STSJ Cataluña 2196/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2196/2013
Fecha21 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8033276

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 21 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2196/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 574/2012 y siendo recurrido LLaza S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ceferino, representado por el Graduado Social D. Omar Molina García, contra la empresa LLAZA, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, declarando procedente el despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable de la trabajadora demandante, sin derecho del trabajador a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Ceferino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, LLAZA, S.A., desde el 26 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de oficial de 2ª, en el centro de trabajo que esta tiene la mercantil en la Urbanización Bescos, sin número, en la localidad de Reus (Tarragona), percibiendo un salario a efecto de despido de 54,29 euros diarios, siendo su salario mensual de 1.655,98 euros con inclusión de pagas extras (Conformidad de las partes. Doc. nº 8 y 9 empresa).

La relación laboral se ha basado en un contrato escrito de duración determinada a tiempo completo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado por ambas partes procesales en fecha 26 de septiembre de 2000, que posteriormente se convirtió en indefinido por mutuo acuerdo en fecha 26 de marzo de 2001 (hechos no controvertidos y doc. nº 8.3 empresa).

SEGUNDO

Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2007 a 2012 (Código de convenio: 4300405. DOGC 10 de septiembre de 2007).

TERCERO

El demandante ostenta al tiempo del despido cargo de representación legal de los trabajadores como miembro del comité de empresa (Hecho no controvertido).

CUARTO

El trabajador tuvo conocimiento de la extinción del contrato por despido disciplinario a través de un escrito de despido de fecha 8 de junio de 2012 que le fue comunicado personalmente por la empresa, y con fecha de efectos el mismo día, y a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal (doc. nº 1 que acompaña al escrito de demanda y doc. nº 1.4 empresa).

El trabajador fue dada de baja en el Sistema de la Seguridad Social por la empresa el día 8 de junio de 2012, habiendo estado vigente la relación laboral hasta la citada fecha (doc. nº 8.2 empresa).

QUINTO

Con fecha 17 de mayo de 2012 se informó al trabajador demandante de la apertura de un proceso interno de investigación, siendo que por escrito de 28 de mayo de 2012 le fue comunicado la apertura de expediente disciplinario, al tiempo que se le concedió la posibilidad de formular alegaciones, sin que haya presentado escrito alguno a tal efecto.

Igualmente se notificó la apertura del expediente disciplinario al Comité de Empresa, que tampoco presentó escrito de alegaciones.

Por escrito de 8 de junio de 2012 se acordó por la empresa la extinción de la relación laboral del actor por despido disciplinario al amparo del 52.c) del convenio de aplicación y del art. 54.2.d ) y e) ET .

(doc. nº 1 empresa).

SEXTO

Por la empresa se elaboró un método de trabajo que tenía por objeto definir el rendimiento normal de un trabajador, de forma que es el resultado de la "proporción calculada en un tiempo concedido por la empresa para poder desarrollar un trabajo en concreto y el tiempo real que ha estado un operario", así pues, mediante esta proporción la empresa puede conocer de forma fehaciente si el rendimiento del trabajador responde al normal exigido por la empresa o si es inferior o incluso superior. Este método es consensuado entre la dirección de la empresa y los trabajadores (doc. nº 2 empresa y testifical del Sr. Prudencio ).

SÉPTIMO

El rendimiento del trabajador Ceferino es inferior a los índices normales de productividad, tal y como se refleja en los documentos nº 4 y 6 (testifical Don. Prudencio ).

El Sr. Ceferino presentaba unos índices de rendimiento por debajo del 100% durante diferentes días de los meses de marzo, abril y mayo de 2012, tal y como se refleja a continuación:

Marzo de 2012: el día 5, 81%; el día 6, 98%; y el día 8 de marzo, 98%.

Abril de 2012: el día 21, 65%; el día 23, 50%; el día 24, 64%; el día 25, 39%; y el día 27, 35%.

Mayo de 2012: el día 3, 73%; el día 10 de mayo, 89%; y el día 11 de mayo, 81%.

(Doc. nº 5 empresa)

Asimismo, la productividad del equipo del actor de turno de mañana es inferior a la productividad del equipo de turno de tarde (doc. nº 4 empresa).

OCTAVO

El día 8 de mayo de 2012 el actor increpó a los compañeros de trabajo de su turno de mañana por el hecho de que los mismos querían alcanzar un rendimiento de 140% para poder cobrar la prima reconocida por la empresa en concepto de complemento, hasta el punto de que aquél cuando se dirigió a la trabajadora la Sra. Amalia le alzó la voz, provocando que la misma llorara de impotencia ante la situación.

Los compañeros de su equipo de trabajo solicitaron al encargado de la empresa el Sr. Jesús Manuel para que los cambiaran de turno de trabajo o de equipo porque debido al bajo rendimiento del actor no podían llegar a la productividad del 140% para cobrar el complemento. Además, en el mes de mayo, el actor recriminó al trabajador el Sr. Anton la productividad, con el objeto de que bajara la misma.

(doc. nº 7 empresa y testificales propuestas por la empresa)

NOVENO

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 25 de julio de 2012 con un resultado de intentado SIN AVENIENCIA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre despido, declaró su procedencia, convalidando la decisión extintiva, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente interesa la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la infracción de la garantía procesal de asistencia a juicio oral. En aras a fundamentar tal pretensión, se alega en el recurso que la parte actora no pudo comparecer al acto de la vista por motivos de salud, por lo que no pudo practicar la prueba que a su derecho convenía, relativa a grabación mediante su teléfono móvil de una conversación. Por la parte demandada, al impugnar el recurso, se opone que tal prueba no fue interesada en el acto de la vista, sin que tampoco se protestase contra la celebración del juicio con asistencia de su representación procesal.

Del examen de las actuaciones se desprende que la parte actora compareció al acto de la vista representada por graduado social, si bien sin el correspondiente apoderamiento, defecto procesal que posteriormente resultó subsanado mediante su otorgamiento apud acta (folio 235), sin que en las actuaciones conste mención alguna a los hechos alegados en el recurso en relación a la imposibilidad de asistencia del actor al acto de la vista. Por lo que respecta al documento invocado por la parte actora en aras a fundamentar esta alegación (folio 256), aquél constituye escrito de alegaciones presentado por la parte demandada con posterioridad a la celebración del acto de juicio, por lo que no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida por la parte actora -máxime cuando los informes médicos aludidos no obran en las actuaciones-, a lo que ha de añadirse que, conferido traslado del mismo a la parte actora, no efectuó alegación alguna. Es por ello que la comparecencia al acto de la vista del actor se produjo en legal forma, en aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

A mayor abundamiento, si bien en el recurso se alega que la inasistencia del actor impidió la práctica de la prueba en relación a la nulidad del despido, tanto del fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia, como del propio visionado del DVD correspondiente a la...

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