SAP Salamanca 131/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución131/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00131/2013

Sentencia Número: 131 /13

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (STE)

En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 5/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 567/12, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT, S.C.C.L., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Joan Guixeras i Corbalan. Y como demandado-apelado Dña María Angeles, representado por la Procuradora Dña Magdalena Caballero Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Beltrán Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. .- El día 27 de Julio de 2.012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CREDIT, S.C.C.L, debo absolver a Dª María Angeles de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer imposición de costas."

  2. .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la resolución impugnada y condene a Doña. María Angeles a satisfacer a Cellers de l'Arboç SCCL la suma de veintiocho mil trescientos cuarenta y tres euros con cincuenta céntimos (28.343,50 #), más los intereses legales y costas de ambas instancias; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en ambas instancias.

  3. .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Febrero de dos mil trece, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. .- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos y sentencia en la primera instancia

La sociedad CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT S.C.C.L. interpuso demanda contra la Sra. Dª María Angeles ejercitando en la misma acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales, al amparo de los -vigentes al tiempo de los hechos- arts. 104.1 y 105 LSRL 1995 y, subsidiariamente, acción de responsabilidad individual de administradores con fundamento en el art. 69 LSRL, remitido al art. 133 LSA .

Se consideran hechos probados en la instancia: i) que la entidad CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT S.C.C.L. CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT S.C.C.L. entabló relaciones comerciales de compraventa con la sociedad COMERCIAL AMERVA S.L. mediante las cuales realizó diversas entregas de mercancías por un precio total de 28.343,50 #, para cuyo pago la segunda emitió varios pagarés con fechas de vencimiento entre el 15 de marzo de 2002 y el 25 de febrero de 2003, los cuales -todos ellos- resultaron impagados; ii) que a la vista de tales impagos, la entidad actora formuló demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, que terminó con Auto de fecha 27 de junio de 2008 en el que se acordó el archivo por falta de oposición de la demandada y despachar ejecución contra sus bienes;

iii) que la mercantil AMERVA S.L. se constituyó el día 6 de junio de 2000 con un capital social de 3.010 #, designando como administradora única de la entidad a la Dª María Angeles ; iv) que además de no abonar ninguno de los pagarés emitidos a favor de CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT S.C.C.L. CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT S.C.C.L., AMERVA S.L. no ha depositado en el Registro mercantil las cuentas anuales desde el ejercicio económico 2002, siendo las últimas cuentas depositadas las del ejercicio 2001, razón por la que aparece cerrada la hoja registral; v) que con fecha de 20 de abril de 2004, María Angeles formuló renuncia al cargo de administradora de la entidad mediante escritura pública notarial, la cual intentó notificarse a la sociedad sin éxito, sin que figure inscrita en el Registro Mercantil; vi) que antes de cesar en su cargo la administradora, Doña. María Angeles no procedió a la convocatoria de junta general para acordar la disolución de la sociedad, ni tampoco promovió la disolución judicial o la declaración de concurso de la entidad, todo ello en el plazo de dos meses al momento en que se hubiera producido la causa de disolución por desbalance patrimonial.

Mediante Sentencia de 27 de julio de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 4 de Salamanca desestima la demanda en lo que se refiere a la acción de responsabilidad por no disolución, al considerar que todos los pagarés emitidos por AMERVA S.L. a favor de la entidad actora vencieron antes del 1 de marzo de 2003 (entre el 15 de febrero de 2002 al 25 de febrero de 2003), por lo que serían anteriores al momento en que la administradora demandada debería responder por no haber convocado junta general que decidiera sobre la disolución de la sociedad, esto es dos meses después del acaecimiento de la causa legal de disolución, en el caso desbalance patrimonial (patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social), que sitúa en fecha de 31 de diciembre de 2002, por ser ésta la de cierre de ejercicio económico. Resultando así que la administradora demandada no debería responder por tales deudas sociales al establecer el art. 105.5 LSRL 1995 (modificado por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, y en vigor desde el 16 de noviembre de 2005), vigente al tiempo de interponerse la demanda, el 30 de diciembre de 2009, que: " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".

La sentencia desestima también la acción individual de responsabilidad de la administradora demandada ex arts. 69 LSRL y 133 y 135 LSA, ejercitada con carácter subsidiario, basada -según la entidad actora- en que habría contraído la deuda a sabiendas de que no podría pagarla debido a la crítica situación económica en que ya se encontraba la sociedad. Entiende el juzgador que el simple impago de las deudas sociales no equivale necesariamente a un daño directo a los acreedores causado por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas, ni tampoco es demostrativo por sí mismo de la culpa de los administradores ni determinante sin más de su responsabilidad, remitiéndose a las SSTS de 20 de julio de 2001, 6 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2005 entre otras; de manera que no habiendo sido probados convenientemente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual (el nexo causal entre el daño reclamado y una acción u omisión culposa de la administradora demandada), y no habiéndose probado en particular que cuando se contrajo la deuda la entidad AMERVA S.L. estuviera en una situación de crisis irreversible ni que la administradora conociera esa situación cuando contrató con la entidad actora, procede rechazar la acción individual de responsabilidad contra ella dirigida.

Contra esta sentencia se alza en apelación la entidad actora, CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT S.C.C.L. CELLERS DE L'ARBOÇ I SECCIÓ DE CRÈDIT S.C.C.L., solicitando su revocación para que se dicte otra por la que se estime la procedencia de la acción de responsabilidad por no disolución o, subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad, y se condene en consecuencia a la administradora demandada a abonar la cantidad reclamada en el escrito de demanda.

Segundo

Naturaleza de la acción de responsabilidad por no disolución o no declaración de concurso

La responsabilidad prevista con carácter solidario para los administradores sociales en los arts. 265.5 LSA y 105.5 LSRL (ahora reunidos en el art. 367 LSC 2010) se configuró durante años por la Jurisprudencia como una responsabilidad-sanción por el incumplimiento del deber específico de no promover activamente la disolución o el concurso de la sociedad cuando el patrimonio neto se reduce por debajo de la mitad del capital social o cuando concurre insolvencia actual de la empresa social, residiendo su finalidad práctica en evitar el mantenimiento en el tráfico de sociedades netamente despatrimonializadas a pesar de mantener una apariencia registral de vida activa, en claro perjuicio de los acreedores sociales y de la confianza misma del tráfico. Se trata de una responsabilidad personal, ilimitada, de carácter...

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