SAP La Rioja 156/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2013
Fecha02 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00156/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 158/2012

ILMOS.SRES.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 156 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 267/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 158/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Camino

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MILAGROS SANCHO ZABALA, asistida por el Letrado DON JESUS CRESPO MORE NO, y como parte apelada, "AGEDI-AIE", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistida por la Letrado DOÑA MARTA GOMEZ VAZQUEZ, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en procedimiento ordinario nº 267/2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de ABRIL 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 20 diciembre 2011, juicio ordinario 267/2007 en cuyo fallo se acordaba:

"Que estimando la demanda presentada por AGEDI-AIE frente a Camino, procede declarar:

  1. Que la referida demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de las actoras, al proceder a la comunicación pública de fonogramas en la Escuela de Bailes de Salón Tango, sin contar con autorización de aquellas durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de diciembre de 2004 y julio de 2008 y

  2. La condena a dicha demandada a abonar por tales conceptos la suma de 2.379,95 euros, más el interés del articulo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono. Y ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Milagros Sancho Zabala representación de doña Camino, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 247 a 252, se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada por el juzgado a quo, con la consiguiente estimación de los pedimentos constitutivos del cuerpo del escrito de interposición del recurso y con imposición de costas a la parte actora.

En la previa alegación del recurso se ponen de relieve los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan en el recurso de apelación y relativos a:

Error en la apreciación de la prueba a la hora de considerar que la demanda utilizaba fonogramas editados por AGEDI-AIE y que estos le generaban beneficios a la actora.

Error a la hora de apreciar el principio de la prueba de la carga.

Error a la hora de condenar en costas a la demandada, pues con la demanda rectora se solicitaba una cantidad sensiblemente más gravosa y, además, no había existido ni un solo requerimiento, siendo una falsedad de la actora la documental que se aportaba con desarrollo de tales alegaciones en las restantes primera a cuarta.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación relativa al hecho de que la demandado utilizaba fonogramas editados por AGEDI- AIE y que estos generaban beneficios a la actora, de la cual además se exponía en el desarrollo de la alegación, folio 249, que por la demandada se había abonado la cantidad correspondiente a la entidad SGAE, que preservaba los derechos de los autores y ello no implicaba el abono a la otra entidad, la parte demandante, quien representaba el derecho de editores, pues una cosa es reproducir música y otra distinta utilizar medios fonográficos y ediciones protegidas por las demandantes, al menos abonado a la entidad SGAE puntualmente mientras duró el engaño a la demandada, que insistía que únicamente había producido fonogramas mediante copyleft.

Ya en la contestación a la demanda se planteó, hecho quinto, que durante más de 5 años había venido pagando la parte demandada a la Sociedad General de Autores Españoles y se aportaban recibos, el último de febrero de 2007, como...

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