STS, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 3258/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de abril de 2010, recaída en el recurso nº 335/2007 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 17 de mayo de 2007, que estimó en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdo de liquidación y acuerdo desestimatorio de recurso de reposición dictados por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI, de fechas 30 de junio de 2003 y 3 de febrero de 2005, respectivamente, relativos al Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicio 1995, por importes de 3.049.104,02 euros (cuota e interés de demora) y 1.037.168,20 euros (sanción).

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de julio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , arts. 31 y 31 ter) apartados 1 º y 3º de éste último en particular, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 136/2000.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , subsidiaria y cautelarmente, para el caso de desestimación del anterior motivo, por infracción del art. 29.3 del Estatuto del Contribuyente, aprobado por Ley 1/1998 , y preceptos concordantes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, del art. 66.1.a) de la LGT de 1963 .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se anule el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, confirmándose el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de septiembre de 2010, se acordó dar traslado al Abogado del Estado respecto de la inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida en su escrito de personación, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por auto de la Sala, de fecha 14 de octubre de 2010, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 11 de marzo de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente; subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase el presente recurso de casación se resuelva con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones ejercitadas en la demanda, estimándola íntegramente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2013, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1995, régimen de declaración consolidada, por importes de 3.049.104,02 euros, respectivamente.

La cuestión central del recurso consiste en determinar si el acuerdo de ampliación del plazo de doce meses del procedimiento inspector establecido en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por otros doce meses, conforme autoriza el mismo precepto, debe adoptarse antes de que transcurra el plazo inicial sin descontar las interrupciones justificadas y las dilaciones indebidas (tesis de la recurrente en la instancia), o procede hacerlo computando dichas interrupciones y dilaciones (tesis de la Administración tributaria).

El Tribunal de instancia, con respecto a dicha cuestión, después de relacionar la normativa aplicable, razonó que:

"Centrándonos en el supuesto de la ampliación del plazo , ahora obviamos el requisito de la motivación del acuerdo en el que se ha de adoptar dicha prórroga, pues la cuestión suscitada gira en torno a otra de sus formalidades, cual es, la del momento procedimental en la que se ha de adoptar dicho acuerdo de ampliación.

La Ley General Tributaria que incide en la "motivación" del mismo, es completada por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto939/1986, de 25 de abril, que en su art. 31 ter, establece: "2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación."

De la lectura de este precepto se observan varios momentos de interés en la gestación de la ampliación del plazo. El primero, referido a la "apreciación" de las circunstancias que a juicio del Inspector actuante o del Inspector-Jefe puede dar lugar a la "ampliación", que, a pesar del aparente silencio de la norma, se ha de fraguar necesariamente antes de la finalización del plazo, que en principio es de doce meses"; y el segundo, de límite temporal a la confirmación de esa apreciación por parte del Inspector-Jefe, pues le está prohibido que pueda adoptar el acuerdo de ampliación antes del transcurso de seis meses, computados desde el inicio de las actuaciones.

Por lo tanto, nos encontramos que hay un tiempo para la "apreciación" de las circunstancias que pueden abocar a la "ampliación"; y existe un "tiempo de carencia" para poder adoptar el acuerdo de ampliación.

Ahora, la cuestión nodular se traslada al momento en el que se ha de adoptar dicho acuerdo. Sabemos el tiempo durante el cual el Inspector Jefe no puede adoptarlo, pero la norma no es muy expresiva sobre el momento de su adopción, del límite temporal del que dispone el Inspector Jefe para dictar dicho acuerdo.

CUARTO: Sin embargo, este aparente silencio no puede entenderse como ausencia de plazo fatal para acordar la ampliación.

En efecto, hemos señalado que unos de los derechos de todo contribuyente es el de conocer la duración del procedimiento. Esto supone, primero, que su duración viene determinada por la norma y no por la Administración; y segundo, que el plazo de duración, sea de doce meses, sea el de veinticuatro meses, ha de ser conocido por el contribuyente con anterioridad. Así, cuando el plazo es el de veinticuatro meses, este dato transcendental tiene que estar a disposición del contribuyente antes de que finalice el plazo primario de doce meses, pues el procedimiento en el que está incurso tiene un tratamiento unitario, sin que pueda apreciarse la concurrencia de dos plazos que se suceden en el tiempo; existe un sólo plazo con duración de veinticuatro meses.

La conclusión que se obtiene de estas consideraciones es la de que, el acuerdo de ampliación se ha de adoptar antes de que finalice el plazo general (ordinario) de duración de las actuaciones inspectoras, quedando comprendidas todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector cuya duración es de veinticuatro meses.

Por ello, si el acuerdo se adopta fuera de eses plazo, ignorándolo el contribuyente, se atenta contra el principio procedimental y derecho del contribuyente a conocer la duración del procedimiento (lo que se produce con la notificación); en definitiva, el principio de seguridad jurídica (en este sentido, la STC 63/2005 , declara que es el principio constitucional de seguridad jurídica el que impone unos límites temporales, tanto al ejercicio de acciones como a la subsistencia de los derechos que no se actúan por su titular), pues el acuerdo extemporáneo carece de eficacia procedimental, al infringir la norma procedimental de la duración del plazo de doce meses, que es el plazo que, por imperativo legal, tenía derecho el contribuyente, pues, en última instancia, se trata de un acto de ordenación del procedimiento, si bien adoptado cuando ya había finalizado el plazo ordinario.

En el presente caso, el inicio de las actuaciones fue en fecha 14.6.2000 , y el acuerdo de ampliación se adoptó en 22.6.2001 , fuera del plazo de doce meses.

La consecuencia de este hecho es que, el acuerdo de ampliación no interrumpe el plazo de prescripción, así como las actuaciones derivadas, cobrando relevancia a los efectos del cómputo de la posible concurrencia de la prescripción, la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, que es la de 30.6.2003.

La liquidación practicada es la correspondiente al ejercicio 1995. Pues bien, desde el 25.7.1996 (fecha de finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración), hasta el 30.6.2003 , se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años; por lo que se ha de estimar este motivo; y ello, en virtud de lo establecido en el citado art. 150.2, de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 31 ter del Reglamento de la Inspección de Tributos, pues el incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados conlleva la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción provocado en su día por las actuaciones realizadas hasta el incumplimiento. Incluso, computando el referido plazo de los cuatro años, hasta la fecha de notificación del acuerdo de ampliación, en 22.6.2001 , se aprecia que también se había superado dicho plazo de prescripción.

Este criterio es el expuesto en la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada en el Rec. nº 282/2006 .

Cabe añadir que, la Sala en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada en el Rec. nº 466/05 , adelantó este criterio, al declarar en su Fundamento Jurídico Séptimo: "A lo expuesto se añade una circunstancia más que, a juicio de la Sala, confirma la decisión anticipada, cual es la falta de eficacia del acuerdo de ampliación al haberse adoptado una vez transcurrido el plazo de doce meses legalmente previsto.

En efecto, tal y como sostiene la parte recurrente el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera del plazo de doce meses, toda vez que el procedimiento de inspección se inició en fecha 29 de marzo de 1999 y el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó el día 5 de junio de 2.000, notificándose el siguiente día 6, esto es, con posterioridad a que finalizara el plazo inicial de doce meses, sin que pueda admitirse el argumento recogido en los acuerdos de liquidación tributaria de que el plazo de terminación antes de producirse el acuerdo de ampliación de actuaciones "debía ser el día 11 de junio de 2.000" una vez descontados 74 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo, lo que comporta tener en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses, pues a juicio de la Sala el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el art. 31 ter 3 del RGIT , añadiendo el citado precepto que "a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación" y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinarían que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector.

Todo ello nos conduce a concluir que ha habido un incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector."

QUINTO : Por último, en relación con el argumento de la resolución impugnada, apoyado por el Abogado del Estado, sobre la existencia de dilaciones indebidas imputables al contribuyente, se ha de aclarar que, el juego de las dilaciones únicamente es viable en el cómputo total del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, es decir, si las actuaciones inspectoras se desarrollaran respetando la Inspección el plazo de doce meses, en un supuesto ordinario, las dilaciones imputables al contribuyente se han de traer a colación a la hora de determinar si se ha respetado el plazo de duración del procedimiento inspector. Si esas actuaciones se desarrollan en el plazo de veinticuatro meses, pensemos correctamente así acordado, las dilaciones se han de tener en cuenta, no para apreciar la duración de los primeros doce meses, sino la duración del procedimiento que quedó fijado en veinticuatro meses; pues las dilaciones inciden en el plazo de duración del procedimiento, en su cómputo. Por ello, pretender computar las dilaciones a los efectos de justificar que la adopción del acuerdo de ampliación se produjo dentro del plazo de los doce meses, no está amparado por las normas interpretadas, sino que, por el contrario, conducen a lo contrario, pues el art. 31 ter del Reglamento de la Inspección dispone que: "3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación .", es decir, a los efectos de los plazos, inicial y final, que configuran el momento procesal de la gestación del acuerdo de ampliación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en el análisis de los otros motivos invocados".

Contra esta sentencia el Abogado del Estado ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes y que pueden resumirse así:

"El primer motivo fundado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , art. 31 y 31 ter), apartados 1 º y 3º, de éste último en particular, del RGIT de 1986 , en la redacción dada al mismo por RD 136/2000, en el que critica la interpretación analógica, que a su juicio hace la Sala de instancia, de lo establecido en el art. 31.ter, apartado 3º del RGI , en contra de la Administración, con arreglo a la cual si las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables al obligado tributario no deben tenerse en cuenta para determinar para determinar el plazo mínimo que debe observarse antes de dictar el acuerdo de ampliación, dichas interrupciones y dilaciones tampoco deberán tenerse en cuenta para determinar el plazo máximo dentro del cual será posible adoptar ese acuerdo de ampliación; defiende que, si tanto el art. 29 de la Ley 1/1998 , como los arts. 31 y 31 ter) del RGI , circunscriben la norma especial del mínimo que debe observar la Inspección de los Tributos antes de adoptar el acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones, no puede el intérprete extender esa norma especial a supuestos distintos, regidos por la regla general establecida por esos mismos preceptos legales y reglamentarios, esto es, que a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, no se computan las dilaciones imputables al obligado tributario, ni los periodos de interrupción justificada del procedimiento en los términos reglamentariamente establecidos, se solicita, si la Sala lo considera preciso, la integración de hechos probados al amparo del art. 88.2 LJCA , para hacer constar que las dilaciones e interrupciones habidas durante la tramitación del procedimiento inspector de autos, derivan todas de retrasos en la aportación de lo solicitado por el sujeto pasivo.

El segundo motivo, fundado igual que el anterior, y con carácter subsidiario del anterior, por infracción del art. 29.3 del Estatuto del Contribuyente, aprobado por Ley 1/1998 y preceptos concordantes del RGIT, así como la jurisprudencia interpretativa, art. 66.1.a) LGT de 1963 , en el que critica que la sentencia impugnada ignora el efecto interruptivo de la prescripción del propio acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, notificado el 22 de junio de 2011, y de actuaciones portaciones, así como del propio acta de disconformidad; defiende que ha de reconocerse el efecto interruptivo formal del sujeto pasivo, sin que exista causa alguna que justifique que, tal y como se efectúa indebidamente por la Sala de instancia, se prive de su efecto interruptivo de la prescripción a estas actuaciones inspectoras, posteriores al momento en el que se incumple el plazo máximo de duración del procedimiento inspector de 12 meses y se "salte" sin más, como dies ad quem del plazo prescriptivo, a la fecha de la posterior liquidación tributaria"

Habiéndose rechazado la causa de inadmisibilidad de la casación planteada por la parte recurrida por defectos formales del escrito de preparación del recurso, en virtud de auto de 14 de octubre de 2010, debe estarse a lo en él acordado.

Sin embargo, sí que debe inadmitirse el recurso entablado respecto de la sanción en función de su cuantía, cuestión no tratada en le referido auto. Esta inadmisión es consecuencia de que debido a la modificación de la sanción en virtud de la resolución del TEAC recurrida, la Administración tributaria ha fijado su importe en 10.052,83 euros, importe que no supera los 150.000 euros, que para acceder a la casación señala el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

El primer motivo de casación debe ser rechazado por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2012 , y las que en ella se citan. Se dijo en aquella ocasión que:

"En el primer motivo el Abogado del Estado mantiene la posibilidad de adoptar el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, incluso después de transcurrido un año, porque habrían de computarse las dilaciones imputables al obligado tributario.

La tesis que defiende la representación estatal no ha sido compartida por esta Sala.

Así en la sentencia de 3 de Octubre de 2011, cas. 1706/2007 , se declaró que el acuerdo de ampliación ha de adoptarse y notificarse antes de que expire el plazo inicial de doce meses, y que para el cómputo de este plazo a estos efectos no se han de tomar en consideración las eventuales interrupciones justificadas por la petición de información a autoridades extranjeras, en base a la siguiente fundamentación:

"Según hemos tenido ocasión de decir en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (casación 5990/07 , FJ 5º), las previsiones del artículo 29 de la Ley 1/1998 constituyen, como su exposición de motivos dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II). Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa fue que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).

Lo que pretende el legislador es que el límite temporal fijado no se supere y sea respetado por la Administración, que deberá concluir su actuación dentro del plazo previsto. Ello no impide que, de manera excepcional y tasada, no se computen las dilaciones imputables al sujeto pasivo, para que no pueda obtener beneficio de un eventual incumplimiento de su obligación formal de colaborar con la Administración tributaria, o las justificadas interrupciones que impidan el progreso de la actividad inspectora. Por eso, cuando de interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras se trata, el artículo 31 bis, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse».

En este diseño resulta contrario a la limitación temporal que estableció la Ley 1/1998 que la Administración acuerde la prórroga una vez que el plazo a ampliar ha fenecido, amparándose en que las actuaciones estaban justificadamente interrumpidas, cuando lo cierto es que nada le impedía, de haber desplegado la oportuna diligencia, acordar dentro del plazo la prórroga de las actuaciones inspectoras por otros doce meses".

Por otra parte en la sentencia de 2 de Febrero de 2011, cas. 720/2006 , se niega incluso eficacia a un acuerdo de ampliación adoptado con anterioridad al transcurso de los doce meses desde el inicio de las actuaciones pero notificado después, y frente al criterio de la Sala de instancia que estableció que la eficacia del acuerdo de ampliación del plazo no quedaba supeditado a su oportuna notificación, por tratarse de un acto de tramite que no causaba indefensión al administrado se establece lo siguiente:

"No podemos estar más en desacuerdo con la tesis sostenida por la Sala de instancia.

Es patente la relevancia que dicho acuerdo ampliatorio tiene sobre la posición jurídica del recurrente, pues si dicho acuerdo ampliatorio no se dicta, y tampoco se dicta la liquidación pertinente en el plazo del año, desaparece la interrupción de la prescripción que las actuaciones comprobadoras e investigadoras comportan.

De esta manera, puede ocurrir, y de hecho sucede en este recurso, que si el acuerdo cuestionado no se produce, la obligación tributaria del recurrente está prescrita

Nos parece imposible sostener que, pese al efecto reseñado, pueda afirmarse que ese acto notificado seis meses después no causa indefensión al interesado. La posición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta. Afirmar que la notificación de un acto de ampliación del plazo de comprobación no afecta a la posición jurídica y los derechos de recurrente, nos parece contrario a la realidad. Si, además, la notificación de tal hecho se produce seis meses después, la inseguridad jurídica es manifiesta.

Por tanto, el acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica".

Ante esta doctrina procede el rechazo del primer motivo del recurso interpuesto, debiendo seguirse el mismo criterio en el caso de dilaciones indebidas imputables ante el tratamiento común de todos los supuestos de paralización de las actuaciones".

TERCERO

El siguiente motivo que, con carácter subsidiario, formula el Abogado del Estado contra la prescripción que aprecia la Sala de instancia por el hecho de privar de efecto interruptivo a las actuaciones inspectoras posteriores al momento en que se incumple el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento inspector, también debe desestimarse.

Es obvio que la declaración de invalidez del acuerdo de ampliación del plazo de doce meses, no produce sin más, privar de efecto interruptivo a las actuaciones inspectoras practicadas, ya que esto sólo se producirá si se sobrepasa ese plazo de actuación, conforme indica el art. 29.3 de la Ley 1/1998 . Ahora bien, ese plazo no será el de veinticuatro meses, ya que el acuerdo de ampliación no es válido, sino el de doce meses, a los que, ahora sí, deben sumársele las dilaciones imputables al sujeto pasivo y las interrupciones justificas de la actividad inspectora, por así disponerlo el apartado 2 de dicho artículo.

Pues bien, teniendo en cuenta que el acuerdo de iniciación del procedimiento inspector se notificó el 14 de junio de 2000 y la liquidación se notificó el 1 de julio de 2003, es decir, tuvo una duración de tres años y 16 días, resulta que se ha superado sobradamente el plazo de 12 meses, que vencía el 14 de junio de 2001. Ahora bien, a esto hay que añadir las dilaciones indebidas e interrupciones justificadas. Teniendo en cuenta que en el acuerdo de ampliación anulado se reconoce que desde la fecha de iniciación "han transcurrido más de seis meses, y ello sin tener en consideración las interrupciones ni las dilaciones imputables al interesado" , resultaría que en el caso extremo de que el período restante hasta cumplir un año fuese debido a las mencionadas dilaciones e interrupciones (otros seis meses), llegaría la prolongación hasta el 14 de diciembre de 2001, quedando más de año y medio hasta el 1 de julio de 2003, sin que se haya alegado por el Abogado del Estado, que este tiempo también se demoró por dilaciones o interrupciones, cosa que, por otra parte, parece poco menos que imposible, salvo que partamos de una absoluta inacción de la Administración o de una obstrucción contumaz del sujeto pasivo, cosa que no resulta del expediente.

En consecuencia, no se ha producido el efecto interruptivo de la prescripción, por así disponerlo el mencionado art. 29.3, decayendo por ello la alegación del Abogado del Estado de que han existido otras actuaciones interruptivas, pues aparte de no citarlas, y de no poder atribuirse este efecto al acto nulo de ampliación ( STS de 28 de septiembre de 2012 ), lo cierto es que en cualquier caso esos actos formarían parte de un procedimiento que no fue terminado dentro del plazo legal.

Pero es que además, de un lado, el propio hecho de ampliar el plazo de duración (aunque haya devenido inválido) ya presume que hubo una serie de actuaciones de la Inspección que iban agotando el plazo, y de otro, que estas actuaciones no pueden considerarse genéricamente como interrupciones justificadas al formar parte de un devenir normal del procedimiento, y no estar incluidas en algunos de los supuestos del art. 31.bis.1 del Reglamento General de Inspección , lo que hubiera sido preciso razonar.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3258/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de abril de 2010, recaída en el recurso nº 335/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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