STS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha conocido del recurso de casación interpuesto por Doña Bárbara , Doña Irene y Doña Susana , representadas por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la Sentencia, de 23 de mayo de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Han sido partes recurridas la Universidad Autónoma de Madrid, representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, y la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se sigue el recurso número 902/07, en el que recayó Sentencia, el 23 de mayo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo n° 902/2007, interpuesto, por la Procuradora Dª Carmen Perona Mata, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, anulándolas por contrarias al ordenamiento Jurídico; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, en nombre y representación de las Sras. Bárbara , Irene y Susana , y la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, respectivamente. Por diligencia de ordenación, de 11 de octubre de 2011 y providencia, de 21 de octubre de 2011, la Sala tuvo por preparados ambos recursos y acordó el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2011, la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en la representación señalada, formalizó el recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dictara sentencia casando y anulando la recurrida y «Desestimando íntegramente la demanda de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, y declarando ajustada a Derecho la Resolución del Rector de 19 de marzo de 2007, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso a la Escala de Letrados por el turno libre, y en consecuencia, estime válidos y eficaces los nombramientos como funcionarias de carrera de Dª Susana , Dª Irene y Dª Bárbara ».

Por escrito que tuvo entrada en esta Secretaría el 21 de diciembre de 2011, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en la representación mencionada, formalizó el recurso de casación y, tras exponer los motivos que obran en el mismo, solicitó se «case y anule la Sentencia recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la falta, esto es, al momento procesal de instancia en que se remitió el expediente administrativo, con la singularidad, en aras de la economía procesal, de la innecesariedad de que la Sala de instancia efectúe un emplazamiento personal nuevo a mis representados, conforme se ha razonado en el cuerpo del este escrito; y para el caso de que se estimase el motivo de casación formulado, con carácter subsidiario, por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , procederá que la Sala resuelva lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate procesal, declarando finalmente que el recurso contencioso administrativo debió ser íntegramente desestimado, con lo demás que en Derecho proceda».

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 14 de junio de 2012 , dictado en el presente rollo de casación, se acordó lo siguiente:

Primero. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de 23 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 902/2007 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Segundo. Declarar la inadmisión del motivo segundo recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Doña Bárbara , Doña Irene y Doña Susana , contra la Sentencia de 23 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 902/2007 ; y declarar la admisión del motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Y para su substanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos

.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 27 de septiembre de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. Trámite evacuado el 15 de octubre y 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, con solicitud de desestimación del recurso de casación en ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la Sentencia, de 23 de mayo de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid contra la Resolución del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid de 31 de mayo de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra anterior Resolución del citado, de 19 de marzo de 2007, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso a la Escala de Letrados por el turno libre. La Sentencia estima el recurso y anula ambas resoluciones.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida reseña en sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero el objeto de la litis, pretensión ejercitada y antecedentes de interés. Finalmente, el desarrollo argumental que sirve de base para la estimación del recurso se contiene en el fundamento de derecho cuarto.

Se reproducen, a continuación, los fundamentos de derecho segundo y tercero por considerarlos de interés para la resolución del presente recurso:

SEGUNDO.- A tenor de todo lo actuado debemos de expresar que la Universidad en escrito presentado con fecha 21.10.08, (obrante en los autos) mediante el cual se remite el expediente administrativo, comunica que existiendo interesados en el asunto, se incorporan al expediente administrativo la notificación del emplazamiento a, Dª Bárbara , Dª Irene y Dª Susana , constando dichos emplazamientos pero en relación al recurso 1274/07, por lo tanto, no teniendo constancia en el recurso que nos ocupa de esos emplazamientos a los que alude la Universidad, con el fin de no causar a dichos interesados la indefensión que prohibe el articulo 24 de la Constitución , la Sala estima que, esta sentencia debe de ser notificada a los citados interesados en el asunto, a los efectos que procedan.

TERCERO.- Antes de examinar la pretensión deducida en la demanda y las alegaciones efectuadas, es necesario precisar determinados antecedentes de interés para el caso y en concreto que:

1°.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid de 16 de noviembre de 2006, (apartado IIB) se crean tres puestos de trabajo de Letrados de la Asesoría Jurídica, con las siguientes características,: Grupo A, Escala de Letrados de la Universidad, Grupo A, nivel de destino 27, provisión sistema de libre designación.

2ª.- En consonancia con el Acuerdo citado, por resolución de 17 de noviembre de 2006 de la citada Universidad, se modifica parcialmente la RPT del personal de Administración y Servicios, en cuyo Anexo I se relacionan los siguientes puestos de trabajo en la Unidad de Gerencia y Subunidad Asesoría jurídica: Letrado/a, nivel 27 forma de provisión: Libre designación, Grupo A, Escala de Letrados.

3°.- Por Resolución de 19 de marzo de 2007 de la Universidad Autónoma de Madrid se convocan pruebas selectivas de Acceso a la Escala de Letrados, turno libre

.

Dicha sentencia, como se relata en los Antecedentes, fué recurrida en casación por la Universidad Autónoma de Madrid y por Doña Bárbara , Doña Irene y Doña Susana , siendo inadmitido por Auto de esta Sala de 14 de junio de 2012 el primero de los citados recursos y el motivo segundo del recurso de Doña Bárbara , Doña Irene y Doña Susana , quedando así reducido el análisis a efectuar al primero de los motivos de casación deducidos por las últimas citadas, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , en el que se denuncia la vulneración del artículo 49 LJCA y del artículo 24 de la Constitución , con fundamento en que, como se refleja expresamente en la Sentencia, no consta acreditado el emplazamiento, ni personal ni edictal, de las interesadas y, además, porque la decisión que adopta al respecto la Sentencia recurrida es indebidamente restrictiva para la eficacia del derecho fundamental a la plena defensa.

En el desarrollo argumental del mismo la parte recurrente pone de manifiesto que las anteriormente citadas, tras superar el proceso selectivo que en su día fue convocado para el acceso a la Escala, fueron nombradas Letradas de la Universidad Autónoma de Madrid, en cuya condición prestan servicios, como funcionarias de carrera, desde el año 2008.

Tras lo cual, invoca la doctrina jurisprudencial que subraya la relevancia del emplazamiento personal de quienes aparecen como interesados en las actuaciones, por constituir un presupuesto indispensable de garantía para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuya garantía corresponde al órgano judicial y no a la Administración. En tal sentido, se citan las sentencias de este Tribunal, de 27 de septiembre de 2000 (recurso 6123/1995 ), 28 de octubre de 2000 (recurso 6121/1995 ), en concordancia con la STC 239/1988 .

Añade, no obstante, que para los supuestos en que concurra un conocimiento real de la existencia del procedimiento, la anterior doctrina considera que debe entenderse efectuado el emplazamiento, trasladando a los interesados las consecuencias derivadas de su falta de diligencia, si bien para su determinación no cabe atender a meras conjeturas o presunciones, con fundamento en que en el ámbito de las actuaciones procesales las presunciones tienen un campo de operatividad muy reducido ( STS de 20 de octubre de 2000 -recurso 5027/1995 - y STC 20/2000 ).

En el presente caso, argumenta, las tres recurrentes y los otros seis participantes en el proceso selectivo tenían derecho a defender sus intereses en el seno del procedimiento contencioso-administrativo, por lo que su condición de interesados era clara; sin que consten en las actuaciones que fueran emplazados, según pone de manifiesto la propia sentencia recurrida.

Como consecuencia obligada de ello, postula dicha parte la nulidad de la Sentencia en sede casacional, con el fin de que la Sala de instancia subsane la infracción procesal cometida, a tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales que también se citan; si bien, en este caso, no resulta preciso efectuar un nuevo emplazamiento sino únicamente retrotraer las actuaciones al momento procesal de contestación a la demanda.

En definitiva, concluye, la decisión adoptada por la Sentencia recurrida, una vez constatada la falta de acreditación del emplazamiento, consistente en acordar la notificación personal de la Sentencia a los interesados, resulta insuficiente y claramente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión invocado, dado que, si bien les permite recurrir en casación, les priva del derecho a la defensa en el seno del procedimiento.

TERCERO

La representación de la Universidad Autónoma de Madrid, en el trámite de oposición al anterior recurso, solicita su desestimación; y, como ya hiciera mediante anterior escrito de 26 de marzo de 2012, aporta nuevamente sendos documentos justificativos de que la propia Universidad procedió a la realización del emplazamiento en debida forma de las aquí recurrentes, en fecha 20 de noviembre de 2007, y en relación con el procedimiento ordinario 902/2007, a que se contrae el presente recurso.

Por su parte, la representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras opone, como posible causa de inadmisión, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005, de 24 de octubre , la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 y 97 de la anterior LJCA de 1956 , en relación con el inicial escrito de preparación del recurso, acerca de la recurribilidad de la sentencia, temporalidad de la solicitud y legitimación de la parte recurrente; por lo que, sostiene, se omiten los requisitos mínimos exigidos por el indicado artículo 96.1 para poder tener por debidamente preparado el presente recurso. Tras lo cual, con carácter subsidiario, se postula la íntegra desestimación de la impugnación.

CUARTO

Por razones de sistemática procede examinar, con carácter previo, esta última alegación de inadmisibilidad. Al efecto, debe partirse del contenido del Auto dictado por la Sección Primera de esta propia Sala, en fecha 14 de junio de 2012 , en el que se contiene un pormenorizado estudio de los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 89 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En la indicada resolución, tras reseñar los requisitos exigidos en el precepto, se señala: "La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos)".

Seguidamente, reitera la más reciente doctrina de esta Sala en la materia, en el sentido de que "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación".

Continúa razonando dicho Auto que: "Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( ATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2131/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos)".

Finalmente, concluye que el escrito de preparación del recurso que ahora nos ocupa no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional por lo que respecta única y exclusivamente al segundo motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley , "toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de un determinado precepto, en un caso, sin justificar la relevancia de esa hipotética infracción en el fallo, omitiéndose así por completo el necesario juicio de relevancia en orden a acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo del presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado".

Por el contrario, nada se dice en relación con el primero de los motivos de casación esgrimidos por la parte, respecto del que se declara su admisión de forma expresa en la mentada resolución. Y ello como consecuencia de que, en efecto, el escrito de preparación cumple los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para la admisibilidad del motivo en cuestión, cuales son: la especificación de que la sentencia de instancia es recurrible; que las recurrentes cuentan con legitimación para la interposición del recurso; que éste se funda en el epígrafe c) del artículo 88.1 LJCA , por incurrir en infracción del artículo 49 de la misma Ley y artículo 24 de la Constitución , al no constar acreditado el emplazamiento personal de las interesadas, y que el recurso se prepara dentro del plazo legalmente establecido para ello.

Posteriormente, en el escrito de formalización del recurso, en congruencia con esta última alegación, se aduce como primer motivo de casación el previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sin que en tales supuestos resulte preciso el juicio de relevancia a que se refieren los artículos 86,4 y 89 de la Ley de la Jurisdicción , conforme ha tenido ocasión de sentar este Tribunal en Sentencia, de 16 de enero de 2007 (recurso 454/2004 ). Lo cual obliga a rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta en este caso.

QUINTO

Entrando en el examen de la única cuestión debatida en el presente recurso, se estima oportuno recordar, siguiendo al efecto la Sentencia de esta Sala, de 2 de junio de 2000 (recurso 5475/1994), que el Tribunal Constitucional , desde sus sentencias 9/1981, de 31 de marzo , y 63/1982, de 20 de octubre , vino considerando que podía ocasionarse una indefensión, vulneradora del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE , a las personas que pudiendo comparecer en el proceso como parte demandada por estar legitimadas para ello, no fueran emplazadas personalmente ( SSTC 8/1984, de 27 de enero , 86/1984, de 27 de julio , 82/1985, de 5 de julio , 181 y 182/1985, de 20 de diciembre , entre otras muchas).

Dicha doctrina, continúa la mentada Sentencia, puede resumirse en los siguientes términos: los interesados en un proceso contencioso-administrativo han de ser emplazados directa y personalmente, sin que sea suficiente el emplazamiento edictal, siempre que ese emplazamiento resulte posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo. La falta de emplazamiento en tales casos constituye una omisión atribuible, en definitiva, al órgano judicial, que puede provocar la indefensión del interesado y vulnera, por tanto, el artículo 24.1 CE . No obstante, dicha falta de emplazamiento sólo deviene en lesión constitucionalmente relevante cuando, pese a haber mantenido el interesado una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y, creyendo razonablemente en la regularidad de éste, se ve favorecido por la sentencia que se dicta en instancia. Asimismo, ha afirmado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala que cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo, de modo que hubieran podido comparecer y ser oídos, no puede prosperar la queja basada en la falta de emplazamiento personal, puesto que en tales casos no cabe hablar de indefensión. O, dicho en otros términos, la obligación del Tribunal de comprobar que se han realizado los emplazamientos personales procedentes no exime a los afectados de actuar con la debida diligencia en defensa de sus derechos e intereses.

En definitiva, concluye, la jurisprudencia de esta Sala no concibe el emplazamiento, en una forma determinada, como un fin en sí mismo, sino como un instrumento para garantizar el derecho de defensa. Y para determinar si en un caso concreto ha resultado o no infringido tal derecho deben tomarse en consideración las circunstancias concurrentes, entre las que destacan la diligencia de la persona legitimada y el conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, así como el momento en que se llegó a conocer la existencia de la sentencia que puso término al proceso, y la trascendencia o virtualidad de la ocasión de defensa del propio derecho o interés perdida como consecuencia de la falta del emplazamiento personal. En tal sentido, cabe mencionar asimismo nuestras sentencias, de 16 de enero de 2007 ( recurso 454/2004), de 22 de mayo de 2009 ( recurso 2137/2007 ) y 9 de junio de 2010 ( recurso 1506/2006 ), entre otras muchas.

SEXTO

En el caso enjuiciado la Sentencia impugnada pone de manifiesto, en su fundamento de derecho segundo, que la Universidad Autónoma de Madrid remitió inicialmente a las actuaciones los documentos justificativos de los emplazamientos de las aquí recurrentes, Doña Bárbara , Doña Irene y Doña Susana , llevados a efecto el 16 de noviembre de 2007, en relación con el procedimiento ordinario número 1274/2007, seguido en la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, a instancia de la Junta de Personal Funcionario de la Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid, en impugnación de la misma resolución a que se contrae el presente, y en el que recayó Auto de desistimiento, de 28 de marzo de 2008. Tales documentos obran incorporados al expediente administrativo.

Con posterioridad, la propia Universidad ha aportado al presente rollo de casación nuevos documentos justificativos de que tales emplazamientos se llevaron a efecto, en fecha 20 de noviembre de 2007, esta vez, en relación con el procedimiento ordinario número 902/2007, seguido ante la Sección séptima de la misma Sala, en el que ha recaído la Sentencia frente a la que se deduce el actual recurso de casación.

Ello pone de manifiesto que no se produjo la indefensión que se denuncia en este caso. En efecto, la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la material; es decir, aquella que se traduce en una privación o limitación real del derecho a personarse en el proceso y que dimana de la acción u omisión del Tribunal, pero no la que es imputable al interesado, como en este caso, en el que las recurrentes no actuaron con la diligencia que les era exigible para comparecer en el proceso tras haber sido emplazadas en el mismo, pese a lo cual adoptaron una actitud pasiva y no diligente.

Como consecuencia de lo expuesto, es asimismo evidente que no se han infringido los artículos 49 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución , que se aducen en el motivo, puesto que no se ha prescindido de norma esencial alguna del procedimiento, que pudiera afectar al derecho de defensa de las interesadas.

SEXTO

Los razonamientos que anteceden conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA y, por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que cada una de las partes recurridas pueden reclamar por todos los conceptos. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 6156/2011, promovido por la representación de Doña Bárbara , Doña Irene y Doña Susana , contra la Sentencia, de 23 de mayo de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que confirmamos en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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