SAP Barcelona 219/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2013
Fecha05 Abril 2013

SENTENCIA N. 219/2013

Barcelona, cinco de abril dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.:133/2012

Juicio ordinario n.: 532/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 11 de Barcelona

Objeto del juicio: fijación de compensación económica reconocida en sentencia firme, por enriquecimiento injusto durante convivencia marital

Motivos del recurso: de Consuelo : errónea valoración de la prueba; de Miguel Ángel : falta de legitimación pasiva y vulneración de los arts. 219.3 y 217.1 de la LEC ; de Desiderio : ampliación de la controversia judicial, prescindiendo de la naturaleza jurídica del derecho compensatorio, falta de legitimación pasiva, prescripción e infracción del art. 217 de la LEC ; de Juan y Romeo : errónea valoración de la prueba e incongruencia extra petita

Apelante actora: Consuelo

Abogado: L. Usón Duch

Procuradora: Y. Grosso González-Albó

Apelantes codemandados: Miguel Ángel y Desiderio ; Juan y Romeo ; María Purificación

Abogados: J.P. Valdivia Ramiro, Mª.T. Velasco Pascual y J.V. Santaemilia Alcácer, por su orden

Procuradores: R. Simó Pascual, N. Plaza Ruiz y S. Puig de la Bellacasa y Vandellós, respectivamente

Apelada: Herencia Yacente de D. Justino

Abogada: Mª.E. Martinón Porres

Procurador: J.R. Ros Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    1.1 El día 20 de marzo de 2009 la Sra. Cano presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare que, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Rollo 805/2005 -S en fecha 15 de junio de 2006, tiene derecho a una compensación económica, y que queda determinada en el 50% de todos los bienes relacionados en el Hecho Sexto de la demanda adquiridos por D. Justino, o alternativamente aquella cantidad líquida acorde con dicho 50%, no inferior a 16.724.935 euros, más el piso de Gavà (c/ DIRECCION000 n. NUM000, Apto. NUM001, plta. NUM002, puerta NUM000, Esc. DIRECCION001 ). Pide también que se declare que dicho derecho es anterior a la eventual liquidación del régimen económico matrimonial que en su caso hubiere de practicarse y que se declare, para el caso de estimarse la primera alternativa consistente en el porcentaje sobre los bienes, que si alguno o algunos de dichos bienes hubieran salido desde la fecha del fallecimiento de D. Justino del caudal relicto de éste, por cualquier título, deberá sustituirse la adjudicación del referido 50% por el importe en metálico del referido valor del 50% de que se trate.

    Tras ello insta que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a adjudicarle el 50% de todos los bienes relacionados en el Hecho Sexto de la demanda adquiridos por D. Justino o alternativamente aquella cantidad líquida acorde con dicho 50%, no inferior a 16.724.935 euros, más el piso de Gavà (C/ DIRECCION000 nº NUM000, Apto. NUM001, plta. NUM002, puerta NUM000

    , Esc. DIRECCION001 ) y, en el caso de la primera alternativa, para el caso de que alguno o algunos de dichos bienes hubieran salido desde la fecha del fallecimiento de D. Justino del caudal relicto de éste, por cualquier título, se les condene a adjudicarle y entregarle el importe en metálico del referido valor del 50% de que se trate, a practicar todas las operaciones y otorgar cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios, hasta lograr la efectiva entrega y adjudicación de los referidos bienes y valores, o cantidad, a favor de la actora y al pago de las costas del proceso.

    Relata, en breve, que bajo el nombre de " Casilda " actuó con éxito en el mundo del espectáculo como primera vedette, en conjunción artística con el difunto Sr. Justino, fallecido el 25 de marzo de 2000, con quien convivió more uxorio y a quien enriqueció. Da cuenta de la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2006 que le reconoció su derecho a una compensación económica a cargo de la herencia yacente o herederos del fallecido, los Sres. Juan y Romeo (hijos de la hija del finado Adoracion ) y la hija Lorena . No reclama contra los herederos de Dª Filomena (esposa del finado), Sres. Miguel Ángel y Desiderio, pero los cita a juicio porque dice que sobre ellos sí se proyecta lo que se acuerde, en cuanto a la cuota de liquidación de la sociedad tácita aragonesa. Alega enriquecimiento injusto y dice que la herencia yacente se halla en situación de administración judicial.

    Sostiene que su crédito es previo a la liquidación de la sociedad conyugal, porque la deuda nació en vida del causante y es de la sociedad de gananciales, sin que influya en ello el régimen matrimonial e invoca los arts. 1365 y 1401 C.c ., 6 a 8 del Código de Comercio y 50 y 54 de la Compilación de Aragón de 1925. Fija el dies a quo en 1969 y relaciona los bienes en el hecho sexto, con respecto a los informes del administrador judicial. Añade el Teatro Monumental de Madrid, adquirido en 1973, y bienes en el extranjero, acciones, cuentas desviadas y pagos, cantidades sustraídas. Fija un valor provisional de 44.246.076 euros. Refiere a continuación que ha sufrido un déficit de remuneración, con base en pericial del Sr. Octavio, relaciona bienes de un inventario y, en fin, cuantifica su derecho en no menos de 16.721.937 euros, valor de los bienes del hecho cuarto apartado B, más la vivienda de Gavà. Invoca el Digesto y la tradición jurídica catalana, así como el art. 111-1 Cccat .

    1.2 La herencia yacente del Sr. María Purificación contesta y alega que el derecho de la actora es personal y no contra la sociedad postganancial, que es administrada por el administrador judicial y que no responde de la deuda. Dice que en los inventarios de 2004 ya constan los bienes transferidos desde el extranjero (f.867) e impugna las periciales.

    1.3 El Sr. Desiderio contesta y sostiene que el fallecido hizo fortuna antes de trabajar la actora para él, sobre todo en los años 50-60, y cuando en 1976 la actora alcanzó la cabecera de cartel, el fallecido tenía ya 73 años, durando su cénit hasta 1983. La actora sólo fue vedette en una de ocho producciones de 1969, 1 de 5 en 1971, 1 de 3 en 1971 y 2 de 1973. Destaca que la indemnización es a cargo de la herencia yacente y no de la sociedad de gananciales y predica su falta de legitimación pasiva ad causam, por la limitación de responsabilidad del heredero y de separación de patrimonio de la Ley 1/1999, de sucesiones por causa de muerte de Aragón. Invoca la prescripción de 15 años para decir que solo se puede pretender indemnización desde 1986 y afirma que no se puede reclamar ni el 50%, ni el 25% del "patrimonio" del causante, ni utilizar los parámetros de la ley 10/2008 ( rectius, 10/1998) de parejas de hecho en Cataluña. Niega empobrecimiento destinado a la compra de los teatros Principal y Monumental.

    1.4 Contesta el Sr. Miguel Ángel en el sentido de alegar también su falta de legitimación pasiva, por ser la deuda privativa. Invoca también la prescripción e impugna la pericial Don. Octavio (sobre remuneraciones no percibidas). Niega la participación pretendida en el enriquecimiento (ni por las obras en las que participó la actora, ni en el patrimonio que generó el finado). Concluye que no se prueba el periodo de convivencia, ni el enriquecimiento, ni el correlativo empobrecimiento.

    1.5 Juan y Romeo contestan y sostienen que lo que conforma la masa ganancial debe resultar gravado con la compensación, siendo éste un crédito previo a la liquidación. Niegan derecho a porcentaje sobre bienes y sostienen que el inventario de bienes debe depurarse para especificar sobre cuáles pudo verse realmente incrementado su valor por la contribución de la vedette. Excluye la vivienda de Zaragoza y los teatros Español, Monumental y Apolo.

    1.6 La Sra. María Purificación también contesta y predica la legitimación pasiva de los herederos de la Sra. Filomena . Añade que no cabe revisar salarios de hace treinta años y que la actora ya fue compensada con un importante patrimonio. Impugna la metodología de los dictámenes periciales. Destaca que los teatros fueron adquiridos mucho antes de la relación y dice que no se prueba el enriquecimiento.

    1.7 La sentencia recurrida, de fecha 29 de julio de 2011, parte de nuestra sentencia de 15 de junio de 2006 y rechaza la falta de legitimación pasiva de los herederos de la Sra. Filomena por entender que la deuda es, en principio, una carga de la comunidad matrimonial (con remisión a la motivación de las medidas cautelares), aunque no de naturaleza real. La juez considera que no es oponible la excepción de prescripción, reconocido el derecho por sentencia firme, y rechaza las periciales presentadas por la parte actora por imprecisas y equívocas, por no considerar lo que la actora percibía sin cotizar a la Seguridad Social, ni declarar a Hacienda y no atender a los patrimonios de la actora y del causante, que considera obtenido por su trabajo con el fallecido. Opta por aplicar un 5% al valor del patrimonio del fallecido, según valoración del administrador Sr. Eladio de 27 de octubre de 2000 y otro de 15 de julio de 2002 (24.922.130,40 euros, documentos n. 4 y 5 de la demanda) y suma 8.720.325,16 euros de fondos, depósitos y cuentas y otros 3.637.350 euros procedentes de las cuentas de Suiza.

    En suma, estima parcialmente la demanda y condena a la Herencia Yacente de Don Justino, a Don Romeo y a Don Juan y a Doña Lorena, en cuanto herederos de Don Justino, y a Don Miguel Ángel y a Don Desiderio, en cuanto herederos de Doña Filomena, a satisfacer a Doña Consuelo 1.863.990'28 euros, más el interés por mora procesal previsto en el art. 576 LEC a computar desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago. Concluye que la deuda es deuda de la sociedad legal tácita del Derecho civil aragonés que regía los efectos económicos del...

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