STSJ Comunidad Valenciana 244/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2013
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 244/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

    Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA.

  3. RAFAEL PÉREZ NIETO.

    ____________________________

    En la Ciudad de Valencia, a 6 de marzo de dos mil trece.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 681/10, interpuesto por D. Samuel, representado por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y asistido por el Letrado D. José Ángel Soteras Enciso, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 5 de marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Samuel contra la resolución de 30-11-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 19-1-2006 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que declaró al actor responsable subsidiario por las deudas tributarias contraídas por HORMIGONES DE PLANTA S.A., por un total de 48.319,29 euros.

SEGUNDO

Como elementos fácticos relevantes debe destacarse que el recurrente Sr. Samuel fue nombrado miembro del Consejo de Administración de la mercantil HORMIGONES DE PLANTA S.A. por escritura pública de 26-1- 1994, a la que se regularizó por la Inspección de los Tributos respecto al Impuesto sobre Sociedades de 1995, fijando una deuda de 31.285,29 euros y una sanción de 17.034 euros.

Impagada por dicha sociedad la deuda tributaria y la sanción antedichas, se la declaró fallida el 27-9-2005, iniciándose expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria en fecha 7-10-2005, dictándose por la Dependencia de Recaudación acuerdo el 19-1-2006, por el que se declaró la responsabilidad subsidiaria del recurrente Sr. Samuel por el importe de deuda y sanción debido por la citada sociedad, por un total de 48.319,29 euros.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la Agencia Tributaria, siendo nula la sanción impuesta a la deudora principal por infracción del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siendo improcedente la derivación de responsabilidad subsidiaria al actor, negando la culpabilidad y procedencia de la sanción liquidada y derivada.

La Abogada del Estado se opone a la demanda, alega que el procedimiento seguido fue correcto, dándose los presupuestos básicos para la derivación de la responsabilidad subsidiaria, más cuando el actor fue el responsable directo como administrador de las deudas contraídas por la sociedad deudora, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

En relación a la declaración de responsabilidad subsidiaria del actor y la derivación de la acción administrativa de cobro por las deudas de la sociedad de la que fue administrador durante el período fiscal investigado, la respuesta de esta Sala debe ser desestimatoria de la pretensión anulatoria de la demanda, puesto que no se aprecian los vicios e irregularidades invocados, considerando que el procedimiento seguido por la Administración tributaria fue correcto.

En efecto, el art. 40.1 de la Ley General Tributaria (en su redacción por la Ley 10/1985) dispone:

" Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

Igualmente, deberán aplicarse las exigencias del art. 37.3 LGT y del art. 14.1 RGR.

El art. 37.3 LGT establece que:

En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.

Asimismo, el art. 14.1 del Reglamento General de Recaudación regula, respecto a los responsables subsidiarios, lo siguiente:

En los supuestos previstos por las Leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento. b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.

La responsabilidad subsidiaria por la totalidad de la deuda tributaria exige la concurrencia de tres requisitos: 1º) la comisión por el sujeto pasivo y deudor principal de infracciones tributarias graves, extremo aquí indiscutido; 2º) la condición de administrador del responsable, y 3º) la concurrencia de una conducta maliciosa o al menos negligente del administrador, determinante de la comisión de la infracción tributaria por la sociedad, suficientemente acreditada para que sirva de motivación al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad en su contra, conducta cualificada por criterios culposos o intencionales, cuya prueba incumbe a la Administración de acuerdo con la regla establecida al respecto por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria ( STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 16 de diciembre de 1992 ).

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario .

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. Siendo el sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo ( art. 30 Ley General Tributaria ), el responsable subsidiario surge por mandato legal cuando no se produce el pago de las deudas tributarias ( art. 37 Ley General Tributaria y arts. 10.2-c ) y 14 del Reglamento General de Recaudación ).

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 .

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10-a) de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto...

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