STSJ Galicia 1892/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2013:3095
Número de Recurso3774/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1892/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0001895

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003774 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 848/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA,S.A.

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Agueda

Abogado/a:, MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 3774/2010, formalizado por la LETRADA, Dª SUSANA FERNÁNDEZ VEIGUELA, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 848/2008, seguidos a instancia de Dª Agueda frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Agueda presentó demanda contra TELEVISIÓN DE GALICIA,S.A., y ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Abril de dos mil diez, siendo aclarada por auto de fecha 4 de junio de 2010.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Que la demandante, presta servicios en la televisión de Galicia, desde la fecha de 03-07-1991, a través de un contrato de obra o servicio, con la categoría de redactora, en el edificio San Marcos-Santiago de Compostela, contrato donde se establecían diferentes objetos, en los cuales se reflejaban distintos programas que se emitían, contratación que se extiende hasta que con fecha de 02-08-1993, se concierta con la TVGA contrato de ejecución de actividades artísticas, contratación ésta que se repite temporalmente hasta la fecha de 09-01-2005, haciendo funciones de redactora; con fecha de 09-05-2005 la actora concierta con la codemandada ADER ETT contratos de duración determinada de diferentes tipos tales como eventual o de interinidad, haciendo funciones de redactora en el mismo centro laboral de San Marcos, haciéndose constar en el primer contrato eventual como objeto lo siguiente: "acumulación de tareas con motivo de la precampaña y la campaña electoral de las elecciones al parlamento gallego"; para finalmente y con fecha de 24-10-2005 hasta el 23-04-2006 la actora vuelve a contratar con la demandada TVGA contratos de duración determinada con la categoría de redactora, siendo el último de 24-04-2006, en el que se hace constar como objeto noticias locales, que permanece en vigor en la actualidad, continuando prestando servicios en el mismo centro laboral./ SEGUNDO.- Durante la contratación de ejecución artística y de duración determinada, de obra o servicio, la actora era cesada por la demandada TVGA de forma que se le indicaba que sería llamada en uno o dos meses al trascurrir los cuales, volvía a ser llamada para la realización de la misma actividad, durante los cuales permanecía en desempleo, incluso la actora permanece en periodo de maternidad como desempleada./ TERCERO.- La actora en la categoría de redactora, también realiza las funciones de presentación como los demás redactores de la TVG./ CUARTO.- La actora durante el tiempo en que permanece contratada por ADER ETT continúa en el mismo centro laboral de San Marcos realizando las mismas labores bajo las órdenes respectivas de los encargados de la TVG./ QUINTO.- Las interrupciones laborales durante las cuales era dada de baja y de alta en la seguridad social, por cuenta de la demandada era una práctica extendida dentro de la demandad de todos conocida y asumida./ SEXTO.- La actora realiza su labor dentro de la actividad de los espacios informativos de la empresa demandada./ SÉPTIMO.- La actora era contratada en función de sus cualidades técnicas./ OCTAVO.- La empresa demandada y desde el inicio de la primera contratación daba de alta en la seguridad social desde los lunes a los viernes, en los supuestos en que la contratación fuese por ejecución de actividades artísticas./ NOVENO.- La actora siempre realiza a través de las diversas contrataciones las mismas labores y de la misma forma./ DÉCIMO.- La actora nunca realizó seguimiento de las elecciones al parlamento gallego./ ÚLTIMO.- Con fecha de 31 de julio de 2008, tiene lugar acto de conciliación entre las partes que termita sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por la parte actora Dª Agueda, contra televisión de Galicia-TVG, SA y contra Ader Recursos Humanos ETT SA., y declarando la relación laboral de la actora con la demandada es de indefinida no fijo, como redactora, desde 3-7-1991, condenando a la demandada televisión de Galicia-TVG y Ader Recursos Humanos ETT SA., el reconocimiento de tal condición tanto de las consecuencias inherentes a la misma incluidas las económicas, y el cumplimiento estricto de esta resolución, así como el abono a la actora de las cantidades que le corresponde como complemento de antigüedad, a un total de 22.798,58 euros hasta la fecha de 31-3-2010, así como los que se continúen devengando por este concepto derivados de la relación laboral indefinida." La parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular: "Se procede a la aclaración solicitada en los siguientes términos de la sentencia de referencia: que por error se hace constar unas fechas erróneas en relación a la antigüedad de la actora, debiendo corregirse de la siguiente forma: "...la actora cumple un bienio en fecha de 21 de agosto de 1993, segundo bienio 23 de septiembre de 1995, tercer bienio 8 de noviembre de 1997, cuarto bienio 16 de junio de 2002 y el quinto bienio 25 de enero de 2004, cumpliendo la actora cinco bienios y un quinquenio con fecha 20 de julio de 2009. Los incrementos por antigüedad, se realizan conforme al porcentaje establecido en el convenio de aplicación." En cuanto a la aclaración solicitada por Ader Recursos Humanos ETT, S.A. debe aclararse, que la responsabilidad solidaria establecida en el fallo de la sentencia debe ser eliminada dado que la condena solicitada en la demanda solo se pide con respecto a TVG, S.A., es decir, la acota elije en demanda la responsable solidaria contra la cual pretende que recaiga la condena de las consecuencias económicas de la resolución, por eso se hace constar por erro la condena a la codemandada Ader Recursos Humanos ETT, S.A., debiendo ser absuelta de este pronunciamiento, debiendo mantenerse los demás términos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de agosto de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad contra las entidades TELEVISION DE GALICIA S.A. (TGV) y ADER RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., declarando la relación laboral indefinida entre la actora y TVG S.A. con antigüedad desde el día 3-7-91 y categoría de redactora, con condena de 22.798,58 # en concepto de antigüedad hasta el día 31-3-10 así como las cantidades que se devenguen y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandada TVG en base al art. 191 b ) y c) de la L.P.L ., solicitando revisión fáctica y denunciando como infringido el art. 15.3 del E.T ., RD 1435/1985, art. 15 1. a ) y b) E.T ., y art. 61 del convenio colectivo de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades, recurso que fue impugnado.

SEGUNDO

Solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado 5º, 8º, 9º y 10º. Se desestima. Como hemos declarado en anteriores ocasiones, la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse. Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la...

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