STS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso de casación que con el número 101/18/2013 pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero en la representación procesal que ostenta del recurrente don Celso , frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante la que se condenó al cabo don Celso como autor responsable de un delito de "abuso de autoridad" previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar . Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez, quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El día 8 de diciembre de 2011, con motivo de la festividad de la Patrona del Arma de Infantería, se celebraban en el Acuartelamiento de "Cabo Noval" diversos actos, para cuya organización se había contado con el apoyo de la Unidad de Seguridad de la USAC "Cabo Noval", bajo el mando del brigada D. Martin . Formando parte de dicha Unidad de Seguridad se encontraba el soldado D. Nazario , que el día de autos prestaba servicio en la puerta de acceso al Acuartelamiento, vistiendo el uniforme reglamentario y sin armas.

Alrededor de las 09:30 horas, el cabo D. Celso , con destino en el RIL "Príncipe" núm. 3, con sede en Siero (Asturias), se presentó en compañía del soldado Luis María en el control de acceso del Acuartelamiento preguntando por el soldado D. Nazario . Una vez identificado, el cabo Celso requirió la presencia del citado soldado, indicándole que quería hablar con él, alejándose unos 20 ó 25 metros hacia el edificio del Cuerpo de Guardia. Una vez allí se produce una discusión entre ambos, durante el transcurso de la cual el cabo Celso se dirige al soldado Nazario en términos tales como "tu no sabes quién soy yo", "no sabes dónde te has metido" o "eres un mierda" propinándole además un bofetón, sin que conste la producción de resultado lesivo alguno.

Ante esa situación los soldados Arsenio y Luis María y la cabo Carlota , que se encontraban en la barrera de servicio junto al soldado Lucio , se aproximaron al lugar donde se encontraban el cabo Celso y el soldado Nazario , ordenando la cabo Carlota a este último que regresase a la garita, mientras el cabo Celso insistía en que quería seguir hablando con el soldado Nazario , al tiempo que le llamaba "hijo de puta".

Seguidamente el soldado Nazario procedió a dar cuenta de los hechos a su superior inmediato, el cabo primero Alexis , quien a su vez da novedad al entonces sargento primero Gines , Jefe del equipo de seguridad en que se encuentra el soldado antes referido, quien a su vez lo pone en conocimiento del brigada Martin , Jefe de la Unidad de Seguridad de la USAC "Cabo Luis Pablo "

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SEGUNDO .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al cabo Celso como autor responsable de un delito de "abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , en el cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que, por estos mismos hechos, hubiera podido estar privado de libertad

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TERCERO .- Notificada en forma la anterior sentencia a las partes, la Letrada Sra. Iglesias Palacios en representación de don Celso , presentó escrito por fax el 8 de febrero de 2013, interponiendo recurso de casación contra dicha sentencia, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 18 de febrero de 2013 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé ante esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO .- Personado ante esta Sala el Procurador Sr. Martínez Ostenero en la representación que ostenta del recurrente, presentó escrito con fecha 19 de marzo de 2013, formalizando el recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas las garantías.

Segundo : Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española .

Tercero : Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar .

Cuarto : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error en la apreciación de la prueba por el Tribunal Sentenciador.

QUINTO .- Del anterior recurso de casación se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado a fin de impugnar o adherirse a los mismos en el plazo de diez días, presentando escrito con fecha 16 de abril de 2013, en el que solicitaba la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación Letrada de don Celso y se confirme en todos sus extremos la resolución combatida.

Por Diligencia de 19 de abril de 2013 se tiene por evacuado el trámite conferido y pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para instrucción por término de diez días.

SEXTO . - Mediante providencia de 25 de abril de 2013 se declaró admitido y concluso el presente recurso y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2013 a las 10:30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. Como indica el Ministerio Fiscal, razones de metodología casacional obligan a una alteración del orden de los motivos del recurso, y así procede comenzar con los dos primeros, para seguidamente analizar el cuarto y el tercero de ellos.

  1. El primer motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, denunciando en el mismo "la inexistencia de la doble instancia en la legislación española sobre este tipo de resoluciones en las que tan solo cabe recurso de casación".

El motivo ha de ser desestimado, porque la cuestión planteada ha sido reiteradamente abordada y resuelta desde hace tiempo en otros recursos de casación sustancialmente iguales, y por ello, consecuentemente, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite debe operar como causa de desestimación.

Efectivamente, la Sentencia de la Sala Segunda 21 de Marzo de 2003 , refiere que « La Junta General de Sala de 13 de Septiembre de 2000 tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966 se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria y cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia debiéndose ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art. 14. 5 del Pacto y en tal sentido se puede citar el Auto de 14 de Diciembre de 2001 en el que se detallan in extenso las razones del porqué con la actual casación cumple con las existencias del art. 14.5 del Pacto, y en el mismo sentido la STC de 14 de Abril de 2002 que reiterando otras cuestiones, alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y pena impuesta que exige el artículo citado que tampoco viene a demandar una íntegra repetición del juicio ante el Tribunal de apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82 , 76/82 y 60/85 , y de esta Sala SSTS 133/2000 de 16 de Mayo , 1822/2000 de 25 de Abril y 867/2002 de 29 de Julio , entre otras muchas» y mas recientemente la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª), nº 29/2008 , y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala (por todas) de 9 de noviembre de 2001 y la de 14 de abril de 2010 , citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

1. El segundo de los motivos lo fundamenta el recurrente al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 núm. 2 de la Constitución .

  1. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo, constante jurisprudencia, se reduce a verificar una triple comprobación:

    1. la existencia de prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena.

    2. que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral; y,

    3. en caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 09.04.13 ).

    Consecuentemente, esta Sala ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, en principio imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional (por todas STS-S5ª de 20.11.2012 ).

  2. Aplicando tal doctrina al presente caso, podemos adelantar que esta triple comprobación conduce a rechazar este motivo porque:

    1. La prueba de cargo utilizada en la sentencia existe. Basta leer el acta del juicio oral donde se recogen las declaraciones de diversos testigos que relatan lo que ellos vieron.

    2. Dicha prueba fue obtenida y aportada lícitamente al proceso pues fue practicada con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.

    3. Y, consecuentemente, ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la condena impuesta.

    Efectivamente, el soldado Lucio presenció la agresión y así lo dijo en el juicio oral, (como consta en el acta del mismo), y el Tribunal razona cumplidamente la valoración que le merece su declaración en el acto del juicio, y así refiere que " respecto a la declaración del soldado Lucio fue puesta en tela de juicio por la defensa, ya que dicho soldado, cuando fue interrogado en el expediente disciplinario instruido por estos hechos, dijo que no había visto nada, cambiando su versión cuando fue llamado como testigo durante la instrucción de la Causa, diciendo entonces en sede judicial que "en un momento dado vio que el Cabo Celso dio una palmada en el rostro a Nazario ". Ahora en la vista oral, ha mantenido esta versión, señalando que aunque él en el control de acceso, un poco alejado respecto al cabo Celso y el soldado Nazario , en un momento de curiosidad miró hacia donde estaban estos y los vio gesticular, apreciando una palmada en la cara, una torta, del cabo al soldado. Versión que estaría en concordancia con lo manifestado por el brigada Martin respecto a que una de las personas que se encontraba en el control de acceso, en el momento de producirse los hechos, le había confirmado haber visto la agresión, aunque no recordaba quien había sido ", lo que corrobora a su vez la declaración de la víctima soldado Nazario , y que anudadas a las deposiciones del resto de los testigos, tal como razona extensamente y de modo adecuado el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida, donde expone la apreciación de la prueba personal practicada así como el juicio de inferencia, que se ajustan a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable. Es por ello, que los argumentos por los que condena permiten sostener que nada de arbitrario hay en condenar al recurrente con tales pruebas.

    Estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria cuya competencia corresponde al Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 322 de la Ley procesal Militar .

    En definitiva, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dispuso de una prueba plenamente conforme, practicada con todos los requisitos legales y correctamente valorada, con una argumentación de todo punto lógica que nos impide calificar su criterio de irracional, de modo que no puede afirmarse la existencia de vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y tan solo se evidencia que lo que pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio e interesado pues "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" ( sentencia de 14 de mayo de 2009 ).

    Se desestima el motivo.

TERCERO

1. El tercero de los motivos se articula por la representación del recurrente al amparo del artículo 849. 1 de la LECrim , la indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar .

  1. Como afirma el Ministerio Fiscal, el punto de partida para el examen del presente motivo, viene constituido por la inexcusable observancia de los hechos que como probados se establecen el la correspondiente narración histórica, ya inamovible y vinculante donde se dice que " ..Se produce una discusión entre ambos, durante el transcurso de la cual, el Cabo Celso se dirige al soldado Nazario ... propinándole además un bofetón, sin que conste la producción de resultado lesivo alguno" . Sin embargo, el recurrente después de intentar desmontar el hecho probado a través de la presunción de inocencia, acude ahora a la invocación del error de derecho, no obstante, en vez de ajustarse a los acondicionamientos que el recurso exige intenta variar su contenido para ajustar sus tesis casacionales afirmando que "no se evidencia la existencia de un ejercicio de violencia física, de una agresión física dado todo lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, puesto que no ha habido contacto físico integrante de un acto de violencia sobre la supuesta víctima".

  2. El relato de los acontecimientos que se declaran probados contiene todos los elementos para constituir el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 104 del Código penal Militar . Efectivamente, constante jurisprudencia de esta Sala, que el maltrato de obra de un superior a un subordinado, exige para su integración la concurrencia de los requisitos siguientes y que concurren en el presente caso:

  1. ) la condición de militares tanto del sujeto activo como del que soporta la acción, y sobre el que ya vimos que no existen dudas sobre ello en el presente caso;

  2. ) la existencia de una relación jerárquica de subordinación, y

  3. ) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, laboral y capacidad de la misma, lo que se colige simplemente de la simple lectura de los hechos declarados probados (por todas Sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2009 y 17 de diciembre de 2012 ).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, el cuarto de los motivos articulados no procede analizarlo por cuanto según manifiesta expresamente el recurrente desiste el mismo.

Se desestima el recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Cabo del Ejército de Tierra D. Celso , contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el sumario núm. 42/04/2.012, por la que fue condenado el citado Cabo a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin exigencia de responsabilidades civiles; resolución que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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