SAP Baleares 142/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013
Número de resolución142/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00142/2013

Rollo de Apelación nº 43/2013

SENTENCIA Nº 142

En Palma a, 4 de abril de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELO, los Autos de JUICIO VERBAL 990/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 43/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. JUAN FLAQUER RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. SEBASTIA COLL VIDAL, y asistido por la Letrado Dª. CRISTINA MULET FERRIOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en fecha 26 de julio de 2012, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesto por D. Luis Antonio, condeno a D. Ricardo a abonar al actor la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales desde la petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 26 de abril de 2011. 2.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del Sr. Ricardo, absuelvo al Dr. Luis Antonio de los pedimentos deducidos contra él, con todos los pronunciamientos favorables. 3.- Todo ello con imposición al demandado reconvincente de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites quedaron conclusos para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada petición de procedimiento monitorio por parte de D. Luis Antonio frente a

D. Ricardo, en reclamación de 1.500.-euros, intereses y costas, fue opuesta y negada por éste último, transformándose en juicio verbal, a la vez que el Sr. Ricardo formulada reconvención, en reclamación de

3.792#30.-euros, en concepto de daños y perjuicios; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la vista celebrada el 21 de junio de 2012, recayó Sentencia a 26 de julio siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesto por D. Luis Antonio, condeno a D. Ricardo a abonar al actor la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales desde la petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 26 de abril de 2011. 2.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del Sr. Ricardo, absuelvo al Dr. Luis Antonio de los pedimentos deducidos contra él, con todos los pronunciamientos favorables. 3.- Todo ello con imposición al demandado reconvincente de las costas causadas en el presente procedimiento".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Ricardo, alegando que aportó fotografías de las piezas que colocó el actor y que se cayeron, corroborado por el perito judicial sobre la causa de la fractura de las piezas 35 y 38, y sobre la sobrecarga; por lo que interesa que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por esta parte, revoque la Sentencia aquí recurrida, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio y se estime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ricardo, y se condene en costas Don. Luis Antonio .

La representación procesal del Sr. Luis Antonio se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el actor no reconoció la colocación de las piezas relacionadas con el puente, y que contradijo las afirmaciones que contiene el informe pericial; por lo que interesa que se dicte resolución por la que se confirme y ratifique íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la demandada-recurrente.

SEGUNDO

La deuda reclamada deriva del impago del resto del precio, relativo a un tratamiento odontológico, y el demandado inicial no sólo entiende que, por las graves deficiencias, no debe abonarlo, sino que reclama por los daños y perjuicios que -aduce- le han sido irrogados (coste de la recolocación de las piezas que le faltan). Y, siendo el caso un supuesto de arrendamiento de obra, que exige un resultado, el demandante inicial alega que el demandado no completó el tratamiento a pesar de ser requerido desde 2007, y el demandado-reconviniente que lo realizado es deficiente y que le cayeron las piezas dentarias.

Este Tribunal da por reproducidos los hechos desglosados por el Juzgador a quo, por acertados, y los hace propios.

A modo de adelanto, sobre la valoración de las pruebas y más concretamente sobre la prueba pericial en cuanto a la valoración del los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, y aclarados y ampliados unos en la instancia y otros en esta alzada, en relación con la carga y distribución de la prueba; reguladas por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1-junio-2011 expresaba que: " Esta Sala-STS 9 de marzo 2010 ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 194, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 de noviembre de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 )."

Y así, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 25-abril-05, se decía que: "Es claro que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial o a alguno de ellos pero su valoración puede ser impugnada si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad; y siendo la prueba pericial de apreciación libre no tasada, valorable según el prudente arbitrio del Juzgador. Aunque un dictamen pueda tener una enorme complejidad, sus razonamientos podrán ser siempre objeto de valoración por el tribunal, sin que deba sujetarse al mismo. Ad exemplum, las:

STS 2-10-1997 "los tribunales de instancia, en uso de facultades que le son propias, no están obligados a sujetase totalmente al dictamen pericial".

STS 10-02-1994 "su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe".

En nuestro sistema procesal, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, pro tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Ad exemplum, las: STS 2-10-1997 "sana crítica -expresión creada por el legislador español- es un sistema intermedio entre el sistema de valoración legal y el sistema de valoración libre"; "la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia".

En las reglas de la sana crítica, en cuanto reglas del recto razonamiento, cabe hallar los siguientes elementos:

En primer lugar, las reglas de la sana crítica son reglas, esto es, principios, axiomas, máximas, directrices, razones que deben servir de medidas a las que ajustar el razonamiento.

Después, son de sana crítica, lo que debe entenderse como exhortación al tribunal al razonamiento lógico, que comporta que el encadenamiento de juicios que se realicen sean los que cabe justificar de acuerdo con sus antecedentes.

Y, por último, son experiencia, o utilización de las llamadas máximas de experiencia comunes, es decir, utilización de razonamientos de la experiencia, independientes y no vinculados a los casos concretos de cuya observación se han inducido, y por ello válidos para otros. Ad exemplum, las:

STS 9-03-1998 "función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo a las reglas de la sana crítica ( art. 632 LEC ) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica...".

STS 13-02-1990 "... tampoco el motivo puede prosperar, ya que, en efecto, aun admitiendo la laxitud del concepto sana crítica, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos...

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