STS 469/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Aureliano contra sentencia de fecha veintiseis de junio de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el recurrente representado por el Procurador D. Daniel Búfala Balmaseda y como recurrida la Acusación Particular Olga , representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Moyano Núñez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 5 de Illescas instruyó Sumario con el Nº 2/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que con fecha 26 de junio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

"Se declara probado que "el acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de banca, de estado casado, con dos hijos, siendo la mayor la perjudicada Olga , nacida el NUM000 de 1.988, por tanto menor de edad en el año 2001, cuando contaba con trece años y durante un viaje familiar a la República Dominicana y ciudad de Santo Domingo, comenzó a efectuar tocamientos con ánimo libidinoso en distintas partes erógenas del cuerpo de su hija, y a partir de ese momento, ya en España y en el domicilio familiar de la c/ DIRECCION000 NUM001 , URBANIZACIÓN000 , se produjeron las mismas acciones casi a diario, cuando la llevaba a la cama para contarle cuentos, y aprovechándose de la soledad del momento, al estar su madre ocupada en los quehaceres de la casa, repetía esos tocamientos en pecho y zona vaginal, así como frotamientos del cuerpo el padre con el de la hija, así como aprovechaba los momentos en que estaban solos para despojarle de la ropa y besarla en la boca, aprovechando otras situaciones para realizar tocamientos, como cuando se encontraban viendo la televisión con su hermano pequeño, tapándose con una manta, e incluso cuando dormía la siesta con sus padres, que se colocaba en medio y aprovechaba para frotarse contra sus nalgas.

Como consecuencia de esta situación de tocamientos libidinosos habituales, se produjo una progresión en la actuación del padre, que cuando Olga tenía dieciséis años, pretendió penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo pese a la amenaza de que se iba a ir de casa, lo que no consintió la menor, hasta que en el verano de 2005, acompañó a su padre a la oficina bancaria donde trabajaba, planta superior de la c/ Madrid de Getafe, pues iba a pasar unos datos al ordenador, entrando el padre en su despacho tras activar la clave para entrar, y donde tras enseñarle unos preservativos, y comenzar a tocarle el pecho hasta quitarle la ropa, la obligó a efectuarle una felación y luego a yacer en la alfombra; siendo que a partir de ese momento, bajo la continua amenaza de matarse con el coche, o de sus cambios de humor que incidían negativamente en la voluntad de su hija menor, pasó a que los yacimientos y felaciones fueran habituales entre ellos, aprovechando distintos lugares, como el domicilio familiar, o la vivienda de un amigo, o la casa de la abuela de la niña hasta el punto de que se hizo habitual que por las tardes cuando el acusado llegaba al garaje con su vehículo, la niña bajara a buscarle, se besaran y subieran a la habitación a realizar el acto sexual o felaciones; y el dominio que el padre llegó a ejercer sobre su hija llegó a ser tan relevante que bastaba que la mirara para ella saber lo que quería; situación que se repetía en forma muy habitual, varias veces a la semana, llegando el padre a transmitir a su hija la misma enfermedad contagiosa que marido y mujer padecían en pene y vagina, ordenándole que se aplicara la misma pomada que utilizaba su madre.

Estos yacimientos continuaron hasta quince días antes del 10 de junio de 2008, que como consecuencia de una fuerte disputa entre hermanos, en la que intervino el padre, la hija terminó por contar a su madre lo que ocurría, formulando en dicha fecha Olga denuncia por estos hechos, iniciando la misma a partir de ese momento tratamiento psicológico (16 de junio a 16 de septiembre de 2008), reanudando luego una terapia grupal con su madre hasta finales de 2009; y recibiendo asistencia psicológica en la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Toledo a partir del 13 de julio de 2009 hasta la realización del informe psicosocial de 14 de julio de 2010, y situación en la que actualmente continúa".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos condenar y condenamos al acusado Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado, ya definido, de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Olga y de acercarse a distancia inferior a 500 metros de ella, a su lugar de trabajo, o a su domicilio o a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de diez años; pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizará a Olga en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), con los intereses del art. 576 de la Lecivil ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Lecrim ., por aplicación indebida del art. 179 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Lecrim ., por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal , dilaciones indebidas. SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la Lecrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y art. 120.3 de la Constitución Española , al no motivarse la abrumadora cuantía de la indemnización.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y el fallo prevenidos el veintitrés de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de junio de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual, a pena de quince años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en seis motivos, por vulneración de derechos constitucionales e infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formaliza por la representación procesal del recurrente al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

El motivo alega que se ha vulnerado dicho derecho por corresponder la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Nacional al realizarse los hechos en lugares cuya competencia pertenecía a distintas audiencias y por haberse cometido el acto delictivo inicial en el extranjero, lo que debe determinar la nulidad del acto de juicio y la devolución de la causa para que sea celebrada nueva vista en la Audiencia Nacional

Ha declarado reiteradamente esta Sala que las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por Ley.

Por ello la pretensión de nulidad no está fundamentada, dado que la previsión legal del art. 238.1 LOPJ se extiende solamente a los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional, que no son del caso, puesto que la competencia a estos efectos de la Audiencia de instancia y de esta Sala de ningún modo ha resultado alterada, y porque el hecho alegado tampoco ha supuesto indefensión que justifique tal petición.

Los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 L.O.P.J . únicamente se producirían en el caso en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional , sin competencia objetiva para la investigación de delitos ( STS 2 de octubre de 12 ).

Ha de tenerse en cuenta, además, que en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de Febrero de 2005 se acordó que: "....el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..." , por lo que habiéndose cometido la mayoría de las acciones delictivas en la localidad de Illescas, y siendo el Juzgado de Illescas el que inició las investigaciones delictivas, ha de concluirse que el órgano instructor y el enjuiciador eran legalmente competentes.

TERCERO

El recurrente se limita en su alegación a invocar con carácter general el derecho fundamental que se dice conculcado, sin efectuar ninguna concreción sobre el caso de autos. El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso explica que fue la Audiencia de instancia la que planteó la cuestión de la competencia a las partes y, tras los informes de las mismas, resolvió en Auto de 5 de marzo de 2012 que era competente tanto objetiva como territorialmente para el enjuiciamiento de los hechos, pues aunque los abusos se iniciaron en una visita familiar a la República Dominicana, pudiendo por ello ser competencia de la Audiencia Nacional, lo cierto es que continuaron en el domicilio familiar de Illescas, por lo que en virtud del principio de ubicuidad, y al ser los hechos denunciados ante el Juzgado de Illescas, que fue el que inició el procedimiento judicial, y atendiendo además a que los iniciales abusos pasaron a ser agresiones sexuales continuadas de más gravedad, realizadas en Illescas, la Audiencia de Toledo tenía competencia para enjuiciarlos. No se ha conculcado, por tanto, el derecho fundamental invocado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente basa su denuncia en la omisión de la valoración sobre la prueba de descargo personal y documental practicada en el plenario. Se dice que la sentencia es un reflejo de la declaración de la víctima y que se ha preterido la única prueba imparcial, la del psicólogo Sr. Pedro Jesús adscrito a los juzgados y cuyas conclusiones desmienten la verosimilitud del relato incriminatorio de la víctima. Dice el recurrente que no se sabe por qué la sentencia considera que la prueba no es relevante por no informar en la forma solicitada y con arreglo a la ciencia del perito. Se cuestiona asimismo el valor de la prueba pericial practicada por el psicólogo adscrito a la oficina de protección a las víctimas y por la trabajadora social. Tampoco se valora en la sentencia, dice el motivo, la testifical de la defensa, que acredita que el acusado no se podía encontrar en la casa a las horas que dice la denunciante.

El derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte "comprensible", debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente ( STS 14 de febrero de 2005 ).

También hemos señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo alcanza la escueta relación de los medios probatorios examinados, sino, lo que es más importante, su aptitud y sentido incriminatorio y es en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y la valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos de descargo empleados por la defensa, sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, con la extensión suficiente ( STS 26 de mayo de 2005 ).

QUINTO

Al hilo de sus denuncias, el recurrente cuestiona el valor otorgado a la declaración de la víctima por el Tribunal de instancia, aunque sobre este extremo se remite a un motivo posterior, centrando sus alegaciones en negar que el Tribunal haya valorado la prueba pericial que el recurrente invoca y la testifical de la defensa.

Pero ello no es así. Como el propio motivo expone, el Tribunal razonó sobre el valor de las pruebas aludidas; primero se refirió a la testifical de los compañeros de trabajo del acusado, razonando por qué estima que sus manifestaciones no son relevantes, y después analizó el resultado de la prueba pericial, explicando las razones por las que las del perito Don. Pedro Jesús y el perito Sr. Cesar se consideran de difícil valoración.

El motivo discrepa de las apreciaciones de la Sala, defendiendo la trascendencia que se debió dar a las citadas pruebas, pero ello no acredita la omisión que atribuye al Tribunal y que resulta inexistente, sino una mera divergencia entre el criterio valorativo de la parte recurrente y el más objetivo del Tribunal sentenciador. La Sala sentenciadora de instancia ha razonado, en el segundo fundamento jurídico de su resolución, cuya mera lectura basta para rechazar la denuncia del recurrente, acerca de la prueba que se practicó ante su presencia, llevando a cabo los razonamientos pertinentes en punto a la convicción que obtuvo de las pruebas a las que el motivo se refiere. No cabe apreciar, por tanto, la vulneración constitucional invocada en el motivo.

Procede, en consecuencia, su desestimación.

SEXTO

Se formula el tercer motivo, también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El recurrente afirma que se han realizado conclusiones o juicios de valor que resultan ilógicos; la sentencia llega al convencimiento sobre los hechos probados mediante la aceptación a ultranza de la declaración de la víctima dejando aparte los elementos expuestos en el motivo anterior, favorables a la defensa y accediendo a la supuesta corroboración periférica de forma errónea. Alega el motivo que la valoración periférica viene determinada exclusivamente por la declaración de la testigo hermana del acusado y por los peritos que, por el mero ejercicio de su profesión -dependiente de la oficina de ayuda a las víctimas del delito- obedecen a una inequívoca parcialidad, y siguen en su informe criterios equivocados, aplicables a menores de edad cuando la víctima en la fecha de la denuncia y de su evaluación por los peritos era mayor de edad.

Ha señalado de forma muy reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre ).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012 ).

Móviles que no cabe apreciar en el caso actual, cuando es la hija la que denuncia un gravísimo atentado a su liberad sexual realizado por su propio padre, y cuando ha sido necesario que alcanzase la mayoría de edad y un cierto grado de madurez para disponer del valor y la libertad necesaria para hacerlo, sin que se aprecie motivo espurio alguno que pudiese explicar una acusación de esta naturaleza, con graves consecuencias para ambos y para toda la estructura familiar y la propia vida futura de la denunciante, sino es precisamente por la absoluta realidad de los lamentables hechos denunciados. El tiempo transcurrido, la forma y el momento en que se produjo la denuncia, y la propia relación paterno filial entre la denunciante y el denunciado, hacen difícil pensar en una causa actual de animadversión que pudiese viciar el testimonio.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso enjuiciado el relato de la joven sexualmente agredida es coherente, tal y como lo valora el propio Tribunal sentenciador, y no incluye aspectos insólitos, extravagantes, u objetivamente inverosímiles. La denuncia se produce, como es habitual en supuestos de menores objeto de abuso en el ámbito familiar según indican las reglas de la experiencia, al alcanzar la suficiente madurez con la mayoría de edad, pues inicialmente la desproporción entre las posiciones del agresor y la agredida, y el temor a las consecuencias dificultan a la menor la posibilidad de denunciar los hechos.

Solo con la madurez, y el propio transcurso del tiempo se adquiere la fortaleza necesaria para formular la denuncia, a sabiendas de que determinará vivencias familiares muy dolorosas.

Concurren, además, elementos objetivos de corroboración, aunque no sean excesivamente relevantes, como por ejemplo el dictamen pericial, que pone de relieve unas secuelas síquicas que son características de un supuesto de abuso infantil

Resultan también relevantes, a efectos de su valoración como elementos periféricos de corroboración, las declaraciones de la madre y la tía de la menor, como señala el Tribunal sentenciador, siendo asimismo muy importante, a estos efectos, el resultado del careo practicado entre el acusado y su esposa, madre de la denunciante

El hecho de que el padre llegase a transmitir a su hija la misma enfermedad contagiosa que marido y mujer padecían en sus órganos genitales, ordenándole que se aplicara la misma pomada que utilizaba su madre, es manifiestamente significativo, máxime cuando el dato de la enfermedad venérea compartida por sus padres no es normal que se pusiese en conocimiento de la menor, salvo por la circunstancia de que su propio padre se la contagió.

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual concurre dicha persistencia pues la víctima ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. El Tribunal sentenciador, que ha tenido ocasión de valorar personalmente la declaración de la acusada, valora sus manifestaciones como veraces y vívidas.

En consecuencia la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

SÉPTIMO

Por ello el motivo resulta carente de contenido casacional, dado que el recurrente se limita a exponer su propia, personal y subjetiva valoración de la prueba. Se atribuye mendacidad a la víctima, de la que se dice que mintió desde un primer momento, sin justificar porqué, que incurrió en contradicciones, que no se aprecian, o que sostuvo versiones distintas y contradictorias, cuando las diferencias son nimias.

Se acude en el nuevo análisis de la prueba al informe Don. Pedro Jesús ; se cuestiona asimismo el testimonio de la madre de la víctima, con cita igualmente de la aludida pericia; se cuestiona la apreciación del Tribunal de instancia sobre la total falta de credibilidad de la versión del acusado; se cuestiona asimismo la testifical de la hermana del acusado, de la que se dice que su convencimiento sobre la veracidad de lo relatado por su sobrina le llegó por una conversación telefónica con una vidente.

En definitiva, se pretende una nueva valoración probatoria, de pruebas personales, que no es propia de este recurso casacional, salvo en supuestos de falta de razonabilidad.

El acusado ha sido condenado porque desde un viaje familiar a Santo Domingo en el verano de 2001, ha llevado a cabo acciones de contenido sexual sobre su hija Olga , nacida en 1988, que comenzaron con tocamientos, frotamientos y besos, acciones habituales que continuaron hasta una progresión en la actuación del padre, que, cuando la menor tenía 16 años, pretendió penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo pese a la amenaza de que se iba a ir de casa, hasta que en verano de 2005 -en el lugar de trabajo del padre, una oficina bancaria- llegó a obligarla a hacerle una felación y luego a yacer en la alfombra.

A partir de ese momento, bajo la continua amenaza de matarse con el coche o de sus cambios de humor que incidían negativamente en la voluntad de su hija, pasó a que los yacimientos y felaciones fueran habituales entre ellos, hasta el punto de que por las tardes, cuando el acusado llegaba al garaje con su vehículo, la niña bajara a buscarle, se besaran y subieran a la habitación a realizar el acto sexual o felaciones. Y el dominio del padre sobre ella llegó a ser tan relevante que bastaba que la mirara para saber ella lo que quería.

Los yacimientos continuaron hasta 2008; como consecuencia de una disputa entre hermanos, en que intervino el padre, la hija contó a su madre todo lo ocurrido, formulando denuncia e iniciando tratamiento psicológico , reanudando tras éste una terapia grupal junto a su madre hasta finales de 2009 y recibiendo asistencia psicológica, que continúa.

El Tribunal razona la veracidad que otorga a las manifestaciones de la víctima, exponiendo detalles de su relato -que narra los hechos en el sentido que se recoge en el apartado de hechos probados- que considera destacables -que la obligó a llevarse un preservativo usado para eliminar rastros, que "cuando se hizo mayor se sentía mal"-; extrayendo de las circunstancias por ella narradas -y de la forma en que lo hace- que siendo más pequeña la repetición de los actos había normalizado la voluntad de la niña, que viniendo de quien venían y dada su edad debía tenerlos por no reprochables, pasando al yacimiento con amenazas.

Se contrapone a tal relato la versión exculpatoria del acusado, achacando los acercamientos a su hija a la excelente relación que mantenían, afirmando que la relación familiar sin fisuras cesó cuando le manifestó a su esposa que le había sido infiel muchas veces, lo que por deseos de venganza desencadenó la denuncia de la hija. Manifestación negada por la esposa en la vista "extrayéndose la misma conclusión del visionado del careo entre el acusado y su esposa".

Dicho relato exculpatorio se considera en la sentencia de absoluta incredibilidad, en la forma en que fue expuesto en el juicio, y tras el resultado de la prueba, al contraponerlo al de la víctima, emitido con "firmeza, rotundidad y persistencia".

La sentencia es extensa y minuciosa a la hora de contestar a la tesis de la defensa de una "confabulación madre-hija", y de explicar la conclusión de la Sala de instancia sobre la relevancia probatoria de la única prueba directa -la declaración de la víctima-, además de la propia incredibilidad de los argumentos del acusado. De la declaración de la víctima se afirma su ausencia de ánimo de venganza, su veracidad -subrayando el desorden fáctico de su imputación, habida cuenta de que declaró sobre un período que comprende de 2001 a 2008, y la ausencia de detalles, que, además, ha tratado de olvidar-, con criterios valorados por los peritos en el informe que afirma la coherencia del relato y la muy alta probabilidad de ser creída, la mayor que se puede dar.

La sentencia explica por qué es este informe el que le ofrece mayor credibilidad, frente al del facultativo que aún la trataba y el Don. Pedro Jesús , quien no sólo desoyó las instrucciones sobre el objeto de su pericia -consultando todo el sumario- sino que procedió a efectuar valoraciones en orden a las conclusiones a las que se había de llegar -"se llegó incluso a llamar la atención del perito sobre esa materia mientras informaba"-, pareciendo su informe una refutación a todo intento de las conclusiones a que llegó el otro perito antes mencionado, cuando el objeto de la pericia era el mismo.

Y destaca el Tribunal que, en todo caso, el informe que sí se valora -el del psicólogo y la trabajadora social- no es sino una corroboración de la veracidad del testimonio de la víctima, alcanzada por sus propios medios por el Tribunal, al someter a contradicción todo lo actuado en el juicio,

Se expone asimismo la valoración de las restantes pruebas, testificales esencialmente de referencia, de la madre de la víctima, de la hermana del acusado -independientemente, dice la sentencia, de sus creencias esotéricas- y de los compañeros de trabajo del acusado, intrascendentes para la Sala de instancia.

La lectura de la sentencia recurrida muestra de forma clara que la condena del recurrente responde a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente para sustentar la condena sin que la nueva valoración de lo actuado que, en definitiva, efectúa el motivo, desvirtúe la enervación de la presunción de inocencia del acusado según las consideraciones, ex art. 741 de la Lecrim , del Tribunal sentenciador.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

OCTAVO

Se formula el cuarto motivo al amparo del art. 849.1 de la Lecrim por infracción del art. 179 del CP .

El recurrente entiende que no existe intimidación adecuada para la incardinación en el tipo aplicado; la supuesta amenaza del acusado carece de la apariencia de seriedad, firmeza e inmediación necesarias, no más allá de la mera obtención del consentimiento por prevalimiento. Únicamente se habla en el hecho probado de "pese a la amenaza de que se iba a ir de casa" sin que se haga mención de elementos de fuerza o intimidación distintos a los relativos a la relación parental. Los hechos deben subsumirse en el abuso sexual.

La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13 de abril de 2004 ). La STS núm. 1.259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 de octubre ). Ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Debe significarse que la intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona y la valoración de su suficiencia debe hacerse atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso y entre ellas el grado de susceptibilidad de la víctima para ser amedrentada.

Como ya dijo la STS de 22 de mayo de 1998 la voluntad de los menores es más fácil de someter y de ahí que amenazas que ante un adulto no tendrían eficacia intimidante si las adquieren frente a la voluntad de un menor ( STS 22 de abril de 2009 ).

NOVENO

El hecho probado expresa que como consecuencia de la habitualidad de los tocamientos sexuales, se produjo una progresión en la actuación del padre, que, cuando la menor tenía 16 años, pretendió penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo pese a la amenaza de que se iba a ir de casa, hasta que en el verano de 2005 la niña acompañó a su padre a la oficina bancaria donde trabajaba, y en la que, tras enseñarle el acusado unos preservativos -ya en su despacho- y comenzar a tocarle el pecho hasta quitarle la ropa, la obligó a efectuarle una felación y luego a yacer en la alfombra.

A partir de ese momento, bajo la continua amenaza de matarse con el coche o de sus cambios de humor que incidían negativamente en la voluntad de su hija, pasó a que los yacimientos y felaciones fueran habituales entre ellos, hasta el punto de que se hizo habitual que por las tardes, cuando el acusado llegaba al garaje con su vehículo, la niña bajara a buscarle, se besaran y subieran a la habitación a realizar el acto sexual o felaciones. Y el dominio del padre sobre ella llegó a ser tan relevante que bastaba que la mirara para saber ella lo que quería.

Y luego explica la sentencia que nos encontramos ante una progresión delictiva, comenzada por el tipo más leve de los abusos sexuales, cuando la víctima tenía de 11 a 15 años, y, luego, ya con el efecto de la intimidación y apoyándose en el consentimiento viciado anterior, bajo la amenaza de matarse con el coche, lo que provocaba en la hija el rechazo de la pérdida del padre y lo que el mismo representaba, conseguir las agresiones vía bucal y vaginal.

Añade después la sentencia que en la situación de los previos abusos existió una situación de prevalimiento al tratarse del progenitor de la víctima; en lo que atañe al tipo de la violación, la intimidación debe entenderse necesariamente en base a la normalización de una conducta aberrante de una duración de entre cuatro y cinco años, en que se produjeron los tocamientos, como preparación a conseguir un estadio delictivo superior, a través de la amenaza, cuando con la repetición de esos actos había normalizado la voluntad de la víctima que viniendo de quien venían y dada su edad debía tenerlos por no reprochables, se pasa al yacimiento que se consigue amenazando a la hija con irse de casa, coger el coche y matarse, lo que la misma cree que evita accediendo a sus deseos.

Situación de amenaza y de cambios de humor constantes que amedrentan a la hija, en cuanto intimidación psicológica o vís psíquica, que la obliga a consentir lo que no quiere, habiendo verbalizado la joven en la vista que cuando se hizo mayor se sentía mal, y que a partir de los 16 años lo hacía contra su voluntad, así como que solo accedía porque su padre se cabreaba y decía que se iba a matar con el coche.

Amenazas de autolisis que la jurisprudencia ha considerado bastantes, como en el caso de la Sentencia de 1 de octubre de 1999, núm. 1396/99 , muy similar al actual.

La exposición del Tribunal de instancia comprende pues la concurrencia de intimidación junto a las penetraciones vaginales y bucales.

DÉCIMO

Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre el consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso o prevalimiento, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada.

Por ello para apreciar la intimidación este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente.

Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la intimidación empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

También ha señalado la doctrina de esta Sala, (sentencias 381/97, de 25 de marzo , 190/1998, de 16 de febrero y 774/2004, de 9 de febrero entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.

En el caso actual se produce una progresión delictiva, desde una primera fase en la que solamente concurre prevalimiento, cuando la víctima, de solo 13 años, comienza a ser objeto de abusos por parte de su padre, hasta una segunda fase, en la que alcanzados los dieciséis años el padre pretende alcanzar la penetración, vaginal y bucal, momento en el que se manifiesta la resistencia de su hija, que se niega a esta progresión delictiva, y es entonces, precisamente porque el prevalimiento ya no es suficiente, cuando el padre recurre a la fuerza y la intimidación. Expresa el relato fáctico que en una primera ocasión, en su despacho, el padre obliga a su hija a hacerle una felación, y a continuación a yacer sobre la alfombra, y a partir de ese momento bajo la continua amenaza de matarse con el coche o mediante cambios de humor que incidían negativamente en la voluntad de su hija menor, pasó a conseguir que los yacimientos y felaciones fuesen habituales .

Cabe apreciar aquí una progresión, no solo en el resultado producido, al pasar de los abusos a la penetración, sino también del procedimiento para incidir sobre la voluntad de la menor, que pasó del mero prevalimiento a la intimidación, precisamente al ser insuficiente el primero para vencer su resistencia por el crecimiento de la menor y la mayor entidad de las agresiones realizadas. La amenaza de suicidio del padre, con la natural consecuencia de ruptura y tragedia familiar, imputable síquicamente a la menor por negarse a acceder a sus deseos, puede considerarse en este supuesto específico como una amenaza seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, pues aunque aparentemente no constituye un mal para la víctima sino para el victimario, en realidad la hace responsable, si se niega a acceder a sus deseos, de un mal gravísimo, como es la muerte de su propio padre, y la destrucción de la familia, derivada directamente de su negativa a acceder a lo solicitado.

No puede haber para una menor, ya victimizada previamente a través de los abusos, una amenaza más intimidante que la de hacerla responsable de la muerte de su propio padre, lo que conlleva necesariamente el descubrimiento de su conducta anterior, ante su madre y hermano, a los que dejará viuda y huérfano por su oposición, con la culpabilidad adicional derivada de su aquiescencia anterior a los precedentes abusos. En consecuencia, no cabe dudar en el caso actual de que el hecho delictivo enjuiciado, de una enorme gravedad, supera manifiestamente los límites del prevalimiento, e incide en la intimidación.

La intimidación requiere una conducta activa, positiva por parte del autor proyectada directamente sobre la víctima, generando con esta acción el temor que ha de ser, en primer término, racional y fundado, lo que exige una valoración atendiendo a criterios de normalidad. Y en el caso actual consta esta conducta activa proyectada sobre la víctima, que genera un temor racional, el temor a que su negativa determine la muerte de su padre, y de que todo se descubra. Es un temor racional y fundado, desde el punto de vista objetivo, y subjetivamente considerado, determinante, al actuar sobre una menor de voluntad muy debilitada por el abuso anterior.

Concurre, en consecuencia, una situación intimidante que puede considerarse suficiente para doblegar la voluntad de la menor, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

UNDÉCIMO

Como señala la STS, ya citada núm. 1396/99, de 1 de octubre , en un caso muy similar al actual, de agresión sexual realizada por el padre a su hija menor amenazando con suicidarse si no accedía a sus pretensiones , "En una primera aproximación, pudiera pensarse que la amenaza del mal anunciado --el suicidio--, no recaería sobre la menor sino sobre el autor de la agresión, pero si se profundiza más se puede llegar a la conclusión, de que la intimidación no está constituida por el suicidio sino por hacer responsable a la menor de aquella decisión; de alguna manera este planteamiento es una manifestación del principio de transferencia de culpabilidad, tan utilizado en la dialéctica autojustificativa de la delincuencia terrorista y que trata de hacer responsable a la víctima de la acción del verdugo. En efecto, el recurrente con su anuncio de darse muerte estaba responsabilizando a su hija de aquella muerte si no accedía a la relación sexual. Se trata de un anuncio serio, inminente y suficiente para la víctima --recuérdese que tenía quince años, y que las relaciones en cuanto a tocamientos ya se habían iniciado años anteriores--, y que el autor de las mismas era su propio padre. Es claro que en estas condiciones la amenaza tuvo los requisitos de seriedad e inmediatez exigibles, y que el perjuicio para la menor se encontraba en cargar sobre su conciencia con la muerte del padre, situación que sin duda supone un ataque no en plano físico, pero sí claramente en el plano moral para la menor con evidente perjuicio para su salud mental e integridad moral, conceptos ambos que pueden constituir el ataque con el que se intimidaba, que por ello no debe reducirse el anuncio de un mal en el aspecto físico corporal".

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo

DÉCIMO SEGUNDO

Se formula el quinto motivo al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

Alega el recurrente que las actuaciones iniciadas en junio del año 2008, se han enjuiciado en marzo del 2012, sin responsabilidad del acusado en ello, el sumario llegó a la Audiencia en otoño de 2010 y el juicio se celebró en junio de 2012.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante. No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10 de febrero de 2005 ). Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1 de julio de 2009 ).

DÉCIMO TERCERO

No es el caso; el recurrente aduce la duración total del procedimiento, que se suspendieron dos señalamientos de juicio, y que entre el auto de procesamiento -octubre de 2009- y el emplazamiento ante la Audiencia - septiembre de 2010- no hubo trámites sustantivos sino que la acusación recurrió la responsabilidad civil.

Ha de subrayarse que el recurrente no hizo mención alguna a tal extremo en la instancia; no planteó al Tribunal sentenciador la atenuante que ahora postula, sobre la que, por lo tanto, no se pronuncia la sentencia recurrida. No consta, de otro lado, y tomando en consideración la exposición que el Ministerio Fiscal ofrece al impugnar el motivo aludiendo a un sumario complejo con varios informes periciales, la concreción de paralizaciones o retrasos injustificados en el curso del procedimiento, tampoco el mero y genérico transcurso de los casi cuatro años en total, constituye por sí un elemento indicativo de la indebida dilación que se pretende. No se constata tampoco la desproporción en la pena impuesta -15 años de prisión, máximo imponible- dadas las circunstancias que la sentencia expresa al determinarla en el cuarto de sus fundamentos de derecho.

De todo lo cual se sigue la desestimación del motivo.

DÉCIMO CUARTO

Se formula el sexto y último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente se refiere a la falta de motivación de la indemnización fijada a favor de la víctima de los hechos, cuya cuantía considera desmesurada y distante de las habitualmente señaladas por la jurisprudencia. Su importe se compadece únicamente con supuestos de secuelas permanentes constitutivas de gran invalidez. No debe fijarse más cantidad que la de 12.000 euros, acorde a las secuelas sufridas.

Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-03 ).

Debemos reiterar que la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, pero cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 21 de octubre de 2002 ).

El Ministerio Fiscal interesó una indemnización de 50.000 euros, en tanto que la acusación particular solicitó la suma de 300.000 euros. La sentencia dice que la cifra acordada, 150.000 euros, se fija en atención a los padecimientos de la perjudicada, de los que ha sido objeto durante toda su minoría de edad, con independencia de que le resten o no secuelas, o aún con ellas, en cuanto la prepotencia en el abuso y la agresión sexual por parte del padre, la han abocado a sufrir un trastorno que, aún no evaluable como secuela, ha distorsionado totalmente la imagen y la figura del padre en todo su crecimiento y formación de su personalidad, de muy difícil recuperación, por mucho que la prueba pericial haya apuntado a que con el tiempo las imágenes vividas van perdiendo fuerza.

Además, se valora que esta víctima ha sufrido una merma importante en sus relaciones de convivencia pasadas, presentes y futuras, que se reconocen de difícil evaluación cuantitativa, pero se valoran con ponderación en la referida suma. A estos extremos se alude también por la Sala al fijar la pena, mencionando el daño psíquico irreparable en muchos aspectos, trastocando las vivencias infantiles y de la pubertad y el modo de percibirlas, lo que ya no se podrá olvidar.

La cifra fijada por la sentencia no resulta desproporcionada a las consecuencias padecidas por la víctima y tampoco aparece como arbitraria.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Aureliano contra sentencia de fecha veintiseis de junio de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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