ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, Dª. Concepción Montero Rubiato, D. Jorge Deleito García, D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y Dª. Natalia Martín de Vidales en nombre y representación, respectivamente, de D. Aquilino y D. Benito y Dª. Maribel ; D. Candido y D. Conrado ; D. Dimas ; Dª. Regina y Dª. Rosana y Dª. Santiaga ; Dª. Tamara y siete recurrentes más; D. Fabio , D. Felipe y Dª. Visitacion ; y entidad mercantil Porteña de Inmuebles, S.L.; y por el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 13 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 2123/1996 -B, sobre ejecución de sentencia en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2013 se acordó dar traslado, por un plazo de diez días, para alegaciones, a cada una de las representaciones procesales de la parte recurrente, de los escritos de personación de la parte recurrida (Ayuntamiento de Aldaia y mercantil Riojana de Fincas, S.A. RIOFISA), oponiéndose a la admisión de cada uno de los recursos interpuestos en base a las diversas causas que opone en los citados escritos de personación. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido desestima los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales de los ahora recurrentes en casación, contra el Auto de fecha 10 de abril de 2012 que acordaba declarar inejecutable la sentencia dictada, y consiguientemente, imposible la ejecución in natura, consistente en la restitución de las fincas originalmente expropiadas a los actores, fijando en concepto de indemnización el 25% del justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, imputando el pago de dichas cantidades, de forma mancomunada y por terceras partes, a la Generalidad, al Ayuntamiento de Aldaia y a la entidad Riojana de Fincas, S.A.

La sentencia dictada en la instancia, de fecha 8 de mayo de 2003, estimaba los recursos nº 2123/96 y otros acumulados, desestimaba el recurso nº 1682/1997, y declaraba inadmisibles por extemporaniedad los recursos nº 2415/199 y otros acumulados, interpuestos contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia, de fecha 30 de mayo de 1996 y 30 de julio de 1996, en relación a la aprobación del PAI AM-5, y aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial referente al Sector AM-e de Aldaia y Sector III de Quart de Poblet, y contra el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, de fecha 2 de junio de 1997, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 19 de diciembre de 1996 por el que se aprobaba el expediente de tasación conjunta del Sector AM-5 de Aldaia.

La citada sentencia de instancia fue confirmada por el Alto Tribunal en Sentencia de 6 de junio de 2007 (recurso nº 7376/2003 ).

SEGUNDO .- La parte recurrida en relación con los recursos de casación interpuestos ha aducido diversas causas de inadmisión, algunas de ellas comunes a todos los recursos interpuestos.

Concretamente, las causas opuestas son las siguientes: La resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación; tratarse de un asunto competencia de los Juzgados Contencioso-administrativo; no se manifiesta la intención de interponer recurso de casación; insuficiente cuantía litigiosa (600.000 euros); legitimación de algunos recurrentes sin justificar; invocación del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , en vez del artículo 87.1.c) de la Ley citada , y, finalmente, invocarse motivos de manera simultánea en la interposición del recurso.

TERCERO .- Pues bien, tras el examen de los escritos de preparación e interposición de los diferentes recursos de casación interpuestos, hemos de expresar que, en cuanto a las causas opuestas al amparo del artículo 93.2.a) de la citada Ley , ninguna de ellas concurre en el presente, por lo que mas adelante se dirá.

Y, en cuanto a las causas relativas a la falta de legitimación de algunos de los recurrentes y la falta de fundamento de determinado motivo por invocarse de manera simultánea en base a dos apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.

Como tiene declarado esta Sala como se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001 ), en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el recurrido sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida ofrece el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es el correlato, como se infiere de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- En cuanto a que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, el artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA , de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

QUINTO .- Partiendo de lo anterior, el problema se presenta en los casos en que, declarada la imposibilidad de ejecución, se recurre teniendo como pretensión no solo la declaración de imposibilidad de ejecución material de la sentencia, sino también la cuantía de la indemnización que pueda fijarse en este tipo de autos.

Los supuestos que pueden presentarse son variados, y con ellos, las soluciones recaídas en resoluciones de esta Sala. Así, es admisible el recurso de casación cuando lo que se discute únicamente es la cuantía de la indemnización sustitutoria por apartarse la fijación de esta de las bases establecidas en la sentencia. ( STS Sección 6ª, de 18 de julio de 2003 Rec. 4199/01 ). También serían admisibles los supuestos en los que la fijación de la cuantía de la indemnización sustitutoria no ha respetado la normativa aplicable a ese caso concreto, rebasando con ello los límites decisorios establecidos en el fallo ( ATS de 16 de noviembre de 2006, Sección 1ª, Rec. 4959/04 ).

SEXTO .- En el caso de autos, los diversos escritos de interposición, de una u otra manera, ponen de relieve que el Auto recurrido contradice los términos de la sentencia dictada. Y, dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en cada uno de los escritos de preparación de los recursos de casación interpuestos, justificando su admisión a trámite.

SEPTIMO .- En relación a las causas opuestas por la recurrida relativas a la insuficiente cuantía litigiosa y tratarse de un asunto materia de los Juzgados Contencioso-administrativos, baste decir en cuanto a la cuantía, que nos encontramos ante la inejecución de una sentencia por imposibilidad de restitución in natura, y que el Alto Tribunal en Sentencia de 6 de junio de 2007 (recurso nº 7376/2003 ) ya entró en el fondo de la cuestión planteada en su día, sin formular objeción alguna al tema de la cuantía a efectos de la admisión de los recursos interpuestos. Y, en cuanto a la competencia de los Juzgados, y como ya hemos dejado constancia expresa, ya se pronunció en esta vía casacional sobre los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia, encontrándonos precisamente en la ejecución de dicha sentencia, por lo que de ninguna forma podemos plantearnos el estudio de la competencia de los Juzgados Contencioso-administrativos en relación con los Autos ahora impugnados.

OCTAVO .- Finalmente, y en relación a las causas opuestas por la recurrida sobre no manifestar la intención de interponer recurso de casación y la invocación del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional en vez del artículo 87.1.c) de la citada Ley , y tras el examen de cada uno de los escritos de preparación, dichos escritos cumplen todos los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional.

NOVENO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición a los recursos preparados por las diferentes representaciones procesales citadas en el Antecedente de Hecho Primero, suscitado por la parte recurrida - Ayuntamiento de Aldaia y mercantil Riojana de Fincas, S.A. RIOFISA-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión de los recursos propuesta por la parte recurrida -Ayuntamiento de Aldaia y mercantil Riojana de Fincas, S.A. RIOFISA.-

Segundo. - Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Aquilino y D. Visitacion y Dª. Maribel ; D. Candido y D. Conrado ; D. Dimas ; Dª. Regina y Dª. Rosana y Dª. Santiaga ; Dª. Tamara y siete recurrentes más; D. Fabio , D. Felipe y Dª. Visitacion ; y entidad mercantil Porteña de Inmuebles, S.L.; y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra el Auto de 13 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 2123/1996 -B; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a la parte recurrida -Ayuntamiento de Aldaia y mercantil Riojana de Fincas, S.A. RIOFISA- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada uno de los recurrentes, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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