SAP Las Palmas 60/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2013
Fecha25 Abril 2013

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTICINCO de ABRIL de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 197/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 530/2011 del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Díaz Moreno y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Dolores Esperanza Martín Rosales, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Guillerma, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Petra Ramos Pérez y bajo la dirección jurídica del Letrado don José Carlos Reina Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 530/2011, en fecha nueve de diciembre de dos mil once, se dictó Sentencia cuyo Fallos es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Adolfo, como autor criminalmente responsable de una falta de defraudación en el suministro de agua del artículo 623.4 del Código Penal, anteriormente definida, a la pena de multa de 50 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, imponiéndole expresamente las costas del proceso. Deberá indemnizar a Dña. Guillerma en la cantidad de 399 #".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Adolfo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los de la sentencia apelada que definitivamente quedan del tenor siguiente: "El denunciado don Adolfo, reside en una vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), en donde a la sazón, la denunciante, doña Guillerma ostenta la titularidad dominical de otra vivienda, la situada en el primer piso, que tiene puesta de ordinario en alquiler por cuanto la misma reside en Madrid. Con registro de entrada en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 15 de diciembre de 2009, la Sra. Guillerma presentó querella contra el Sr. Adolfo atruibuyéndole el haber manipulado la instalación de agua del edificio con la finalidad de que parte del suministro de agua de las viviendas de que el denunciado y su madre son propietarios, fuese facturado por medio del contador de agua correspondiente a la póliza suscrita por la Sra. Guillerma con la entidad EMALSA. No obstante, los hechos imputados no han quedado cumplidamente acreditados, y, así, si bien en la instalación de agua del edificio falta un contador y sus conexiones son fácilmente manipulables, no consta cumplidamente acreditado que el denunciado, desde diciembre de 2008 y a lo largo del año 2009, las haya manipulado con el objeto de que el suministro de sus inmuebles fuese facturado por el contador de la Sra. Guillerma, cuya vivienda, a lo largo de dicho período de tiempo ha estado arrendada a terceras personas en diversas ocasiones.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio de Faltas número 530/2011, en fecha nueve de diciembre de dos mil once, se alza la representación procesal de don Adolfo en recurso de apelación, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a don Adolfo de la falta por la que ha sido condenado en la instancia.

SEGUNDO

Delimitados así los términos de la presente alzada debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a...

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