STS 1170/2001, 14 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2001
Número de resolución1170/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 255/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 438/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueres, sobre reclamaciones de cantidad por contrato de obra. Han sido parte recurrida Dª Inés y Dª Raquel , representadas por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Alfredo contra Dª Inés y Dª Raquel solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Previa declaración de que Dª Inés y Dª Raquel , se hallan en adeudar a D. Alfredo , la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESETAS de principal, se les condene al pago de la expresada cantidad.

  1. Se condene a las mencionadas demandadas al pago de los intereses correspondientes devengados por la referida cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, calculados éstos al tipo de interés legal vigente y desde que se dicta sentencia en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, dicho interés incrementado en dos puntos.

  2. se condene a las demandadas al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, por la temeridad que han demostrado al obligar a mi representado a tener que acudir al Juzgado para cobrar lo que en derecho le corresponde".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueres, dando lugar a los autos nº 438/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas al actor por temeridad e intento de engaño al juzgador, y además formularon reconvención par que se condenara al actor-reconvenido "al abono de la suma de 3.165.761.-pts., por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, además de la reparación de los vicios detectados y el decremento del valor de la construcción por haber sido construída con pared de 7 cms. en lugar de 10 cms., tal como estaba proyectado, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, con condena en costas en caso de oposición".

TERCERO

Contestada la reconvención pidiendo su desestimación con imposición de costas a las reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación parcial de la demanda de juicio de menor cuantía, promovido por D. Alfredo , representado por la procuradora Dª MARIA ASUNCIÓN BORDAS POCH, contra Dª Inés y Dª Raquel , representadas por la procuradora Dª IRENE GUMÁ TORRAMILANS, CONDENO a las demandadas a que abonen al demandante la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS, absoviéndolas del pago de intereses y sin expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Con estimación, también parcial, de la demanda reconvencional formulada por las Sras. Inés Raquel frente al Sr. Alfredo , CONDENO a este a que satisfaga a las primeras la suma de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA Y SEIS PESETAS, sin expresa condena de las costas de la reconvención".

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 255/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1996 con el siguiente fallo:"Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Alfredo y que desestimando el formulado por la representación de Dª Inés y Dª Raquel , contra la Sentencia de 30-3-95, dictada por el Juzgado 1ª INSTª INSTR. Nº 1 FIGUERES, en los autos de Menor cuantía nº 0438/93, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar a las demandadas Dª Inés y Dª Raquel a que abonen al actor la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS; más los intereses legales de dicha cantidad, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia; y CONFIRMAMOS la estimación parcial de la demanda reconvencional que contiene la recurrida en dicha igual cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA Y SEIS PESETAS; sin intereses; ratificándose el pronunciamiento sobre costas en la instancia, que se hace extensivo a las devengadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante-reconvenido contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia al respecto; y el segundo por infracción de los arts. 1100, 1124, 1101 y 1106 CC, de la jurisprudencia al respecto y de los arts. 1544, 1592 y 1709 CC.

SEXTO

Personadas las demandadas-reconvinientes como recurridas por medio del Procurador D. Antonio García Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara la sentencia de apelación o, en su caso, se casara para otorgar a dicha parte recurrida los intereses legales de la suma reclamada en la reconvención.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana de un juicio de menor cuantía promovido por el contratista de las obras de albañilería de una vivienda a edificar sobre una parcela de las demandadas y por encargo de éstas.

La demanda se fundaba en la falta de pago de obras efectivamente ejecutadas y cuyo precio superaba el importe de las cantidades entregadas a cuenta hasta entonces por las demandadas.

Éstas se opusieron a la demanda alegando que la obra se había encargado por un ajuste alzado que debía respetarse por el contratista demandante, y además formularon reconvención para que se condenara a éste a pagarles el coste de terminación de la obra, indebidamente abandonada por el contratista, y una indemnización por los perjuicios sufridos.

La sentencia de primera instancia, calificando el contrato como de ejecución de obra por administración y teniendo por probado que el actor-reconvenido se había ceñido al presupuesto en cuanto a la forma pero no en cuanto a las calidades, "que variaron para incorporar, en general, materiales más caros, lo que conllevó el lógico aumento de la obra" autorizado por la parte demandada, de suerte que el precio señalado lo fue "a efectos administrativos y con carácter orientativo" porque "al precio del Proyecto era imposible construir la casa", condenó a las demandadas a pagar la diferencia entre el valor real de la obra y el valor total de los recibos que habían ido pagando a cuenta. En cuanto a la reconvención, dando también por probado que el actor reconvenido "ante los problemas surgidos con las demandadas en orden al pago de las obras que se iban realizando, frenó la obra" y considerando que aquél venía obligado a terminarla, de suerte que le sería imputable un incumplimiento contractual por haberla abandonado, le condenó a pagar lo satisfecho por las demandadas-reconvinientes a la empresa contratada por éstas para terminar las obras de albañilería, otra cantidad por obras pendientes de realizar y otra más por reparación de grietas y fisuras aparecidas en la obra sí ejecutada por el actor-reconvenido.

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, estimando en parte el recurso del actor-reconvenido y desestimando el de las demandadas-reconvinientes, la revocó parcialmente para aumentar la cantidad en favor de aquél y reconocerle el derecho a los intereses legales de la suma resultante desde la fecha de la propia sentencia de apelación. En su fundamentación jurídica el tribunal declara probado que las modificaciones respecto de lo presupuestado fueron consentidas por la propiedad y "redundaron en exceso de calidad, a excepción del punto del grosor de los tabiques, al parecer inferiores a los proyectados, pero cuya cuantificación pericial ha sido mínima", y en orden al incumplimiento contractual considera que no han sido "suficientemente probados los motivos exactos de la ruptura, ni la evidencia clara que permita atribuir una culpabilidad de la misma".

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación únicamente el actor-reconvenido, mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Como quiera que de los dos motivos del recurso el primero está orientado a que se amplíe la condena al pago de intereses fijando como fecha inicial de su devengo la de interposición de la demanda, en tanto el segundo se dedica a rebatir el incumplimiento contractual determinante de la obligación de indemnizar impuesta al contratista-recurrente, evidentes razones de método aconsejan comenzar el examen del recurso por este motivo segundo.

Fundado en infracción de los arts. 1124, 1101 y 1106 CC, de la jurisprudencia de esta Sala sobre el incumplimiento de las obligaciones recíprocas y de los arts. 1544, 1592 y 1709 CC, el motivo aduce, sustancialmente, que habiendo ejecutado el recurrente obras por importe muy superior a las cantidades pagadas a cuenta por las demandadas-reconvinientes y habiendo sido éstas las que primero incumplieron al dejar de pagar, a él no podría reprochársele ningún incumplimiento contractual que determinase su obligación de pagar lo abonado por las demandadas-reconvinientes a otra empresa para continuar la obra o el precio de las obras pendientes de ejecutar.

El motivo ha de ser estimado porque, efectivamente, no hay precepto alguno que imponga al contratista la obligación de terminar las obras pese a su impago cuando, como en este caso, ha mediado un aumento de obra libremente pactado y el sistema de pago acordado entre las partes consistía en la entrega de cantidades a cuenta a medida que la obra iba avanzando.

Ya se aplique la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC relativa a la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria de quien incumplió antes que la otra parte ( SSTS 24-10-95, 27-12-95, 14-1-99 y 29-7-99 entre otras muchas), ya se considere, a la vista de la declaración de la sentencia impugnada sobre la falta de prueba de los "motivos exactos de la ruptura" o de la "culpabilidad" de alguna de las partes en la misma, que lo sucedido entre las partes fue equivalente a una extinción del contrato por mutuo disenso, lo indiscutible es, de un lado, que quienes encargaron la obra venían obligadas a pagar la parte ejecutada en su provecho por el contratista recurrente y, de otro, que si no medió incumplimiento imputable al contratista éste no tenía por qué pagar el coste de finalización de la obra, siquiera sea por la elemental razón de que, ante el impago de cantidades pendientes por obras ya ejecutadas, no tenía obligación de continuar hasta la terminación de la obra. Así se desprende de lo que dispone el art. 1588 CC, de una comparación entre este precepto y el art. 1124 con lo dispuesto en el art. 1594 para el caso de desistimiento unilateral del dueño de la obra y, en fin, de lo declarado por esta Sala en su sentencia de 4 de julio de 1988 acerca del impago de obra ejecutada y recibida como circunstancia impeditiva de que el dueño de la obra pueda alegar incumplimiento del contratista por no haber terminado la obra.

TERCERO

La estimación del motivo segundo determina que también haya de estimarse el motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y orientado a que se condene a las demandadas-reconvinientes a pagar los intereses legales de la cantidad debida desde la interposición de la demanda.

La sentencia de primera instancia denegó condena alguna al pago de intereses "por no reclamarse cantidades líquidas", y la de apelación únicamente reconoció a favor del hoy recurrente los del 921 LEC desde la fecha de la propia sentencia "según se considera prudente, dada la estimación parcial del recurso, no procediendo devengarlos por la cantidad reconvencional al no haber sido objeto de petición concreta".

A su vez la parte recurrida, al impugnar el recurso de casación aduce, de un lado, que el actor- reconvenido tendría que haber alegado infracción del art. 921 LEC porque siempre había pedido "los intereses legales, es decir, los que ni siquiera hay que pedir"; de otro, que aquél no tendría derecho a los intereses legales desde la interposición de la demanda por haber incumplido su obligación de terminar la obra; y finalmente, que esta Sala debería corregir la denegación de los intereses del art. 921 LEC a favor de la recurrida, pese a no haberlos pedido en su reconvención ni haber interpuesto recurso de casación, al devengarse tales intereses por ministerio de la ley.

Pues bien, a la vista de los razonamientos de la sentencia impugnada y las alegaciones de la parte recurrida, la justificación de por qué se estima también este primer motivo comporta las siguientes precisiones:

  1. En su demanda el actor hoy recurrente pidió la condena de las demandadas al pago de 6.129.000 ptas. de principal más los intereses legales devengados por dicha cantidad "desde la fecha de interposición de la presente demanda, calculados éstos al tipo de interés legal vigente, y desde que se dicte sentencia en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, dicho interés incrementado en dos puntos".

  2. No es en absoluto cierto, por tanto, que el actor-reconvenido se limitara a pedir los intereses del art. 921 LEC, sino que por el contrario resulta evidente que en su demanda pidió tanto los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el 1101, ambos del CC, ya que reclamaba el pago de una cantidad líquida, como los sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 LEC, según distinción reiteradamente declarada por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 18-3-93 en recurso 1912/90, 5-4-94 en recurso 1760/91, 15-11-00 en recurso 3270/95 y 23-5-01 en recurso 916/96), jurisprudencia que además precisa la innecesariedad de pedir expresamente estos últimos al devengarse por ministerio de la ley ( SSTS 5-4-93 en recurso 1913/90, 25-11-97 en recurso 3037/93, 31-12-98 en recurso 2043/94 y 10-3-99 en recurso 2696/94).

  3. Los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior ( SSTS 30-12-94 en recurso 2995/91, 8-2-00 en recurso 1274/95 y 15-11-00 en recurso 3270/95), y si bien hasta mediados de los años noventa la doctrina de esta Sala fue muy estricta a la hora de admitir el devengo de tales intereses si el crédito reconocido en la sentencia era inferior al afirmado en la demanda, a partir de las sentencias de 19-6-95 (recurso 713/92) y 2-4-97 (recurso 1527/93) se inició un giro jurisprudencial, que la sentencia de 13-10-97 (recurso 2854/93) dio por definitivamente consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda, siendo fundamentos principales de ese giro jurisprudencial tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante.

  4. Esta nueva línea jurisprudencial, que se mantiene en sentencias tan recientes como las de 25-2-00 (recurso 1451/95), 8- 11-00 (recurso 2262/98) y 10-4-01 (recurso 380/96), es plenamente aplicable al caso examinado por cuanto si bien es cierto que el hoy recurrente cifró en 6.129.000 ptas. su crédito frente a las demandadas y la sentencia impugnada solamente se lo reconoció hasta 4.569.924 ptas., también lo es que dicho crédito era preexistente a la reclamación judicial y se correspondía con obra ejecutada y desembolsos efectuados por el demandante que las demandadas no le habían pagado a su debido tiempo, de suerte que la sentencia tuvo principalmente un efecto declarativo del crédito ya existente.

CUARTO

Debiendo asumir esta Sala la instancia tras haber estimado los dos motivos del recurso, según dispone el art. 1715.1-3º LEC, procede dejar sin efecto el fallo impugnado en cuanto estima la reconvención hasta la cantidad de 2.240.086 ptas., porque de los diversos conceptos reclamados por las demandadas-reconvinientes tan sólo puede considerarse debido el correspondiente a grietas o fisuras aparecidas en la obra ejecutada por el contratista reconvenido y cuya reparación se cifra en 80.000 ptas.

También ha de ampliarse la condena de intereses a cargo de las demandadas-reconvinientes para incluir el interés legal de la cantidad debida por ellas desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia, y los del art. 921 de la LEC de 1881 desde dicha sentencia hasta la total ejecución del fallo. No se amplían, pues, los intereses punitivos o procesales al periodo comprendido entre las sentencias de ambas instancias, porque en el recurso no se ha articulado ningún motivo específicamente fundado en infracción de dicho art. 921 LEC y la sentencia de apelación, revocatoria de la de primera instancia, razonó su pronunciamiento al respecto, al margen del mayor o menor acierto de tal razonamiento.

En cuanto a la petición de la parte recurrida sobre intereses a su favor al amparo del art. 921 LEC, incardinada en su escrito de impugnación del recurso, claro está que no puede ser atendida en su alcance general porque, aparte de haberse reducido la estimación parcial de la reconvención hasta una absolución casi total del reconviniente, resulta que la denegación de tales intereses se justificó explícitamente en los fundamentos de la sentencia impugnada y, sin embargo, la parte reconviniente no la recurrió en casación, de modo que ahora sería de todo punto improcedente atribuir a dicho escrito de impugnación el carácter de un recurso de casación adhesivo, carente de reconocimiento legal. Sin embargo ningún obstáculo legal hay para que esta Sala, como órgano de instancia que ahora se pronuncia sobre la reconvención y dada la naturaleza de los intereses del art. 921 LEC, acuerde su devengo respecto de la única cantidad debida por el reconvenido, aunque sólo a partir de esta sentencia resolutoria del recurso de casación.

QUINTO

Dada la estimación del recurso de casación, no procede imponer las costas causadas por el mismo a ninguna de las partes, como se deriva del art. 1715.2 LEC. En cuanto a las de las instancias, deben mantenerse los pronunciamientos de la sentencia impugnada dada la estimación solamente parcial de las demandas inicial y reconvencional, la estimación parcial del recurso de apelación del actor-reconvenido y la falta de impugnación en casación del pronunciamiento sobre costas causadas por la apelación de las demandadas-reconvinientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 255/95.

  2. - CASAR en parte dicha sentencia modificando su fallo en los siguientes puntos:

    1. El principal de 4.569.924 ptas. devengará a favor del actor-reconvenido el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia, y los del art. 921 LEC desde la misma sentencia hasta su completo pago.

    2. La reconvención se estima solamente por la cantidad de OCHENTA MIL PESETAS (80.000.000 ptas.), que devengará los intereses del art. 921 LEC desde esta sentencia de casación hasta su efectivo pago.

  3. - Confirmar sus restantes pronunciamientos.

  4. - Y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

443 sentencias
  • SAP Álava 47/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general d......
  • SAP Álava 72/2018, 20 de Febrero de 2018
    • España
    • 20 Febrero 2018
    ...29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general d......
  • SAP Álava 284/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 Junio 2018
    ...29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general d......
  • SAP Álava 299/2018, 8 de Junio de 2018
    • España
    • 8 Junio 2018
    ...29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR