tanto, una doble naturaleza de sanción o pena y de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.108 del CC los intereses moratorios pueden ser pactados por las partes y, a falta de pacto (como aquí ocurre), se tendrá en cuenta el interés legal. Resulta claro, por tanto, que sí se han devengado intereses moratorios y que estos intereses han de ser calculados en base al interés legal del dinero. Por lo demás, y a tenor de lo que dispone el art. 1.100 del CC, la mora se inicia en el momento en que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de...

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