STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 9 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 646/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, dictada el 22 de diciembre de 2011 , en los autos de juicio nº 1018/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Adoracion contra INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Adoracion contra la empresa INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A., declaro como despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo en fecha 24/09/11, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización de MIL DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.019,59 €), con abono así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que le corresponden al actor conforme los fundamentos de la presente resolución, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera" .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La actora, con DNI-. nº NUM000 , tras causar en fecha 20/03/11 baja voluntaria mediante comunicación escrita en la empresa demandada, dedicada a la explotación hotelera, del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito con fecha 17/03/11, con fecha 25/03/11 suscribió nuevo contrato a tiempo parcial de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, nuevas reservas y apertura hasta 24/06/11, categoría camarera de piso, y centro de trabajo en Plaza de los Campos 4.4 y calle Molinos 12 de Granada, distribución del tiempo de trabajo, 4 horas al día, 5 días a la semana, turnos según la empresa, y salario según convenio, contrato que el 25/06/11, fue prorrogado hasta el 24/09/11, en que la empresa demanda dio por finalizado la relación laboral, dándola de baja en la Seguridad Social. La actora tuvo su centro de trabajo en el Hotel Molino, sito en c/ Molinos, del cual se hizo cargo la empresa demanda, el salario a efectos de despido es de 44,33 €/día.- SEGUNDO. - La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha, de registro de entrada 30/06/11, en el que expone que su horario real de trabajo es de seis horas y media de trabajo, de 8,30 a 3 horas, si bien tiene contrato de veinte horas semanales, lo que provocó la personación de la Inspección en el Centro de Trabajo en donde se constató por dicha Inspección, que el sistema de turnos de la empresa no refleja el horario de trabajo de la actora, requiriendo a la empresa para la cotización de las seis horas y media diarias de servicios prestados, hasta la fecha de extinción. La empresa procedió a ingresar la diferencia de cotización, en función del trabajo real efectuado por la actora.- TERCERO .- La actora estuvo de baja por enfermedad profesional, torcedura de muñeca, desde el 12/08/11 al 22/09/11, y desde el 25/09/11 viene cobrando la prestación por desempleo.- CUARTO .- La actora no ha ostentado el carácter de representante de los trabajadores ni Delegado Sindical.- QUINTO .- El 03 de noviembre de 2011 se celebró acto de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía, con el resultado de intentado sin efecto.- SEXTO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Granada y Provincia.- SÉPTIMO .- Obran en autos contratos de trabajo de duración determinada, reconvertidos en indefinidos de varias trabajadoras, camareras de piso de la empresa de mandada, y de vida laboral de la actora y de la cuenta código de cotización de la empresa demandada, que se dan por reproducidos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 22 de diciembre de 2011 , en autos nº 1018-11, seguidos a instancia de Doña Adoracion , sobre despido, contra la referida Inmobiliaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos".

CUARTO

Por la representación procesal de INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de abril de 2.008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Granada 09/05/2012 [rec. 646/12 ] confirmó la resolución que en 22/12/11 [autos 1018/11] había dictado el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada, declarando improcedente el despido por el que se accionaba, razonado al efecto -la Sala de lo Social- que la contratación eventual de la trabajadora carecía de causa legal y que el recibo de «finiquito» aportado no expresaba voluntad extintiva alguna.

  1. - La decisión se recurre por la empresa demandada mediante un recurso de compleja presentación y difícil seguimiento, que se articula en los siguientes motivos:

  1. ).- Infracción del art. 193.b) LRJS , en relación con el art. 24 CE , por no haberse admitido -dícese que indebidamente- la revisión de los HDP que había sido propuesta y relativa al salario mensual de la actora, a un recibo de finiquito y a otro documento sobre el disfrute de vacaciones y el percibo de la liquidación; y al efecto se cita -como contradictoria- la STSJ Andalucía/Granada 02/04/08 [rec. 565/08 ].

  2. ).- Infracción -relacionada- de los arts. 15 [apartados 1.b ) y 3 ], 49.1 , 54 y 56.1 ET , art. 3 RD 2270/98 , y arts. 6.4 y 1281 CC , por errónea apreciación de fraude de Ley en la contratación y naturaleza indefinida del vínculo contractual que unía a las partes; y se señala también como contradictoria la misma STSJ Andalucía/Granada 02/04/08 [rec. 565/08 ].

  3. ).- Las mismas infracciones, pero referidas -se dice- «a la inexistencia de despido, por rescindir las partes la relación laboral, de forma expresa tal y como hacen constar en el recibo de finiquito, dotado de eficacia liberatoria por la claridad de sus términos»; y para tal motivo se presenta como referencial la STS 04/12/04 [rcud 320/04 ].

SEGUNDO

1.- Ciertamente, en este recurso extraordinario de casación pueden ser objeto de unificación tanto infracciones sustantivas como procesales, pues lo mismo que en la casación civil [ art. 1692 LECiv ], también en laboral [ art. 207.c) LRJS ], tienen cabida las infracciones procesales, pero con la exclusiva consecuencia [ art. 215.b) LRJS ] de que se repongan las actuaciones al momento procedente (entre las recientes, lógicamente referidas a idénticos preceptos de la LPL, SSTS 06/06/06 -rcud 1234/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 24/04/07 -rcud 107/06 -; y 02/07/07 -rcud 1251/06 -). Y coherentemente con ello y con la finalidad institucional del presente recurso, también es doctrina reiterada que no cabe en este excepcional recurso -comportaría falta de contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida o descender al examen de la valoración de las pruebas que se hayan efectuado en las sentencias recurridas, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de Suplicación (SSTS 09/02/93 - rcud 1496/92 -;... 29/06 / 11 -rcud 3282/11 -; y 21/12/12 -rcud 1165/11 -).

Pues bien, en el supuesto debatido, aunque el primer motivo del recurso se ampara en alegada infracción de norma procesal [el art. 193.b) LRJS ], lo cierto y verdad es que la denuncia va dirigida a la revisión de los HDP, y además ni tan siquiera se pretende con ella la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición de actuaciones al momento de haberse dictado aquélla, sino muy contrariamente que se dé plena eficacia extintiva al recibo de finiquito, o -subsidiariamente- que el cálculo de los conceptos indemnizatorios se efectúe sobre el módulo salarial que con la revisión se pretendía incorporar. Con lo que es clara -conforme a la doctrina expuesta en el apartado anterior- la falta de contenido casacional del motivo.

  1. - También ha de ser igualmente rechazado el segundo motivo -relativo al carácter fraudulento de la contratación y a la naturaleza indefinida del vínculo-, pues el art. 219 LRJS [como antes el art. 217 LPL ] exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que han de valorarse establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las últimas, SSTS 05/02/13 -rcud 929/13 -; 12/03/13 -rcud 1257/12 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -).

Y en el caso de que tratamos, tal como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, los supuestos ofrecen una diversidad fáctica que plenamente justifica la disparidad de pronunciamientos; se trata, es cierto, de contrataciones temporales que obedecían aparentemente a la misma causa legal legitimadora [circunstancias de la producción], en el mismo sector [hostelería] e incluso para prestar servicios en la misma empresa demandada [aunque en diferentes hoteles], pero el decisivo entramado fáctico difiere sustancialmente, pues en tanto la recurrida contempla el caso de una trabajadora -Camarera de piso- que a pesar de ser la única trabajadora en tal menester [así se afirma en la fundamentación jurídica, pero eficacia de hecho probado: recientes, SSTS 25/06/12 -rcud 2370/11 -; 05/11/12 -rcud 188/12 -; y 11/02/13 -rcud 376/12 -], pese a ello fue contratada - sorprendentemente- a tiempo parcial y con pretendida eventualidad, lo que ofrece unos indicios de fraude que justifican plenamente su apreciación por la sentencia recurrida; mientras que en la decisión referencial, se trata de la contratación de un Recepcionista de otro hotel y con la finalidad de reforzar el personal del establecimiento en las fechas navideñas, lo que hace del todo razonable que la sentencia referencial no hubiese apreciado fraude en la eventualidad suscrita.

TERCERO

1.- Tratamiento aparte merece el último de los motivos, respecto del que han de hacerse dos precisiones previas:

En primer lugar, partimos de la base de que se tiene por acreditado el contenido del recibo de finiquito cuya incorporación al relato de hechos fue pretendida y rechazada en trámite de suplicación, pues -como ocurre en el presente caso- cuando un motivo por error de hecho ha quedado patentizado con prueba idónea y únicamente se rechaza en suplicación porque el Tribunal considera intrascendente la revisión, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho se tengan en cuenta, si la Sala de casación entiende que tienen la trascendencia que en suplicación se le había negado ( SSTS 27/07/92 -rcud 762/91 -; ... 14/03/12 -rcud 3768/11 -; y 17/09/12 -rcud 578/12 -).

Y en segundo término, la redacción de los recibos de finiquitos suscritos en las sentencias a contrastar -con diferente valoración de su virtualidad extintiva- es sustancialmente igual en términos de la exigible contradicción: a) en la recurrida, tras tener por acreditada la adición rechazada en suplicación por intrascendente, se afirma que «Con fecha 24 de septiembre de 2011, la [trabajadora] suscribió recibo de finiquito en el que declara percibir la cantidad de 120'34 en concepto de indemnización y que con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa»; y b) en la de contraste - STS 07/12/04 - el texto a interpretar es que «[l]a trabajadora firmó liquidación de saldo y finiquito en documento con el siguiente contenido: "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar", recogiendo los conceptos de Pagas extras de julio, septiembre, diciembre y la indemnización según convenio y como motivo de la baja final de contrato».

  1. - Una vez justificada la existencia de contradicción, procede también poner de manifiesto -antes de exponer con cierto detalle nuestra doctrina- que en esta materia se ha producido una cierta evolución jurisprudencial en los últimos años, en los que -como se verá- la Sala ha pasado a destacar la función preventiva del proceso propia de la transacción que corresponde al finiquito [así se destaca desde la STS 28/04/04 -rcud 4247/02 -], con la consecuencia -fácilmente apreciable en la casuística- de ser algo más rigurosa en la atribución de efectos extintivos a los documentos con ambiguas expresiones «tipo» relativas a la finalización del vínculo laboral y de las que ciertamente se ha hecho constatable abuso, según pone de manifiesto la práctica judicial.

CUARTO

1.- Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... 22/03/11 -rcud 91 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).

  1. - Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).

  2. - Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; ... 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... 11/06/08 -rcud 1954/07 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).

  3. - El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ] (citadas SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 - ... 28/11/11 -rcud 107/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).

  4. - Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; ... 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -).

  5. - Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; ... 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).

QUINTO

1.- Sin ánimo de exhaustividad alguna, entrando en el plano casuístico a que más arriba hacíamos referencia, hemos de indicar que se ha negado eficacia extintiva -sobre todo por la ausencia de componente transaccional- en los siguientes supuestos: se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto ( STS 18/11/04 - rec. 6438/03 -); el recibo de finiquito fue suscrito con la misma fecha que la comunicación del despido por causas objetivas y con liquidación inferior a la que legalmente correspondería ( STS 13/05/08 -rcud 1157/07 -); cuando fue la empresa la que decidió unilateralmente extinguir el contrato y pese a reconocerse la improcedencia del despido no se abona cantidad alguna como indemnización, ni se invoca motivo alguno por el que no se procedía a abonar la misma ( STS 22/03/11 -rcud 804/10 -); cuando se dice solamente que el trabajador «acepta expresamente la extinción de la relación laboral, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, ni a ejercitar acción alguna contra la empresa» ( STS 14/06/11 -rcud 3298/10 -); lo mismo «si fue la empresa y no el recurrente quien lo extinguió previa y unilateralmente, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito» y porque «nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento no cumplía función transaccional alguna» ( STS 28/11/11 - rcud 107/11 -)....

  1. - Atendiendo a tal doctrina y precedentes, no resta sino concluir que no apreciamos voluntad extintiva alguna en la suscripción simultánea de la liquidación y del finiquito que más arriba se ha reproducido, porque en las expresiones del documento «completamente saldado y finiquitado» y «quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales» -obviamente no redactadas por la trabajadora- no puede decirse que aquélla expresase su deseo de dar por concluida la relación laboral; como tampoco se aprecia en el corto documento una posible función preventiva y transaccional. Lo que justifica la desestimación del recurso, tal como el Ministerio Fiscal informa, con pérdida del depósito y destino legal para la consignación o aseguramiento [ art. 228.3 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en fecha 09/05/2012 [recurso de Suplicación nº 646/12 ], que a su vez había confirmado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 22/11/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada [autos 1018/11], en reclamación por despido formulada por Dª Adoracion .

Con imposición de costas, pérdida del depósito y destino legal para la consignación o aseguramiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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