STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA de la " COOPERATIVA FARMACÉUTICA LEONESA, S.A. " (COFARLE), representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Ruiz Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid de 16-noviembre-2011, en autos nº 6/2011 , seguidos a instancia de referido Comité de Empresa contra la " COOPERATIVA FARMACÉUTICA LEONESA, S.A. " (COFARLE), la " FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ", la " FEDERACIÓN DE INDUSTRIA TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO. ", la " FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES MAYORISTAS DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ", y la " ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE COOPERATIVAS FARMACÉUTICAS " sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la " COOPERATIVA FARMACÉUTICA LEONESA, S.A. " (COFARLE), representada por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Carmen Rosa López-Quintana Saez, en nombre y representación del Comité de Empresa de la " Cooperativa Farmacéutica Leonesa S.A. ", (COFARLE) formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla- León, sede de Valladolid, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: " nula de pleno derecho, injustificada y no ajustada derecho, la modificación efectuada por la empresa del concepto salarial denominado Žplus convenio y actividadŽ, en cuanto a su ... forma de pago, debiendo abonar el citado Žplus convenio y actividadŽ en cuantía de 368,23 € en 16 pagas, rectificando las hojas de salario en esa cuantía ... desde el mes de enero de 2011, manteniendo la naturaleza del mismo sin vinculación alguna a la productividad ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de la Cooperativa Farmacéutica Leonesa 'COFARLE' contra demandada empresa que se denomina Cooperativa Farmacéutica Leonesa así también como demandados contra la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de U.G.T., la Federación de Industria Textil, Piel, Químicas y Afines de CC.OO, la Federación Nacional de Asociaciones Mayoristas de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos, y la Asociación Empresarial de Cooperativas Farmacéuticas, y, en consecuencia, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero .- La empresa demandada Cooperativa Farmacéutica Leonesa 'COFARLE' se dedica a la actividad de distribución de productos farmacéuticos con centros de trabajo en León y Ponferrada y con una plantilla de 72 trabajadores. Segundo.- El 29 de abril de 1988 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un pacto en el que convinieron, refundiendo anteriores incentivos, la creación del denominado 'plus convenio' en cuantía inicial de 18.000 pesetas anuales a abonar en 16 mensualidades. Tercero.- El 29 de Mayo de 1989 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron la creación del denominado 'plus de actividad-producción' en cuantía inicial de 4.000 pesetas anuales a abonar en doce mensualidades para las categorías de dependientes, chóferes, mozos oficiales y auxiliares administrativos. Cuarto.- Con fecha 22 de noviembre de 2004 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron entre otras cuestiones refundir los anteriores pluses mencionados en uno solo que se denominaba 'plus convenio y actividad' que inicialmente era de 325 euros mensuales abonable a partir de enero de 2005 en 16 pagas, cantidad considerada no absorbible ni compensable y actualizable según el porcentaje que se fijara en el convenio colectivo del sector de ámbito estatal, siendo su cuantía en el año 2010 de 368,23 euros mensuales; la vigencia de este acuerdo se fijó por cuatro años hasta el 31 de diciembre de 2008 previéndose que producida su denuncia se prorrogaría automáticamente por un año en tanto no se negociara un nuevo pacto. Quinto.- Denunciado el citado acuerdo por la empresa el 24 de diciembre de 2008 se produjo al no negociarse otro acuerdo, su prórroga automática hasta el 31 de diciembre de 2009 si bien el 17 de diciembre de 2009 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron ampliar la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2010 así como continuar el estudio de la productividad en relación con el plus en cuestión. Sexto.- Con fecha 30 de diciembre de 2010 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que finalizada la vigencia prorrogada en dos ocasiones del acuerdo de noviembre de 2004 decidía prorrogarlo 6 meses más transcurridos los cuales aplicaría el sistema propuesto y no aceptado de medición real de la productividad de cada puesto de trabajo para calcular el importe del plus en cuestión. Séptimo.- La empresa a partir de enero de 2011 ha pasado a abonar el plus de productividad en cuantía de 491 euros en 12 pagas a los trabajadores indefinidos cuya actividad no pueda ser cuantificable, mientras que a aquellos trabajadores que la productividad pueda ser medida pasan a percibir desde julio de 2011 un mínimo mensual de 196 euros más una cantidad fija de puesto de trabajo (de 100, 150 y 200 euros según los casos) más otra cantidad en función de la productividad medida de forma trimestral si bien la base para el cálculo son los últimos doce meses. Octavo.- La masa global abonado a los trabajadores cuya actividad es medida es superior a la que se destinaría si el abono fuera de 491 euros mensuales para cada trabajador. Noveno.- Se ha celebrado el 24 de mayo de 2011 sin avenencia el previo y perceptivo acto de conciliación en el SERLA ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Doña Mª Jesús Ruiz Esteban, en representación del Comité de Empresa de la " Cooperativa Farmacéutica Leonesa S.A. ", (COFARLE) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la " Cooperativa Farmacéutica Leonesa S.A. ", (COFARLE), representada por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), alegando como infringidos los arts. 3.1.c ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los arts. 1.091 , 1256 y 1115 del Código Civil (C.C .).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Comité de Empresa de la " Cooperativa Farmacéutica Leonesa, S.A. " (COFARLE), formuló demanda de conflicto colectivo contra la referida COFARLE, la " Federación Estatal de trabajadores de comercio, hostelería-turismo y juego de UGT ", la " Federación de industria textil, piel, químicas y afines de CC.OO. ", la " Federación Nacional de Asociaciones mayoristas de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos ", y la " Asociación empresarial de cooperativas farmacéuticas ", instando, en los exclusivos extremos que al presente recurso de casación ordinario afectan, que se declare " nula de pleno derecho, injustificada y no ajustada derecho, la modificación efectuada por la empresa del concepto salarial denominado Žplus convenio y actividadŽ, en cuanto a su ... forma de pago, debiendo abonar el citado Žplus convenio y actividadŽ en cuantía de 368,23 € en 16 pagas, rectificando las hojas de salario en esa cuantía ... desde el mes de enero de 2011, manteniendo la naturaleza del mismo sin vinculación alguna a la productividad ".

  1. - En la sentencia de instancia ( STSJ/Castilla-León, sede de Valladolid, 16-noviembre-2011 -autos 6/2011), ahora impugnada en casación ordinaria por el Comité de Empresa demandante, parte en sus hechos declarados extremos, como esenciales datos, de que " Con fecha 30 de diciembre de 2010 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que finalizada la vigencia prorrogada en dos ocasiones del acuerdo de noviembre de 2004 decidía prorrogarlo 6 meses más transcurridos los cuales aplicaría el sistema propuesto y no aceptado de medición real de la productividad de cada puesto de trabajo para calcular el importe del plus en cuestión " (hecho sexto), que " La empresa a partir de enero de 2011 ha pasado a abonar el plus de productividad en cuantía de 491 euros en 12 pagas a los trabajadores indefinidos cuya actividad no pueda ser cuantificable, mientras que a aquellos trabajadores que la productividad pueda ser medida pasan a percibir desde julio de 2011 un mínimo mensual de 196 euros más una cantidad fija de puesto de trabajo (de 100, 150 y 200 euros según los casos) más otra cantidad en función de la productividad medida de forma trimestral si bien la base para el cálculo son los últimos doce meses " (hecho séptimo) y que " La masa global abonado a los trabajadores cuya actividad es medida es superior a la que se destinaría si el abono fuera de 491 euros mensuales para cada trabajador " (hecho octavo).

  2. - La citada sentencia de instancia desestima la demanda argumentando, en esencia y en cuanto al presente recurso afecta, distinguiendo:

  1. En cuanto a los trabajadores cuya productividad no pueda ser cuantificable, " perciben 491 euros mensuales en doce pagas ... vienen percibiendo exactamente la misma cantidad en cómputo anual (491 x 12= 5.892 € y 368,23 x 16=5.891,68 €) por lo que no se colige cuál pueda ser su interés, o cuál pueda ser el perjuicio que se les causa porque el plus se le abone es 12 pagas en lugar de en 16 pagas; en todo caso ninguna explicación o alegación han dado o formulado al respecto por lo que entendemos que la variación en la periodicidad en el pago del citado plus, que no en su cuantía, no constituye modificación relevante que pudiera ser calificada de sustancial "; y

  2. Respecto a los trabajadores cuya productividad es cuantificable, que a éstos " no sólo se les ha variado la periodicidad sino también la cuantía, decisión empresarial que cabría calificar de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en cuanto afecta al sistema y cuantía del complemento salarial en cuestión; ocurre que las condiciones de trabajo a las que se refiere al art. 41 ET y cuya modificación sustancial de carácter colectivo sólo puede producirse por razones técnicas, económicas u organizativas y con la observancia del procedimiento previsto en el apartado 4º del citado artículo, es menester que estén vigentes, lo que no ocurre en el caso aquí enjuiciado ". Para llegar a tal conclusión desestimatoria señala que " el plus en cuestión tiene su origen no en un convenio colectivo ni en una decisión unilateral de la empresa que como condición más beneficiosa se hubiera podido incorporar al estatus laboral de los trabajadores sino en un acuerdo de empresa de 22-11-2004 denominado Žde mejora de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo del sector para los años de 2005 a 2008Ž cuya vigencia, después de las dos prórrogas pactadas, concluyó el 31-12-2010; por tanto a parir del 01-01-2011 la demandada no estaba ya vinculada por lo convenido en el citado acuerdo que carecía de la llamada ultractividad propia de los convenios colectivos estatutarios y por tanto en uso de sus facultades de organización y dirección puede, a falta de un acuerdo con la representación de los trabajadores como el obtenido en 2004 y en tanto no contravenga normas mínimas legales o convencionales lo que no se alega, regular el incentivo, plus o complemento de actividad o productividad como estime más conveniente para el mejor desarrollo de la actividad productiva, e incluso vinculándolo a la productividad lo que estimamos es un criterio razonable y conveniente para la competitividad de la empresa, máxime cuando ninguna reducción en sus retribuciones supone para aquellos trabajadores cuya productividad no es medible y tampoco lo es globalmente para los que sí es medible porque si bien algunos perciben menos (280 euros el que menos) otros perciben sin embargo bastante más (788 euros el que más) ... ; en definitiva entendemos que no se ha producido la modificación sustancial de unas condiciones de trabajo que estuvieran vigentes a partir del 01-01-2011 que es cuando la demandada introduce una modificación en la forma de retribución del complemento Žconvenio/actividadŽ lo que por otra parte ... no ha supuesto globalmente una reducción de la retribución por tal concepto a los trabajadores ".

SEGUNDO

1.- El Comité de Empresa recurrente, insta, en primer lugar, por el cauce procesal del entonces vigente art. 205.d) LPL , la revisión de los hechos declarados probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, en los que, respectivamente, se declara que " El 29 de abril de 1988 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un pacto en el que convinieron, refundiendo anteriores incentivos, la creación del denominado Žplus convenioŽ en cuantía inicial de 18.000 pesetas anuales a abonar en 16 mensualidades " (hecho segundo), que " El 29 de Mayo de 1989 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron la creación del denominado Žplus de actividad-producciónŽ en cuantía inicial de 4.000 pesetas anuales a abonar en doce mensualidades para las categorías de dependientes, chóferes, mozos oficiales y auxiliares administrativos " (hecho tercero) y que " Con fecha 22 de noviembre de 2004 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron entre otras cuestiones refundir los anteriores pluses mencionados en uno solo que se denominaba Žplus convenio y actividadŽ que inicialmente era de 325 euros mensuales abonable a partir de enero de 2005 en 16 pagas, cantidad considerada no absorbible ni compensable y actualizable según el porcentaje que se fijara en el convenio colectivo del sector de ámbito estatal, siendo su cuantía en el año 2010 de 368,23 euros mensuales; la vigencia de este acuerdo se fijó por cuatro años hasta el 31 de diciembre de 2008 previéndose que producida su denuncia se prorrogaría automáticamente por un año en tanto no se negociara un nuevo pacto " (hecho cuarto).

  1. - Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala Ža quoŽ], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 ) ", así como que " la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ) ".

  2. - Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. 4.- En el presente caso, por tanto, la pretensión revisora fáctica debe desestimarse, pues resultan intrascendentes a los fines de justificar una posible interpretación jurídica distinta de la voluntad negocial de las partes plasmada en los diversos pactos suscritos en fechas 29-abril-1988, 29-mayo-1989 y 22-noviembre-2004, pues, -- además de ya figurar en lo esencial transcritos en el hechos declarados probados segundo, tercero y cuarto cuya revisión se pretende --, la remisión a tales pactos contenida en la sentencia impugnada, y obrantes, respectivamente, a folios 102 a 104, 108 a 110 y 117 a 122 de los autos, obliga a darlos por íntegramente reproducidos, lo que permite a la Sala contar con ellos sin necesidad de introducirlos en la narración histórica de la sentencia. Por otra parte, la oposición a los hechos probados que se formula es, en realidad, más jurídica que fáctica, de ahí la intranscendencia de su sustitución o de la consignación de posible valoraciones jurídicas en la narración fáctica, lo que es impropia de la misma, sin perjuicio de la interpretación que de tales pactos puedan efectuarse al resolver sobre el fondo del asunto. Destacando, por último, que también por el Ministerio Fiscal en su informe, se advierte para rechazar la modificación fáctica pretendida por el Comité de Empresa recurrente que el motivo no puede prosperar pues, en realidad, lo que se pretende a través del mismo es que se sustituya la interpretación y valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida por su propia valoración.

TERCERO

1.- En cuanto al fondo del asunto, por la vía procesal del art. 205.e) LPL , el Comité de Empresa recurrente alega infracción de los arts. 3.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los preceptos que invoca del Código Civil, en concreto de sus arts. 1091 (" Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos "), 1256 (" La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ") y 1115 (" Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código ").

  1. - Los pactos cuestionados, alcanzados en años sucesivos, entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen, lo que asumen las partes, un verdadero convenio colectivo, sino pactos incluibles entre los denominados extraestatutarios. Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el que propugna la desestimación del recurso, los sucesivos pactos tienen una concreta vigencia temporal expresamente pactada, y por su naturaleza extraestatutaria no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad" y no generan condiciones más beneficiosas en los términos del art. 41 ET .

  2. - Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009 ) y 12-abril-2010 (rco 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que " como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social 16- enero-1986 , 30-mayo-1991 (rco 1356/1990 ), 29-septiembre-1993 (rco 880/1992 ), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), 17-octubre-1994 (rco 2197/1993 ), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27- marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4- mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), 24-enero-1997 (rco 2833/1995 ), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas ". Especificándose, que " únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" ( STS/IV 6-octubre- 2009 -rcud 3012/2008 ) "; que " tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 -rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 ) "; así como que " permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo ".

  3. - En el presente caso, si bien es cierto que en el pacto de fecha 29-abril-1988, en el que se crea el " plus convenio " se hace referencia a que el mismo " será considerado como derecho adquirido ", también lo es que su vigencia temporal se ciñe a la que " resulte de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988 ", así como que en pacto de 29-mayo-1989 en el que se crea el " plus de actividad/producción " no se hace referencia a su posible naturaleza, y que cuando en el pacto de 22-noviembre-2004 se refunden en uno los anteriores pluses (el " plus convenio " y el de " plus de actividad/producción ") pasando a denominarse " plus de convenio y actividad ", se afirma que mantienen " su naturaleza " sin especificar y al mismo tiempo se fija expresamente un plazo de vigencia para todos los acuerdos incluidos en dicho pacto, destacándose que " los acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establezcan los Convenios Colectivos no son acumulativos, sino que aquellos sustituirán a éstos en cuantía y ámbito ". Las sucesivas prórrogas temporales, descritas en los inimpugnados hechos declarados probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, evidencian la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecía el refundido " plus de convenio y actividad " mas allá de los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para interpretar que el referido plus refundido tenga en su integridad, como pretende la parte recurrente, el carácter de condición más beneficiosa.

  4. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso, puesto que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado " convenio y actividad ", -- el que no constituye una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto por deber entenderse incluido en los contratos de trabajo individuales de los trabajadores afectados --, posibilita la modificación empresarial de su contenido una vez finalizada su vigencia y no una supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET . Sin costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA de la " COOPERATIVA FARMACÉUTICA LEONESA, S.A. " (COFARLE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 16-noviembre-2011 (autos nº 6/2011 ), en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de referido Comité de Empresa contra la " COOPERATIVA FARMACÉUTICA LEONESA, S.A. " (COFARLE), la " FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ", la " FEDERACIÓN DE INDUSTRIA TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO. ", la " FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES MAYORISTAS DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ", y la " ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE COOPERATIVAS FARMACÉUTICAS ". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla- León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-I, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
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    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 44, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
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    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 70, Abril 2015
    • 1 Abril 2015
    ...no gozan del efecto de ultractividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios (STS 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011), reiterando que dichos convenios obligan a cumplir en sus propios términos lo pactado, sin que los derechos nacidos del mismo puedan ser s......

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