SAP Barcelona 201/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2013
Fecha10 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 982/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 697/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 201

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 697/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000

- NUM001 - DIRECCION001 NUM002 - NUM003 " DIRECCION002 " contra Eduardo, Iván, CONSTRUCCIONES SIRCAR, SL y CONFIPROMOCIONES 97, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las viviendas sitas en la C/. DIRECCION000 NUM000

- NUM001 - DIRECCION001 NUM002 - NUM003 " DIRECCION002 " de la localidad de Sitges.

Las costas del presente procedimiento habrán de ser satisfechas por la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1591 CC por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - DIRECCION001 NUM002 - NUM003 " DIRECCION002 " de la URBANIZACION URBANIZACIÓN000 DE SITGES, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a CONFIPROMOCIONES 97 SL (promotora), CONSTRUCCIONS SIRCAR SL (constructora), D. Iván (arquitecto) y D. Eduardo (arquitecto técnico) a (1) hacer o realizar, solidariamente y a su costa, bajo la dirección técnica de dos técnicos nombrados por las partes o uno judicialmente en caso de no haber acuerdo, las obras de conformidad con el informe del perito D. Casiano (que se aporta con la demanda, en la que se califican las deficiencias de "ruina funcional" ), sin perjuicio de un mejor parecer del perito judicial que se nombre al efecto; (2) "de forma subsidiaria o alternativa, para el caso muy probable de omisión culpable de la demandada o cumplimiento defectuoso, se valore finalmente por el perito judicial que al efecto se nombre, las deficiencias de los vicios que sufre el edificio de conformidad con la responsabilidad decenal del art. 1591 CC, y que se realicen" por la actora o tercero, bajo el técnico nombrado al efecto, a cargo de los demandados. A dicha pretensión se oponen los demandados: A) El Sr. Eduardo, derivando su responsabilidad a la promotora, al ser asalariado de la misma, al amparo del art. 1596 CC, y alega que la solución constructiva para la formación de pilares fue decisión del arquitecto, a petición del promotor, y el resto de patologías son probablemente debidas a la falta de mantenimiento del inmueble o de desgaste de la construcción, en todo caso alejados del término "ruina" entendida en sentido amplio, oponiéndose a la solidaridad. B) El Sr. Iván, en base a que los "hipotéticos defectos" son consecuencia de la ejecución material de la obra, impugnando el informe acompañado con la demanda y oponiéndose a la solidaridad. C) la constructora, en base a que ninguna de las patologías es "ruinógena", prescripción y la reclamación es exagerada. La promotora, emplazada por edictos, fue declarada en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia desestima la demanda ("...al no conceptuar los daños como ruina, y no resultar de aplicación el único precepto argüido por la demandante..."), con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta por error en la apreciación de la prueba por ella propuesta (singularmente la pericial, denunciando la descalificación que se hace del perito), basándose la sentencia exclusivamente en la interpretación de los otros peritos, cuyos informes los considera "preñados de imprecisiones profesionales que los hacen por sí mismo inválidos" (para concluir que los vicios son fruto de una mera y deficiente conservación por falta de mantenimiento). Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio (propuesta prueba para esta segunda instancia, fue denegada por auto de esta Sección, lo que no fue recurrido).

SEGUNDO

El contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reuna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido( arts. 1098, 1101 y 1258 CC ), bien sea (1) a través del art. 1591.1 CC, de tratarse de ruina entendida en el sentido amplio que ha venido a darle la jurisprudencia (en base a la finalidad de la obra, en cuanto a los defectos que, afectando a elementos esenciales de la construcción y excediendo de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; la responsabilidad decenal, que exige la "ruina", respecto de la que admite una interpretación amplia, impuesta por la realidad social ex art. 3.1 CC, más allá de la pérdida total o parcial o afectación de la estructura y solidez hasta el punto de que hagan temer el derrumbamiento, en que la idoneidad se valora con un criterio funcional (obra impropia o inútil para la finalidad a la que se destina), bien (2) del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea (3) a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o "imperfecciones corrientes", simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio ( SSTS.

2.10.1992, 8.6.1998 ...); en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa.

Habrá que determinar: lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la "realidad social" ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos . Los supuestos (2) y (3) suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de "hacer" conforme a lo convenido ( arts. 1098 y 1101 CC ), supuestos no cubiertos por la garantia decenal ex art. 1591 CC, que pueden dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus (ante la falta de entrega o puesta a disposición de la obra) o a la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento defectuoso, que genera el deber de reparar imperfecciones y anomalías - reparación in natura -, cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154, 1157 en relación con el 1110 y 1258 CC ). En el caso de imperfecciones constructivas, sin trascendencia a efectos de impedir el uso, aunque pueden generar incomodidad subsanable, las acciones para exigir su reparación, basadas en la obligatoriedad de lo convenido conforme al art. 1101 CC, se hallan sujetas al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC ( SSTS. 11.10.1979, 5.12.1981, 1.12.1984, 3.7.1989, 6.3.1990,

10.3.1993, 22.9.1994 ....).

Los compradores pueden dirigirse contra el vendedor, aún no habiendo sido constructor, para exigir el cumplimiento del contrato (en definitiva, para exigir la entrega de la vivienda ) en base a los arts. 1091, 1101, 1258 CC, lo que pueden hacer a través de (1) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida ( arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega, ex art. 1490 CC ).

(2)las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos ( arts. 1091, 1101, 1258 CC ., que prescriben a los 15 años, ex art. 1964 CC ). (3) La derivada de la responsabilidad del constructor por ruina ( art. 1591 CC, que prescribe a los 15 años desde la aparición de los defectos, si éstos aparecen dentro de los 10 años siguientes a la construcción).

Enfín, ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 (y, por ello, ahora del art. 17 LOE ) y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el propietario y el vendedor y/o constructor (en la LOE, el art. 17.9 ). Es más habiéndose accionado exclusivamente al amparo del art. 1591 CC (ó 17 LOE ) y descartado en el proceso la existencia de vicios ruinógenos, en virtud del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR