STS, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 17 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 477/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictada el 30 de enero de 2012 , en los autos de juicio nº 54/07, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Constanza , contra LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Constanza contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO : Dª. Constanza mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 vecina de Letur (Albacete) viene prestando sus servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de manera temporal, con antigüedad reconocida, según certificación de 18 de abril de 2007 de (5 años, 7 meses y 9 días), incluida en el grupo profesional de operativos de clasificación y reparto, y salario según convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO : Reclama la actora en las presentes actuaciones el abono de la cantidad de 214,32 euros en concepto del complemento de permanencia y desempeño en el trabajo de grupo profesional de clasificación y reparto, en el año 2005. TERCERO : La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 14 de febrero de 2006, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 26 de enero de 2006. CUARTO : El art. 60. c) del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A BOE 38/2003, de 13 de febrero de 2003 Ref. Boletín: 03/02982 configura el "Plus de permanencia y desempeño", en los siguientes términos: 1. El plus de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir, la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. 2. El Plus de permanencia y desempeño se percibirá en aquellos Puestos Tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento específico tipo II. 3. Este complemento se articula en tres tramos para los grupos profesionales de Titulados superiores y Titulados medios/cuadros y en seis tramos para los grupos profesionales de Mandos intermedios, Operativos y Servicios generales. Grupos profesionales de Titulados superiores y Titulados medios/cuadros: Tramo: 1º Antigüedad mínima: Cinco años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 2º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 3º Antigüedad mínima: Veinticinco años de antigüedad en el grupo profesional. Grupos profesionales de Mandos intermedios, Operativos y Servicios generales: Tramo: 1º Antigüedad mínima: Tres años de antigüedad en el Grupo Profesional. Tramo: 2º Antigüedad mínima: Seis años de antigüedad en el Grupo Profesional. Tramo: 3º Antigüedad mínima Nueve años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 4º Antigüedad mínima: Doce años de antigüedad en el Grupo Profesional. Tramo: 5º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 6º Antigüedad mínima: Dieciocho años de antigüedad en el grupo profesional. 4. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. 5. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. 6. Cuando un trabajador acceda a un Grupo superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del grupo profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su grupo. 7. En ningún caso, el cambio de grupo podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y plus de permanencia y desempeño regulado en este artículo. 8 Si como consecuencia del cambio de grupo se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en el grupo anterior. 9. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este Convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de un determinado grupo, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en ese mismo grupo profesional. QUINTO : Los acuerdos de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. BOE 129/2004, de 28 de mayo de 2004 Ref. Boletín: 04/09995, complementan el I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A.» BOE 38/2003, de 13 de febrero de 2003 Ref. Boletín: 03/02982, de aplicación en el periodo de tiempo reclamado, viene a determinar el importe mensual del PLUS DE PERMANENCIA Y DESEMPEÑO, en los siguientes términos: Todas las categorías, salvo excepciones, importes mensuales a jornada completa: Este complemento se percibirá por cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad, dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, no superación del índice individual de absentismo, así como aquellos otros que se establezcan.

TRAMO Importe EUROS/mes

Primero 17,86

Segundo 30,71

Tercero 42,85

Cuarto 54,26

Quinto 69,97

Sexto 89,24

SEXTO

El Complemento de permanencia y desempeño, viene configurado en el art. 61. d) del II Convenio colectivo de la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos, S.A.». BOE 229/2006, de 25 septiembre 2006 Ref . Boletín: 06/16764, en los siguientes términos: d) Complemento de permanencia y desempeño: 1. El complemento de permanencia y desempeño está destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la actividad y permanencia, así como la responsabilidad y especial dedicación en el desempeño del mismo. Entendiendo en todo caso que la dedicación requiere la permanencia previa que se determine e implica la asistencia efectiva y el ejercicio y desempeño del puesto de trabajo. 2. Este complemento se percibirá en todos los puestos tipo a excepción de los comprendidos en el grupo profesional de titulados superiores. 3. Este complemento se articula en tres tramos para los grupos profesionales de titulados medios/ cuadros y en seis tramos para los grupos profesionales de mandos intermedios, operativos y servicios generales.

TRAMO Antigüedad mínima

Grupos profesionales de titulados medios/cuadros

  1. 5 años de antigüedad en el grupo profesional.

  2. 15 años de antigüedad en el grupo profesional.

  3. 25 años de antigüedad en el grupo profesional.

    Grupos profesional de mandos intermedios, operativos y servicios generales

  4. 3 años de antigüedad en el grupo profesional.

  5. 6 años de antigüedad en el grupo profesional.

  6. 9 años de antigüedad en el grupo profesional.

  7. 12 años de antigüedad en el grupo profesional.

  8. 15 años de antigüedad en el grupo profesional.

  9. 18 años de antigüedad en el grupo profesional.

    4. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. b) Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la empresa, previa negociación en el plazo de un año en el seno de la Comisión de Seguimiento, desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá necesariamente contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se establezca, así como aquellos criterios que igualmente se determinen. 5. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. 6. Cuando un trabajador acceda a un grupo superior dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del grupo profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo periodo de antigüedad para acceder al tramo 1º de su grupo. 7 En ningún caso el cambio de grupo podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y complemento de permanencia y desempeño regulado en este artículo. 8. Si como consecuencia del cambio de grupo se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita, al menos, igualar la cuantía económica que venía percibiendo en el grupo anterior. 9. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria en cualquiera de las modalidades recogidas en este Convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del complemento de permanencia y desempeño de un determinado grupo, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en ese mismo grupo profesional. 10. Este complemento es de índole funcional, y su percepción estará ligada al desempeño del puesto y a la concurrencia de los factores señalados en los párrafos anteriores. SEPTIMO : El 10 de diciembre de 2008 recayó sentencia de la Audiencia nacional nº 78/2008 , en autos de conflicto colectivo nº 132/2007, desestimatoria de la pretensión suscitada por la Federación Sindical de Comunicaciones y Transporte de CCOO, en la que se recoge en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo la siguiente fundamentación: Sexto.- Y es ahora en el II Convenio Colectivo, con igual dicción que en el primero, cuando se vuelve a reproducir la polémica. Es indudable que la negociación de la baremización no se ha alcanzado. Las sucesivas indicaciones de este Tribunal (referentes a la conveniencia de que fueran los interlocutores sociales los que, como convinieran al negociar el Convenio Colectivo, asumieran la negociación prevista para la baremización de condicionantes) se reflejan sin lugar a dudas en el trámite del litigio. El nuevo Convenio, aunque respecto del anterior prosiga el litigio ( hay pendiente pleito en el Tribunal Supremo - hecho duodécimo -) ya no diferencia los servicios prestados en contratos sean indefinidos o temporales. Ya no puede tacharse a la empresa de ser " refractaria " a la aplicación de tal doctrina porque no la cuestiona y la acata. Lo que esta Sala aprecia y está convencida plenamente y sin duda alguna ni viso de posible yerro es que son los sindicatos actores los que (al socaire de lo dicho por el Tribunal Supremo respecto de una cuestión que ahora no es objeto de obstáculo o cuestión alguna) son refractarios a cumplir con su compromiso de colaboración de la reducción del índice de absentismo al 4% que asumieron en función del Acuerdo de 9- 5-01 al que se refiere el hecho quinto de los declarados probados, condicionando así el derecho de aquellos trabajadores que asisten al trabajo en pro de aquellos, que con su absentismo, incumplen tan evidente obligación; y ello en el convencimiento de que aquella "refractaria conducta" - según el Tribunal Supremo respecto del condicionante de "servicios prestados" (que ahora no se cuestiona por la empresa) llevará a la misma conclusión de pago inmediato cuando el único condicionante que propugna la empresa es que se lleve a efecto la reducción de índice de absentismo al 4%, que es precisamente lo que los dos sindicatos actores pactaron, asumieron y firmaron en el Acuerdo de 9-5-01. La promesa evidente de ello es que ante este Tribunal y en presencia de la Secretario del mismo, como fedatario público, (amen del contenido del relato fáctico respecto de las propuestas anteriores) se hizo por la empresa la oferta negociadora que los Sindicatos actores rechazaron alegando que no era momento para hacerla (ya se había hecho antes y por eso se suspendió el ultimo señalamiento de juicio) en el que ofertaba el pago inmediato del complemento con efecto desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo sin mas condicionante que el que el trabajador no superara el 4% individual de absentismo en compacto mensual. Séptimo.- La propia razón y silogismo jurídico que condujo al Tribunal Supremo en su día a cambiar su inicial criterio por ser la empresa la que obstaculizaba la culminación del acuerdo hace que ahora esta Sala comparta el inicial criterio del Tribunal Supremo por no ser la empresa sino los sindicatos actores los que impiden que lo que entre ambos pactaron alcance su fin, por lo que la demanda debe ser desestimada en su totalidad, tanto a la no exigencia de fijación consensuada de los criterios de devengo como en el segundo por cuanto que lo pretendido ya fue asumido por la empresa demandada en su oferta de criterios propuestos para obtener el acuerdo sobre baremización. OCTAVO : Por sentencia del T.S. de 15 de abril de 2010 se desestima el recurso de casación (nº 15/2009 ) interpuesto contra la anterior resolución. NOVENO : Según certificación del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de 20 de enero de 2011 "Desde la entrada en vigor del II Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. el 1 de octubre de 2006, no se ha producido todavía la fijación en la Comisión de Seguimiento de los criterios de devengo del plus de Permanencia y Desempeño, en los términos contenidos en su articulo 61. d).". 4 DECIMO : La demanda se ha presentado el 23 de enero de 2007 ante el Juzgado Decano de los de Albacete. UNDECIMO : Durante el año 2005 la trabajadora no ha percibido importe alguno en concepto de Plus de permanencia y desarrollo (Tramos).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de Dª Constanza formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Constanza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30-1-2012 , en los autos número 54/07, siendo recurrido S.A. ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia y desempeño en cuantía de 214,32 €, cantidad que devengará el interés del 10 % anual, desde la interpelación judicial".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el ABOGADO DEL ESTADO, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2006, recurso 2668/05 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete dictó sentencia el 30 de enero de 2012 , autos 54/07, desestimando la demanda formulada por Doña Constanza contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora viene restando servicios para la demandada desde el 18 de abril de 2007, incluida en el grupo profesional de operativos de clasificación y reparto y reclama 214'32 euros en concepto del complemento de permanencia y desempeño en el trabajo, del grupo profesional de clasificación y reparto en el año 2005.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, recurso número 477/12 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia y desempeñó en cuantía de 214'32 euros, cantidad que devengará el interés del 10% anual desde la interpelación judicial. La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2011 señala que el hecho de que la empresa reconozca el complemento "plus convenio" a los trabajadores temporales supeditándolo a la fijación de determinados criterios que han de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva, es una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el artículo 15.6 ET , por lo que tal complemento ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones que se abona a los fijos, es decir, sin esperar al desarrollo de la previsión convencional.

Contra la citada sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en representación de Correos y Telégrafos SA, recurso de casación para a unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social el 17 de octubre de 2006, recurso número 268/05 . La parte recurrida no se ha personado habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2006, recurso número 2668/05 , estimo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Eva Domínguez Tejada, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación 5227/04 , anulando dicha sentencia y, estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, condenó a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a que abone al citado demandante la cantidad de 147'65 euros, importe del complemento de permanencia y desempeño correspondiente al periodo que se extiende desde el 1 de octubre de 2003 al 29 de febrero de 2004. La sentencia entendió que el complemento de permanencia y desempeño que se regula en el artículo 60 y cláusula 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S .A. (BOE 13-2-13) ha de ser abonado también a los trabajadores temporales. Continua razonando que no procede condenar al pago de intereses por mora, dada la doctrina jurisprudencial de la Sala que recogen las sentencias de 15 de marzo de 2005, recurso nº 4460/03 , 15 de junio de 1999, recurso nº 1938/98 y 1 de abril de 1996 . Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS pues en ambos supuestos se trata de trabajadores temporales de Correos y Telégrafos SA a los que la empresa no ha reconocido el plus de permanencia y desempeño y que les es reconocido por sentencia, tras formular la correspondiente demanda. Ambas sentencias llegan a la misma conclusión respecto a que el citado complemento ha de ser abonado a los trabajadores temporales, por lo que condenan a Correos y Telégrafos a su pago, llegando a distinta solución en cuanto al abono de intereses. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de intereses, la de contraste entiende que no procede el pago de los mismos.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2 de la LRJS , en relación con el artículo 207 e) de dicho texto legal , alega infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 60 del Primer Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos y con la jurisprudencia, planteando la cuestión de si cabe imponer el recargo del 10% de intereses por mora cuando la procedencia del abono del principal es objeto de litigio judicial.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada como contradictoria, así como en la sentencia de 15 de marzo de 2005, recurso número 4460/03 , en la que se ha razonado lo siguiente: " nuestra Sentencia de 15 de Junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que « es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 21.992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" ( sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida».

Con posterioridad la Sala ha matizado la anterior doctrina, en las sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (rec. 3576/08 y 4501707) y 29 de junio de 2012, (rec. 3739/11 ). En la última de las sentencias citadas con referencia a las anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: "Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio "in liquidis non fit mora" y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras."

Sin embargo, en el asunto ahora examinado no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño. A este respecto hay que tomar en consideración que la cantidad reclamada por la actora, como se ha indicado, responde al concepto de plus de permanencia y desempeño correspondiente al año 2005, habiéndose presentado la demanda el 24 de enero de 2007. El 18 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete acordó suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional número 120/05 y 126/05 sobre materia que tiene relación clara con la discutida. El 1 de septiembre de 2011 se alzó la suspensión y se citó para juicio el 24 de noviembre de 2011. El 30 de enero de 2012 el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda formulada al entender que no era de aplicación la sentencia de la Sala cuarta de 15 de abril de 2010, recurso de casación 15/09 .

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, recurso número 477/12 en la que, aplicando lo resuelto por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2011 y las que en ella se citan, estimó el recurso formulado, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia en cuantía de 214'32 euros que devengará el 10% anual desde la interpelación judicial.

A la vista del tortuoso camino que ha seguido el plus de permanencia y desempeño hasta conseguir su reconocimiento, exteriorizado en el planteamiento de un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo que regula dicho plus, forzoso es concluir que en este concreto supuesto, teniendo en cuenta el carácter controvertido del plus reclamado, no procede condenar a la demandada al abono de intereses.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado el Estado, en representación de Correos y Telégrafos SA, frente a a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación, número 477/12 , interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete el 30 de enero de 2012 , en los autos números 54/07, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el extremo relativo al devengo de intereses, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por la actora respecto al abono de intereses, manteniendo el resto de la sentencia tal y como se consignó. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y consignación efectuados para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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