SAP Barcelona 148/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013
Número de resolución148/2013

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 4/2012

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT

Rollo de Sumario núm. 1/2009

SENTENCIA NÚM. 148/2013

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Francesc Abellanet Guillot

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Rollo de Sumario núm. 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, Sumario 1/2009, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones y por una falta de lesiones, contra Jesús, con NIF nº NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1956; con domicilio en Pallejà, URBANIZACIÓN000, AVENIDA000, NUM002 y contra Rubén, con NIF nº NUM003, nacido en Esplugues de Llobregat el día NUM004 de 1981; con domicilio en Pallejà, URBANIZACIÓN000, AVENIDA000, NUM002 .

Han sido partes el acusado Jesús, representado por la Procuradora Begoña Sáez Pérez, y defendido por el Letrado Josep Riba Ciurana, el acusado Rubén, representado por la Procuradora Begoña Sáez Pérez y defendido por la Letrada Rosa María Calderón Gallart y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, tres de abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat tramitó el sumario núm. 1/2009, declarando procesado en el mismo a Jesús por los delitos de homicidio, en grado de tentativa y lesiones; y a Rubén por una falta de lesiones, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 149 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; considerando autor del reseñado delito a Jesús, solicitando para el mismo la imposición de una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que se imponga al referido acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximación, a menos de mil metros, al Sr. Nazario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, ambas por un plazo superior a dos años a la pena de prisión que, en su caso, se imponga; solicitando, en concepto de responsabilidad civil, que el citado acusado abone a Nazario la cantidad total de 19.389,66 euros, por las lesiones y secuelas sufridas. Además, considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta de malos tratos, tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal, de la que es autor Rubén, para quien reclama la imposición de una pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal ; en este caso, en concepto de responsabilidad civil, interesa que el acusado Rubén indemnice a Nazario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas que portaba. Finalmente, solicita que se imponga a los acusados el pago de las costas procesales a prorrata, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

Por su parte la acusación particular también eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos atribuidos a Jesús, como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal o, alternativamente, un delito de lesiones consumado, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal ; y los hechos atribuidos a Rubén considera que son constitutivos de una falta de malos tratos, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, concurriendo en la conducta de ambos acusados la circunstancia agravante prevista en el artículo

22.2 del Código Penal ; reclamando para el procesado Jesús la imposición, ya sea por el delito de homicidio intentado o por el de lesiones consumado, de una pena de nueve años de prisión y las accesorias legalmente previstas; y para el acusado, Rubén, la imposición de una pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de quince euros, con aplicación en caso de impago de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 por remisión del artículo 57.3 del Código Penal, interesa que se imponga a ambos acusados la prohibición de acercarse a menos de mil metros del Sr. Nazario

, su domicilio personal y laboral o cualquier otro que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un plazo superior en dos años a la pena de prisión impuesta, en el caso de Jesús y por un plazo de seis meses, en el caso de Rubén . En concepto de responsabilidad civil, reclama que el acusado Jesús abone a Nazario la cantidad global de 50.000 euros o, alternativamente, si se entiende aplicable el baremo de accidentes de circulación correspondiente al año 2009, la indemnización total sería de 38.598,97 euros, a la que deberán añadirse los intereses legales desde el 19 de marzo de 2009 y los procesales desde que se dicte la sentencia y, subsidiariamente, si procede la aplicación del baremo vigente del año del enjuiciamiento, no proceden intereses moratorios aunque sí los procesales desde la sentencia. También en concepto de responsabilidad civil, interesa que el acusado Rubén indemnice a Nazario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas que portaba. Finalmente, solicita que se impongan las costas procesales a ambos acusados a prorrata en proporción de 9/10 partes a Jesús y 1/10 parte a Rubén .

CUARTO

Por su parte las defensas, en representación de los acusados Jesús y Rubén, en igual trámite, también elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando en ambos casos la libre absolución de sus representados. Tras los correspondientes informes, y audiencia a los reseñados procesados, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el pasado día 16 de marzo de 2009, sobre las 18.30 horas, Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba frente a su vivienda, sita en la CALLE000 número NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejà, portando en sus manos varias bolsas de supermercado y una mancha de bicicletas, de unos 50 centímetros de largo y de la que se desconocen el resto de características, hablando con una conocida, Milagrosa, cuando se acercó a ellos Nazario, de 45 años de edad, el cual había estado esperando en su vehículo a que su pareja sentimental, Palmira, sacara sus pertenencias del domicilio de Jesús, donde había estado alojada la referida Palmira y su hija, iniciándose un intercambio de palabras entre Jesús y Nazario, repitiendo Jesús que no quería hablar con Nazario ante la insistencia de éste, ante lo cual, Jesús golpeó a Nazario en la cabeza con la mancha que portaba en la mano, junto con dos de las bolsas del supermercado, causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, una herida inciso contusa, de unos dos centímetros, en la zona temporo-parietal derecha y una herida inciso contusa, de unos tres centímetros, en el pabellón auricular derecho, que requirieron para su curación, entre otros tratamientos, la aplicación de puntos de sutura, precisando para su sanación un período total de cuarenta días, treinta de los cuales el lesionado estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, quedándole como secuelas: 1. Limitación de la obertura mandibular en sus últimos grados; 2. Trastorno por stress postraumático; y, 3. Cicatriz retro auricular poco evidente pero con sensibilidad dolorosa.

Estos hechos fueron parcialmente presenciados por Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, hijo de Jesús, el cual desde el garaje de casa de su padre, acudió al lugar donde estaban Jesús y Nazario, para calmar a su padre y llevárselo del lugar, pero a continuación dio un puñetazo en la cara a Nazario sin que como consecuencia del mismo le causara ninguna lesión.

Después de ocurridos estos hechos, Nazario se marchó del lugar conduciendo su vehículo, pero al cabo de muy poco rato, al ser avisado telefónicamente por Palmira, de que habían acudido al lugar unos Mossos d'Esquadra, regresó al lugar de los hechos para explicar su versión de lo sucedido a la policía, marchándose después por sus propio medios para ser asistido de sus lesiones a un centro hospitalario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia esencial planteada en el presente procedimiento no es la autoría del hecho, puesto que, en todo momento no ha existido discusión sobre que el acusado, Jesús, golpeó a Nazario, sino sobre la calificación jurídica de dicha agresión y las consecuencias lesivas de la misma. En tal sentido, la acusación particular sostiene, como tesis principal, que los hechos cometidos por el acusado citado son constitutivos de un delito intentado de homicidio y, alternativamente, los califica como constitutivos de un delito consumado de lesiones, previsto en el artículo 149 del Código penal, al sostener que como consecuencia de la referida agresión la víctima ha perdido de forma muy ostensible la capacidad de audición en su oído derecho. Esta...

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    ...a la Reforma..., cit., pág. 491. [90] Ibidem, pág. 490. [91] Vid. SAP Navarra 22/2014, de 27 de febrero [ARP 2014|1500]; SAP Barcelona 148/2013, de 3 de abril [ARP [92] MARTÍNEZ GARCÍA, A. Santiago. "De las lesiones...", cit., pág. 586. [93] GALDENAO SANTAMARÍA, ANA, "Faltas de lesiones". E......

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