STSJ Cataluña 214/2013, 22 de Marzo de 2013

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2013:3698
Número de Recurso392/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución214/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) núm. 392/2009

S E N T E N C I A Nº 214/2013

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2013.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 392/2009, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES), representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración del Estado recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra El Decreto 101/2009, de junio, por el que se regulan los servicios de compensación y liquidación de valores situados en Cataluña, del Departament d'Economia i Finances, publicado en el DOGC nº 5409, de 29 de junio de 2009.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Estado impugna mediante el presente recurso el Decreto 101/2009, de 23 de junio, por el que se regulan los servicios de compensación y liquidación de valores situados en Cataluña.

Esta norma reglamentaria deroga el Decreto 171/1992, de 4 de agosto, de creación del Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona (SCLBVB) que había atribuido a dicho Servicio llevar el registro contable correspondiente a los valores admitidos a negociación únicamente en la Bolsa de Valores de Barcelona y representados en anotaciones en cuenta, y gestionar en exclusiva la compensación de valores y efectivos derivados de la negociación de esos valores.

En el preámbulo del Decreto impugnado se expone que las modificaciones legislativas que ha sufrido la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), motivadas en buena medida por la transposición de las directivas comunitarias referentes al espacio financiero europeo, especialmente la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, la Directiva 2006/31/CE, de 21 de abril, modificada por la Directiva 2006/48/CE y desarrollada por el Reglamento CE 1287/2006, de 10 de agosto y la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto, han acabado afectando a las funciones tradicionales de los denominados servicios de compensación y liquidación, que, antes de las referidas modificaciones introducidas en la Ley del Mercado de Valores, estaban vinculados y limitados a un mercado concreto de carácter bursátil.

El Decreto se estructura en 19 artículos, 1 disposición transitoria, 1 disposición adicional, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales.

SEGUNDO

La Administración demandante considera que el Decreto impugnado (en concreto, determinados artículos que identifica) no respeta la legislación básica estatal y que las funciones de registro, compensación y liquidación que se atribuye al SCLBVB se ejercerán, no solo sobre valores admitidos a negociación exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona, sino también sobre los admitidos en otros mercados secundarios oficiales (o mercados regulados, como también se denominan) y sistemas multilaterales de negociación, cuando sus órganos rectores así lo soliciten o bien se les encomiende esta función e incluso sobre valores no admitidos a negociación.

El escrito de demanda redactado con anterioridad a la sentencia del Tribunal constitucional 31/2010, de 28 de junio, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), realiza un largo excurso sobre la competencia estatal en la materia ( art. 149.1.11 ª y 13ª de la Constitución ), la forma de establecer las bases estatales y la relación de estas bases con la normativa autonómica, extendiéndose al respecto en analizar los arts. 110 ("competencias exclusivas") y 111 ("competencias compartidas") del EAC, para llegar a la conclusión de que no altera la doctrina tradicional de que las bases estatales son establecidas por el Estado, son de aplicabilidad directa, pueden consistir en normas reglamentarias o en actos ejecutivos y cabe que sean de mayor o menor extensión según las materias, sin necesidad de que las Comunidades Autónomas dicten normas o actos de concreción, determinación o aplicación. Doctrina que ciertamente se ha visto corroborada por la citada STC 31/2010 que, por una parte, declara que el citado art. 110 "no es contrario a la Constitución en tanto que aplicable a supuestos de competencia material plena de la Comunidad Autónoma y en cuanto no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1 CE, sean cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico y objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida, cualquiera que sea la utilización de los términos "competencia exclusiva" o "competencias exclusivas" en los restantes preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión "en todo caso", reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tenga otra virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales", debiéndose interpretar así, como se dispone en el fallo; y, en relación al art. 111, afirma que "no se atiene estrictamente al concepto constitucional de las bases estatales, toda vez que las reduce a los "principios o mínimo común normativo" fijados por el Estado "en normas con rango de ley", cuando es lo cierto que, conforme a nuestra jurisprudencia, siendo aquél el contenido que mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada (por todas, STC 69/1888, de 19 de abril ), no lo es menos que también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado STC 235/1999, de 16 de diciembre ), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio ( SSTC 50/1990 de 6 de abril y 147/1991, de 4 de julio, respectivamente)...", por lo que declara nulo ese inciso que reduce las bases a "principios, o mínimo común normativa en normas con rango de ley". En todo caso, es irrelevante todo este excurso tanto porque el escrito de contestación a la demanda (también redactado antes de la STC 31/2010 ) no se opone a la sujeción de la norma reglamentaria impugnada a las bases estatales en la materia, como porque estas bases están formalizadas en el caso de autos por una norma con rango legal, en concreto la Ley del Mercado de Valores.

La discusión va a radicar en la diferente interpretación de los arts. de la LMV que la representación letrada del Estado considera infringidos; a saber, el art. 7.3, el 44 bis.2 y el 84, párrafo final, preceptos éstos que en ningún momento ha cuestionado la representación letrada de la Generalitat su carácter de básicos.

TERCERO

La LMV tiene por objeto, como indica su art. 1, la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de su negociación y a los emisores de esos instrumentos, la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción.

En el art. 2 reseña los valores negociables e instrumentos financieros incluidos en su ámbito de aplicación.

Una modalidad de representación de los valores negociables (que son cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones) la constituyen los que se hacen por medio de anotaciones en cuenta, que requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento, cuya elevación a escritura pública será potestativa, en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento ante la entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.

Los arts. 25 a 30 regulan el mercado primario de valores.

Según el art. 31, son mercados secundarios oficiales de valores (o...

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