STS 455/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2013
Fecha29 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

En el recuso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusado Elias , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y siendo parte recurrida la Acusación Particular Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife incoó procedimiento abreviado con el nº 142 de 2007 contra Elias , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 3 de abril de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos probado que el acusado Elias , mayor de edad, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, en fecha sin determinar, pero anterior y próxima al día 1 de marzo de 2000, rellenó por sí, y con el ánimo de dar al mismo apariencia de autenticidad, el cheque número NUM001 , asociado a la cuenta de Caja Canarias número NUM002 de la que eran titulares su tío, D. Maximino , fallecido el día 27 de febrero de 2000 y la esposa de éste, fallecida en 1999, haciéndolo nominativamente a su favor, por importe de 11.0000.000 de las antiguas pesetas, fechándolo en 20 de febrero de 2000, y simulando la firma de su fallecido tío. El acusado, en fecha 1 de marzo de 2000, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a costa del ajeno patrimonio y simulando ser el legítimo titular del instrumento mercantil antes citado, lo presentó al cobro en la sucursal de Caja Canarias sita en la calle 25 de julio de esta capital, consiguiendo su objetivo y transfiriendo del importe nominal del cheque, 10.000.000 de pesetas a una cuenta de imposición a plazo fijo, número NUM003 , cuya apertura contrató ese mismo día, y el 1.000.000 restante, a una cuenta asociada a la anterior, número NUM004 , en la que debían ser abonados los intereses del depósito a plazo fijo. D. Maximino no dejó testamento, desconociéndose a la fecha quiénes sean las personas llamadas a su sucesión, así como a la de su esposa. Las actuaciones sufrieron paralizaciones desde el 26 de noviembre de 2009 al 22 de julio de 2010; desde el 25 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2010; desde el 25 de marzo de 2008 al 17 de septiembre de 2009. El recurso contra el auto de Procedimiento Abreviado tardó en resolverse un año y unos nueve meses, y el recurso solicitando la práctica de diligencia de prueba tardó en resolverse unos diez meses.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Elias como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido en concurso medial con un delito de estafa agravado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las siguientes penas, por el delito de falsedad en documento mercantil a las penas de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de estafa agravada a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de tres meses con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo se acuerda se reintegre el saldo de las cuentas NUM003 y NUM004 de que es titular el acusado, a la cuenta NUM002 , de que es titular D. Maximino y su esposa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Elias , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Elias , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : A) Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por entender que dados los hechos declarados probados, ha existido infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo recogidos en los arts. 248 y 250.1 apartado 2 , 3 y 6 y art. 392 en relación con el art. 390.1 apartados 2 y 3 C.P . en concurso medial a penas conforme al art. 77 C.P . en relación con los arts. 27 y 28 C.P .; B) Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., por entender dados los hechos declarados probados en la sentencia que da lugar al fallo condenatorio, ha existido error en la apreciación de la prueba, y todo ello con base a documentos contradictorios aportados por esta parte que obran en las actuaciones que lo demuestran, a nuestro juicio la equivocación del fallo de la Audiencia sin resultar tales documentos contradichos por otros elementos probatorios; C) Inadmisión de prueba: Propuesta en tiempo y forma, y constando la protesta formal, por la no admisión de contraprueba pericial, no razonada, aunque sea sucintamente se nos ha causado indefensión y vulneración del art. 24.1 C.E . (se está juzgando a un ciudadano que dice ser inocente y goza de la presunción de inocencia intacta); D) Quebrantamiento de forma, art. 851 L.E.Cr .: no han sido resueltos todos los puntos que han sido objeto del debate a lo largo de esta causa, tanto en la instrucción como en el acto de juicio oral; E) Por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 L.E.Cr . toda vez que el fallo y la sentencia dictada hay infracciones y quebrantamiento de forma del número 3 del art. 851 L.E.Cr ., toda vez que esta sentencia dictada y en el fallo no han sido resueltos todos los puntos o cuestiones jurídicas que se ha planeado y han sido objeto de debate de esta defensa o representación; F) Infracción vía art. 850.1: no admisión de prueba propuesta en el juicio oral, no admitida y como protesta para evitar indefensión, se pidió suspensión del acto de juicio oral y no se acordó así; G) Por infracción del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por entender que, dados los hechos declarados probados, y el fallo de la sentencia, ha existido infracción del art. 3 L.E.Cr . en relación con normas de carácter y naturaleza sustantiva concretas que se infringen también; esto es, los arts. 618 , 619 , 620 , 621 , 622 , 623 , 624 , 625 , 629 , 632 , 636 , 744, todos ellos del C. Civil , y relacionados con la institución de la donación, infringidos por su inaplicación a un supuesto de naturaleza civil; H) Por infracción del art. 849 L.E.Cr ., por entender que, dados los hechos declarados probados, ha existido la infracción del C. Penal, de sus normas sustantivas que establecen los plazos de prescripción de los delitos de falsedad y estafa en tres años y en cinco años, respectivamente, encontrándose prescritos ambos al momento de la celebración del juicio oral por los delitos de los que se acusa a nuestro defendido, que en primer lugar no se dan; I.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por entender que dados los hechos declarados probados, en la sentencia y el fallo, ha existido infracción de preceptos que establecen y regulan las dilaciones indebidas muy cualificadas vía art. 21.6 C. Penal para el caso de improbable condena del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose igualmente por instruido el Abogado del Estado, solicitando también la inadmisión y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado recurre la sentencia que le condena estructurando la impugnación de forma poco ortodoxa y ordenada, desde el punto de vista casacional, utilizando letras para designar los distintos motivos.

  1. Con la letra A) plantea el primer motivo por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .), entendiendo indebidamente aplicados los arts. 248 , 250.1.6 º, 392 en relación al 390.1 apartados 2º y 3º, en concurso medial con el art. 77 C.P .

    Asimismo reputa infringidos los art. 609, como mecanismo de transmisión de la propiedad en relación al 618 y concordantes relativos al régimen jurídico de la donación.

    No obstante tal fundamentación jurídica, el recurrente dedica el desarrollo del motivo a analizar la correcta aplicación del derecho a la presunción de inocencia, realizando valoraciones de la declaración de los testigos que intervinieron en la causa.

    Insiste en otros temas, alejados de la corriente infracción de ley, tales como la incompetencia de jurisdicción por entender que la cuestión objeto de la causa tenía naturaleza civil, concretamente afectaría al tema de la donación.

    Se queja igualmente en este motivo de la denegación de la prueba pericial grafística, a pesar de existir en autos dos pericias coincidentes elaboradas y ratificadas por sendos gabinetes de la policía judicial científica.

    Por último también puede entresacarse de ese interminable alegato de reproches la predeterminación del fallo, por incluir en el relato probatorio expresiones tales como "ánimo de obtener un ilícito beneficio económico", "simulando ser legítimo titular del instrumento mercantil", "a costa del patrimonio ajeno".

  2. Todo el cúmulo de censuras casacionales formuladas no tienen cabida en el cauce procesal elegido, aunque en realidad se reproducen en otros motivos. Quizás el recurrente pretendió aglutinarlos (indebidamente) en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

    Sin embargo en el proceso existió prueba de cargo suficiente que la Sala de instancia desarrolló y valoró en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de la combatida.

    Entre las pruebas definitivas la Audiencia contó con dos dictámenes periciales, emitidos por equipos del Cuerpo Nacional de Policía, cuyos autores fueron sometidos a contradicción en el juicio, teniendo la absoluta seguridad de que la firma dubitada no había sido estampada por el titular de la cuenta, dando las razones pertinentes para reforzar tal convicción técnica.

    El propio acusado aceptó que fue él quien rellenó el talón, lo que indica que era el único interesado en conseguir una importante cantidad dineraria de una cuenta ajena. El acusado, como no podía ser de otro modo, ha reconocido que fue él quien presentó al cobro el talón falsificado, ingresando el importe del mismo en dos cuentas a su nombre en la misma entidad bancaria.

    A esas esenciales probanzas se unen otras como el testimonio de su tía Adoracion y del Notario, que el propio acusado llamó para intentar obtener un testamento a su favor a pesar del estado terminal de su tío, el cual ni siquiera reaccionaba a los estímulos, lo que hizo que el notario se negara a formalizar el testamento.

    Junto a todo ello el Tribunal también tuvo en cuenta el dato de que el talón lo cruzó el acusado con el fin de que el control por la entidad bancaria fuera más benigno o menos riguroso, pues a fin de cuentas el dinero no salía de esa entidad, sino que se limitaba a cambiarlo de cuenta dentro de la misma, lo que relaja o atenúa las comprobaciones sobre la posible inautenticidad del talón.

    Rechaza el testimonio del hermano y de una amiga del fallecido, no solo por su propensión a testificar en favor del acusado, sino por ciertas contradicciones o situaciones un tanto anormales. Por ejemplo, resulta insólito que habiendo visitado el hermano dos veces a su tío, en una de ellas presenciara como estampaba la firma del talón, cuando pericialmente se ha descartado su autoría. Por todo lo expuesto es incuestionable que la Audiencia dispuso de prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena.

  3. Sobre las otras cuestiones, ya se pronunció certeramente la Audiencia en su fundamento jurídico primero.

    Ante unos hechos, claramente subsumibles en el art. 248 y 250.1.6º, así como en el 290 y 292 C.P ., no cabe argüir que se trata de una cuestión civil, en tanto los hechos tienen una consideración penal (falsificación para obtener un dinero ajeno, creando un error en la entidad bancaria con la falsedad, que determinó la realización de un acto dispositivo en favor del acusado y en perjuicio del titular del dinero, herederos del finado).

    En el recurso planteado no puede llevar a cabo el recurrente una valoración personal de la prueba pericial practicada, ni tampoco puede apartarse del tenor del relato histórico sentencial, que describe la comisión de los delitos por los que se le acusa y condena ( art. 884.3 L.E.Cr .).

    Acerca de la predeterminación del fallo la Sala de origen incorporó en el factum elementos subjetivos o actitudes del sujeto, que no pueden ser atacados donde la óptica del derecho a la presunción de inocencia, salvo que se ponga en entredicho las pruebas, a partir de las cuales fluye esa convicción. El Tribunal en la fundamentación jurídica ha justificado esos aspectos subjetivos y los ha llevado al factum, lo que es correcto, para delimitar los elementos subjetivos del delito, que debe describir el factum.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con la letra B) el recurrente ataca la sentencia por error facti en la valoración de la prueba ( art. 849.2 L.E.Cr .).

  1. Como documentos de contraste para acreditar el error deslizado en el factum el impugnante menciona las dos pruebas periciales y las declaraciones juradas de tres testigos, cuyos testimonios tuvo ocasión de valorar el Tribunal de instancia (el acusado, su hermano y la amiga del fallecido), así como el certificado del censo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

  2. Los dictámenes periciales, excepcionalmente, los ha considerado esta Sala de casación como documento, al objeto de alterar el factum, pero solo si concurrían determinadas circunstancias, que no se dan en este caso.

Las hipótesis son:

1) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

2) Que contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Precisamente a través de las dos pericias el Tribunal llegó a la incontestable convicción de que la firma del titular era falsa, por lo que fueron tenidos en cuenta en su justo valor probatorio.

Pero además cuando tales informes, a la hora de ratificarlos en juicio, sus autores son sometidos a contradicción, el Tribunal de casación ya no se halla en la misma posición de inmediación, que el Tribunal de origen tuvo para valorar las pruebas, al escapársele las matizaciones o manifestaciones complementarias que los peritos pudieron expresar en juicio a preguntas de las partes.

Por otro lado los testimonios de testigos carecen de valor documental, aunque la declaración se recoja en un documento. Así pues no es comparable un documento con una declaración documentada, esta última, de clara naturaleza personal.

Finalmente el tiempo que según la certificación de residencia el acusado vivió en la casa de su tío, no justifica la apropiación, ni siquiera la realidad de la convivencia, que además choca con la prueba contradictoria de la tía del acusado Adoracion , lo que conforme al art. 849.2 L.E.Crim , no tendría capacidad para imponer su contenido.

Pero, insistimos, aunque este extremo se justificara ello no le atribuye la propiedad del dinero obtenido a través del fraude. El expoliado tuvo multitud de ocasiones de documentar una donación o hacer un testamento y en ningún caso lo hizo.

Por todo ello el factum ha de quedar inalterable y el motivo rechazarse.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, en los motivos C) y E) considera infringido el art. 850.1º L.E.Crim al denegar una prueba pertinente oportunamente planteada.

  1. Se trataba de una pericial caligráfica, pretendiendo que por tercera vez se practicara la prueba para concretar la autoría de la firma del talón con el que se extrajeron 11.000.000 de pesetas de la cuenta del finado. Para ello interesaba la suspensión del juicio oral.

La denegación de la contraprueba pericial no fue objeto de protesta como impone la ley. Pero independientemente de ello el Tribunal debe considerar a la hora de admitir las pruebas la pertinencia y la necesidad de las mismas, supuesta la posibilidad material de llevarlas a cabo.

Ciertamente que la prueba se refería a materia propia del juicio, pero el derecho a su práctica no constituye una facultad o poder absoluto e ilimitado de la parte sino que el Tribunal ha de ponderar también su necesidad o utilidad, esto es, la capacidad de influir en la decisión del asunto. La Audiencia, con buen criterio, consideró que existían ya dos pruebas periciales plenamente fiables y una tercera pericial sobre la misma materia se revelaba como dilatoria e innecesaria. Incluso, de haberse practicado con el resultado perseguido por el recurrente, el Tribunal tenía un criterio prevalente y seguro con las dos pericias ya practicadas.

Por todo ello es patente que no se ha causado ninguna indefensión con la denegación de la prueba.

El motivo ha de decaer.

CUARTO

Los motivos señalados en las letras D) y D)repetida hacen referencia al quebrantamiento de forma integrado por el silencio o no pronunciamiento sobre dos cuestiones fundamentales, todo ello con amparo en el art. 85 1. 3 L.E.Cr .

  1. Para que resulte estimable este vicio formal es preciso que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; d) que no consten resueltas en la sentencia ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito.

  2. El recurrente cuando acude al art. 851.3 L.E.Cr ., no ha dado el alcance legal correcto a la expresión "puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", pues con tal expresión se está refiriendo a las pretensiones jurídicas , integradas en los escritos de calificaciones definitivas y no en los meros argumentos o razones especulativas con que se trate de justificar desde el punto de vista del derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso controvertido. Siendo ello así, no puede pretenderse que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador con un resultado distinto al esperado por el recurrente constituya una incongruencia omisiva, dado que en ningún momento se han dejado de resolver los extremos jurídicos que en relación con tales hechos se han alegado por las respectivas partes.

    El censurante planteaba que el proceso constituía una cuestión de orden civil, lo que ha recibido cabal respuesta al enjuiciar los hechos y subsumirlos en preceptos penales, jurisdicción penal preferente a la civil. Cosa distinta es que sancionada criminalmente la superchería documental creada para conseguir ilícitamente una importante cantidad dineraria, reintegrada ésta a las cuentas bancarias de las que no debió salir, pueda aplicarse la legislación civil para dar el destino sucesorio que corresponda al numerario ilícitamente apropiado.

    Sobre este aspecto se pronunció la Audiencia, con plena corrección legal, en el fundamento jurídico primero de la combatida, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva.

    También lo hizo sobre otra cuestión, irrelevante a juicio del impugnante, cual es, la desestimación de la propuesta de una tercera prueba pericial caligráfica a pesar de las dos existentes en el mismo sentido, realizada por funcionarios especialistas, que pudieran ser sometidas a contradicción en el plenario. Al pronunciamiento denegatorio no siguió la protesta.

    Por último, resulta inatendible una pretensión de pronunciamiento que el acusado debió haber planteado como aclaración complementaria del juicio, una vez le fue notificada la sentencia en la instancia, no haciendo uso de esa posibilidad que contempla el art. 161 L.E.Crim reformado por Ley nº 13/2009 de 13 de noviembre y el art. 267.5 L.O.P.J .

    Consiguientemente el motivo deberá rechazarse.

QUINTO

En el motivo reseñado con la letra F) el recurrente, con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr . considera infringido el art. 3 de la L.E.Cr . e inaplicados los arts. 618 y ss. del C. Civil , previstos para las donaciones.

  1. El recurrente lleva a cabo una valoración de las pruebas y de espaldas al relato probatorio, lo que no es posible en un motivo como éste que se formaliza como corriente infracción de ley ( art. 884.3º L.E.Cr .), trata de configurar una donación del dinero que extrajo a través del cheque falsificado de la cuenta corriente de su tío, cuando ningún dato existe que acredite la celebración de un contrato de donación.

    El recurrente al folio 36, en relación con el cheque, construye un relato fáctico contrapuesto al reflejado en la sentencia.

  2. El motivo no puede prosperar, porque ningún contrato aparece en todo el proceso, pues si fuera así, no se explica cómo requiere al notario para que "in articulo mortis" su tío otorgue testamento a su favor, lo que no pudo ser posible, según el notario, al no reaccionar a cualquier estímulo, es decir, que se hallaba en fase terminal de inconsciencia.

    El finado y también su esposa, porque el dinero correspondía a ambos, tuvieron tiempo sobrado para hacer testamento notarial u ológrafo, o redactar un contrato de donación o acudir a cualquier otro mecanismo legal. En defecto de todos ellos el acusado acudió a la maquinación de falsear la firma de un talón, que él mismo rellenó para extraer el numerario depositado en la cuenta de su tío, cruzando el cheque con objeto de que los controles de una posible operación financiera se relajaran en la entidad bancaria, en donde seguía depositado el dinero.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el apartado G) el recurrente considera indebidamente inaplicado el art. 130.1.6 C.P ., que declara extinguida la responsabilidad criminal por prescripción.

  1. Considera de aplicación el art. 131 modificado por la L.O. 5/2010 de 22 de junio , así como el art. 132.1 º y 2º C.P .

    Los hechos, según argumenta, ocurren el 20 de febrero de 2000 y se dicta auto acordando incoar diligencias el 16 de enero de 2006. Reconoce que la estimación de la prescripción se produce de oficio y parece dar a entender que el término prescriptivo es de 5 años.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Desde la comisión de los hechos hasta la actualidad, a pesar de las reformas legales sufridas por el instituto de la prescripción, cuando la pena máxima señalada por la ley al delito es superior a 5 años de prisión, el término de prescripción siempre fue de 10 años ( art. 131 C.P .).

    Al acusado se le persigue y condena por un delito del art. 248, en relación al 250.1.6º C.P . que tiene prevista una pena, inalterada a pesar de las reformas sufridas, de 1 a 6 años de prisión, amén de la multa y sin contemplar específicos supuestos de conductas especialmente agravadas (tales como la prevista en el art. 250.2 C.P .).

    Consiguientemente el motivo no puede prosperar, porque jamás existió un lapso temporal de inactividad procesal no interrumpida superior a 10 años. Los hechos a su vez se denunciaron a los 5 años.

SÉPTIMO

A través del cauce procesal previsto en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el epígrafe identificado con la letra H), considera infringidos los preceptos que regulan la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el art. 2 1. 6 C.P .

  1. Después de justificar la pretensión con referencias a preceptos constitucionales, legales y otros contenidos en Convenios Internacionales suscritos por España, justifica los beneficios penológicos de los retrasos improcedentes en la tramitación de la causa, no imputables al acusado, para terminar solicitando la rebaja de la pena en dos años en lugar de uno.

  2. Parece ser que el recurrente lo que pretende es que la Audiencia hubiera descendido la pena en dos grados en lugar de uno, porque no cabe oponer reparo alguno al alcance atribuido a los retrasos sufridos en el procedimiento que se reputan de carácter cualificado. Mayor intensidad jurídica no cabe atribuir a la atenuante 21.6 del C. Penal.

Dicho esto, al censurante no le asiste razón, porque la facultad de imponer la pena corresponde al Tribunal de instancia. Al de casación le compete un limitado control para los excepcionalísimos casos en que se aparte de la ley el Tribunal inferior, por ejemplo no rebajando ningún grado de pena, o contraviniendo criterios valorativos para imponerla, o prescindiendo absolutamente de ello, o en definitiva haya individualizado la pena con absoluta arbitrariedad y desproporción.

Discrepando el recurrente de la individualización penológica realizada, y aunque ni él mismo, ni el Fiscal, ni el Abogado del Estado, hayan advertido el error, es patente que la pena impuesta no se ajusta a los parámetros legales. En efecto, el desajuste legal surge en la imposición de la pena privativa de libertad de la estafa. En el fundamento jurídico quinto se dice que estando prevista una pena básica en el art. 250 C.P . de 1 año a 6 años, la cualificación por razón de la cuantía determinará la imposición en su mitad superior (3 años y 6 meses a 6 años) y a partir de ahí bajar un grado. Sin embargo, eso no se afirma en la ley. Las penas señaladas en el art. 250 C.P . (1 año a 6 años) son las previstas para la cualificación. Nada se dice de imponerlas en su mitad superior.

Ello hace que se corrija la determinación de la pena con estimación parcial del motivo.

OCTAVO

La estimación parcial del motivo señalado con la letra H) determina la declaración de las costas de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Crim .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Elias , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 3 de abril de 2012 , en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil, por estimación parcial del motivo señalado con la letra H), y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, seguida por un delito de falsedad y estafa contra Elias , mayor de edad con DNI NUM000 , natural de Santa Cruz de Tenerife, hijo de Francisco y Lucía, y sin antecedentes penales y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de abril de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano , hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados que se contienen en la sentencia revocada.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Como expresamos en la sentencia rescindente la pena propia de un delito de estafa cualificada (exclusión hecha del apartado nº 2 del art. 250 CP ) es de 1 a 6 años, por lo que rebajado un grado, que es lo que hace el Tribunal, la pena procedente discurriría entre 6 meses y 1 año menos 1 día.

Habiendo decidido el Tribunal penar los delitos por separado, extremo no atacado en el recurso, es procedente señalar una pena por la estafa de 8 meses de prisión, manteniendo la multa. De ese modo tal cantidad de pena sería posible, aunque se optara por imponer la pena más grave en su mitad superior ( art. 77 CP ) que oscilaría entre los 9 meses y 1 año menos un día.

TERCERO

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

  1. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Elias , por el delito de estafa a la pena de OCHO MESESde prisión , manteniendo las demás condenas, así como las multas impuestas y todo lo demás contenido en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR