STSJ Cataluña 2520/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2520/2013
Fecha09 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2012 - 8010048

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 9 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2520/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundacio Salut Emporda, Fundacio Privada (Hospital de Figueres) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 22 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 117/2012 y siendo recurrido Jesús María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO MEDICOS DE CATALUÑA, en nombre e interés del afiliado D. Jesús María, contra la empresa FUNDACIO SALUT EMPORDA, FUNDACIO PRIVADA (HOSPITAL DE FIGUERES), debo declarar y declaro que las horas de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1.826 horas con 27 minutos, en cuanto horas extraordinarias que son, deben ser abonadas según el valor de la hora ordinaria que se compone de todos los conceptos salariales devengados por el trabajador por la prestación de su trabajo en la jornada ordinaria (trabajo en planta), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a D. Jesús María la suma total de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (3.504,17 EUR)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Jesús María, provisto de NIE nº NUM000, está afiliado al Sindicato Médicos de Cataluña, Sindicato que acciona en este pleito en nombre e interés de aquél. (folios 14 y 15)

SEGUNDO

El trabajador Sr. Jesús María viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fundació Salut Empordà, Fundació Privada (conocida como Hospital de Figueres), con antigüedad de 4-1-2010, ostentando la categoría profesional de AS-TGS y percibiendo un salario bruto mensual de 3.189,48 eur. (incontrovertido)

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes en litigio el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya de los Hospitales de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005- 2008, en situación de ultraactividad. El convenio distingue la jornada ordinaria, a la que se refiere el art. 19, previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 h anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física) regulada en el art. 37. (folios 57 a 74)

CUARTO

El TS, reunido en Sala General, dictó sentencia el 22-2-2006 estimando el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 7-4-2004 dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña, que casa y anula. El TS resuelve el debate planteado en el sentido de declarar el derecho de los actores (médicos en régimen laboral que se rigen por el Convenio colectivo de la XHUP) a percibir las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1.732 h pactadas en el Convenio ( ahora 1.688 h) y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio colectivo. (folios 125 a 134)

QUINTO

En sentencia de 28-2-2011 el Tribunal Supremo confirma la dictada por el TSJ de Cataluña de 12-11-2009, sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio), que declaró la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII convenio colectivo de los hospitales de la XHUP, de manera que la jornada anual máxima resultante de suma de jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) es de 2.187 horas. (folios 135 a 138)

SEXTO

En mayo de 2007 dos asociaciones patronales del sector hospitalario promueven demanda de conflicto colectivo ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, registrada con el nº 14/2007, solicitando : primero, que se declare que el art. 37.13 del Convenio se adecua a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco y que ha modificado el art. 35 del ET en lo referente a este sector; segundo, subsidiariamente, que se declare que el art. 37.13 del convenio, en relación con el art. 28 del mismo texto, se adecuan plenamente al mandato del art. 35 del vigente ET ; tercero, subsidiariamente, declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VII Convenio colectivo de la XHUP; y cuarto, subsidiariamente a todas las anteriores pretensiones, que se declare que para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el "dividendo" propugnado por el Sindicato de Médicos de Cataluña, se debería tomar como "divisor" el módulo de 1.826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio. (folios 92 a 113)

SÉPTIMO

Después de que fuera anulada por el TS una primera sentencia dictada el 16-7-2007 por la Sala Social del TSJ de Cataluña en los autos de conflicto colectivo nº 14/2007 (folios 75 a 82), la referida sala del TSJ de Cataluña dictó nueva sentencia el 19-10-2009 estimando la primera de las peticiones subsidiarias. Se declara que el art. 37.13 del VII Convenio de la XHUP, en relación con el art. 28 del mismo texto, se adecua al art.35 del ET en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal (1.826 horas y 27 minutos), desestimando las restantes pretensiones. Esta sentencia fue confirmada por la que en fecha 23-3-2011 pronunció el TS desestimando los recursos de casación interpuestos por las dos asociaciones empresariales. (folios 83 a 86)

OCTAVO

De estimarse la demanda, y abonarse las horas en régimen de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826 h con 27 minutos como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por el trabajador, las cantidades que la empresa adeuda al Sr. Jesús María son: (cantidades consensuadas por ambas partes -folio 56-)

-AÑO 2010: 1.520,93 EUR

-AÑO 2011: 1.983,24 EUR

TOTAL 3.504,17 EUR NOVENO.- El 28-12-2011 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 21-2-2012. (folio 8)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda de la LRJS, L.36/2011, de 10 de octubre ), pretende el recurrente la modificación del hecho probado segundo a fin de que se suprima la referencia a Fundació Privada ( conocida como Hospital de Figueres ) y se le adicione: " empresa integrada en la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública de Catalunya ( XHUP), estando concertada con el Server (sic ) Català de la Salut "

La citada revisión la funda en los documentos 2 y 13 de la demandada

El Motivo se desestima por su inutilidad ya que su inclusión en la Red Hospitalaria que refiere aparece aludida en el hecho tercero de la sentencia de instancia; y porque resulta inaceptable el documento 1 acompañado con el recurso al no ser de fecha posterior a la del juicio ( art. 233. 1 LRJS ) en que se apoya la denominación que indica, habiendo sido ya resuelto en la instancia la significación pública o privada del ente, tal como indica el impugnante, en base a extremos tampoco ahora cuestionados.

Segundo

En su segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal anterior, pretende el recurrente la modificación del hecho probado séptimo, por un texto que se da por íntegramente reproducido, en que se suprime la expresión " Esta sentencia fue confirmada por la que en fecha 23-3-2011 pronunció el TS desestimando los recursos de casación interpuestos por las dos asociaciones empresariales ", y adicionando lo siguiente: "Contra la sentencia de 19-10-09, las asociaciones demandantes interpusieron recurso de casación ordinaria que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-03-11 ( rollo 3/10 ), con el argumento de que aún reconociendo que los centros sanitarios concertados e incorporados en una red pública sí están inicialmente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Marco, su no aplicación deviene por cuanto el propio Estatuto Marco requiere de dos condicionantes mas que, en este caso, no se dan: a) bien que la materia no aparezca regulada en el convenio colectivo de aplicación, o, b) que la regulación del Estatuto Marco en la materia sea más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios. "; lo que pasa a...

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