SAP Las Palmas, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2.013.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 15/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 89/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de DETENCIÓN ILEGAL, DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y ATENTADO contra Isidoro (nacido en Las Palmas el NUM000 de 1968 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sr Santos Suárez y asistido del Letrado Sr. Mazorra Manrique de Lara en sustitución de la Letrada Sra Bernad Rubio, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de mayo de 2013 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo respecto del delito de atentado y falta de lesiones, retirando la acusación por los mismos. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de art 163.1 CP, un delito contra la integridad moral del art 173.1 CP y un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 CP en relación con el art 468.1 CP, solicitando se impusiera al acusado por el primer delito la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al amparo de lo establecido en el art 57 CP, la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a Dª Rosana durante el tiempo de ocho años. Por el delito del art 173.1 CP la pena de un año y seis meses de prisión, con la misma accesoria, y la prohibición de comunicarse y aproximarse a Dª Rosana por tiempo de cuatro años; y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo solicitó en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Dª Rosana en la suma de diez mil euros, con los intereses del art 576 LEC .

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en el relato de hechos, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Isidoro, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, cometido sobre su esposa Dª Rosana, a las penas de cuatro meses de prisión, dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosana, así como de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde ésta se encontrare durante un tiempo de dieciocho meses, así como de comunicar con ella, por cualquier medio, durante el mismo tiempo. Esta sentencia le fue notificada personalmente al acusado, siendo requerido en legal forma para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación el mismo día 15 de marzo de 2012, con el apercibimiento de poder incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento de condena.

Así, con pleno conocimiento de esta pena de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta por la sentencia anteriormente citada, el acusado Isidoro, el día 25 de noviembre de 2012, tras haberse puesto en contacto telefónico con Dª Rosana, se personó, sobre las 19:00 horas, en el Centro de Salud de Jinámar, sito en Telde (Las Palmas). Una vez allí le pidió a Dª Rosana las llaves de su domicilio para ir a buscar un termo, ya que el suyo no funcionaba. A continuación, ambos se fueron a la vivienda del acusado, sita en la CALLE000 número NUM002 de Jinámar (Las Palmas).

El acusado y Dª Rosana se quedaron en el citado domicilio hasta, aproximadamente, las 19:00 horas del día 26 de noviembre de 2012. No consta acreditado que el acusado impidiera a Dª Rosana abandonar dicho domicilio.

Sobre las 19:00 horas del día 26 de noviembre de 2012, el acusado Isidoro llevó en su vehículo, con matrícula ....-XPJ, a Dª Rosana, desnuda y cubierta sólo con una toalla, a la Calle Pedro Hidalgo de esta Capital, la cual es una de las más transitadas de la ciudad. Con anterioridad, el acusado había escrito en la espalda de Dª Rosana, con un rotulador, la palabra "puta".

Una vez llegaron al citado lugar, Isidoro le quitó la toalla y obligó a Dª Rosana a que bajara de su vehículo, dejándola completamente desnuda en medio de la calzada. Dª Rosana solicitó ayuda a los conductores de los vehículos que circulaban por la carretera, levantando los brazos para que pararan, haciéndolo Dª Lucía, la cual observó como el acusado se encontraba, en el mismo lugar, dentro de su vehículo.

Acto seguido Dª Rosana salió corriendo y entró en un bazar, pidiendo ayuda a la empleada del mismo, la cual le dejó algo de ropa y avisó a la Policía. Personados en el lugar los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM003 y NUM004, este último se entrevistó con Dª Rosana que le relató lo sucedido, pudiendo el Agente observar como en la espalda Dª Rosana tenía escrito con tinta roja la palabra "puta". Dª Rosana se encontraba nerviosa y atemorizada.

A consecuencia de estos hechos Dª Rosana sufrió una crisis de ansiedad.

Dª Rosana renunció en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer al ejercicio de acciones civiles y penales en contra del acusado.

En el acto de juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de atentado y las faltas de lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar la calificación jurídica de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba, hemos de hacer referencia a la exención legal contemplada en el art 416 LECRIM, al haber sido objeto de controversia en el acto del juicio oral.

Como señala la STS de 5 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 797/2010 ), sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el fundamento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frene a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. Añade el Tribunal Supremo en Sentencia de 22.2.2007, que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado.

En el presente caso, la testigo Dª Rosana se acogió en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar al amparo de lo establecido en el art 416 LECRIM . Manifestó la testigo, bajo juramento, ser la esposa del acusado, añadiendo, a preguntas del Tribunal, que el matrimonio no se había disuelto, corroborando con ello lo manifestado previamente por el acusado. Por otro lado, en los hechos probados de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 (folios 112 y ss de la causa), por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar sobre la citada testigo, se recoge expresamente que Dª Rosana era la esposa del acusado Isidoro ya en febrero de 2012.

Por tanto, el Tribunal estaba obligado a informar a la testigo de la dispensa legal que el citado precepto procesal le otorga. Si el matrimonio no se ha disuelto, por divorcio o por fallecimiento de uno de los cónyuges, como señala el art 85 del Código Civil, la testigo es cónyuge del acusado y se encuentra incluida en los supuestos del art 416 LECRIM .

Tal derecho, como señala la STS de 21 de Diciembre del 2012 ( ROJ: STS 8789/2012 ) no debe vincularse, como solicitó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, con la subsistencia de los lazos de afectividad o, incluso, con la convivencia, como asimismo ha precisado la STS de 26 de Marzo de 2009 . En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006, de 6 de junio, expresamente manifestó que "al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado."

Esta Jurisprudencia ha sido corroborada por el reciente Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013 que señala expresamente que "la exención de la obligación de declarar prevista en el art 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso".

Según lo expuesto, Dª Rosana estaba casada con el acusado...

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