SAP Salamanca 107/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2013
Fecha18 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00107/2013

SENTENCIA NÚMERO 107/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S)

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 551/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 583/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Roque representado por la Procuradora Dª Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Pérez Juanes y como demandados- apelantes D. Jose Manuel y

D. Luis Andrés representados por la Procuradora Dª Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado

D. César Palomo Jiménez, habiendo versado sobre Acción de responsabilidad por deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 26 de Julio de 2.012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicente Pérez, en nombre y representación de DON Roque, condeno con carácter solidario a DON Luis Andrés y DON Jose Manuel a abonar al actor la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a las partes demandadas".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la Sala por la que estimando íntegramente este recurso, sea revocada la recurrida, absolviendo a sus mandantes de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con imposición de las costas al recurrente. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de Marzo de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, así como en la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia.

La parte demandante-apelada se opuso dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que se reclamaba la responsabilidad de los administradores de la sociedad JAYCEL S.L. por deudas sociales.

Consta acreditado en autos, y ello no es discutido por las partes, que la deuda por cuya causa se exige la responsabilidad objeto de juicio, es de septiembre de 2010, derivada de una sentencia del juzgado social donde se condenó a la sociedad administrada por los demandados en cumplimiento del convenio colectivo existente a pagar la cantidad de 25.000 # por incapacidad permanente del trabajador ahora demandante derivada de un accidente laboral.

Igualmente consta acreditado que en el año 2009 la sociedad estaba en situación de pérdidas superiores a la mitad del capital social.

Así como que pese a ello los administradores no convocaron junta para disolver la sociedad, para pedir que se declarase el concurso de acreedores, o para incrementar el capital social. Sino que simplemente, se fueron pagando los créditos que pudieron y dejaron de pagar los demás, para desaparecer de hecho como sociedad.

La sentencia de 1ª instancia declaró la responsabilidad de los demandados por deudas sociales.

Y en su recurso la parte demandada, a través de los citados motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas y jurisprudencia, insiste en sus argumentos de la contestación. A saber:

  1. Que no existía obligación de disolver la sociedad, sino de declararla en concurso porque era insolvente.

  2. Asimismo, alega el apelante que no se ha acreditado la relación causal entre el impago del crédito del actor y la no convocatoria de la Junta.

  3. También se dice en el recurso que no se ha acreditado la relación causal entre el impago del crédito

del actor y la no convocatoria de la junta.

Pues bien, como señala la AP Asturias, sec. 7ª, S 31-10-2012, nº 498/2012, rec. 180/2012 . Pte: Gutiérrez García, Marta Mª "en relación a los presupuestos legales y doctrinales de la responsabilidad del administrador, tiene dicho el TS en sentencia de 4 de abril de 2011, que si bien referido a la anterior LSA resulta plenamente aplicable en relación con los actuales arts. 237 y 367 de la Ley de sociedades de capital y 362 del citada Ley en cuanto a las causas de disolución: " el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 - de Pleno -, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28 de abril de 2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 LSA, y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Juntapara la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10 de noviembre de 2010 )".

De esta doctrina pacífica y constante son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008, 11 de julio de 2008, 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2010, entre muchísimas más".

En definitiva, la acción individual de responsabilidad "ex art. 262,5 TRLSA EDL 1989/15265" y "ex art. 105,5 LSRL EDL 1995/13459", debe quedar enmarcada dentro de la acción individual de responsabilidad, como una especie de la misma. Esta responsabilidad nace para los administradores cuando incumplan alguna de las obligaciones siguientes:

  1. ) La obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando la sociedad esté incursa en alguna de las siguientes causas de disolución: a) cuando haya concluido la empresa que constituía su objeto o se produzca la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o queden paralizados los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento; b) cuando se produzcan pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente; c) cuando se reduzca el capital social por debajo de la cifra del mínimo legal; y d) cuando concurra alguna causa estatutaria de disolución. En todos estos casos la Junta debe decidir acerca de disolver la sociedad o, en su caso, adoptar las medidas precisas para que la causa de disolución desaparezca, si ello es posible.

  2. ) Cuando incumplan su obligación de solicitar la disolución judicial de la sociedad, en los casos antes expresados, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se ha constituido.

  3. ) Cuando incumplan su obligación de solicitar la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, desde la fecha de celebración de la Junta, si el acuerdo de la misma fue contrario a la disolución.

En este sentido, la STS Sala 1ª, de 16-2-2006, nº 118/2006, rec. 2285/1999 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio declara que " es cierto que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a...

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