SAP Las Palmas 9/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha04 Febrero 2013

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a CUATRO de FEBRERO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 159/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 59/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Eliseo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Álamo Martell y bajo la dirección jurídica del Letrado don Paulino Álamo Martell, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Gabino, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Simplicio del Rosario García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato número 59/2011, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil once se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "SE ABSUELVE libremente a Gabino de la presunta falta de lesiones de la que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Eliseo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal y el apelado don Gabino la desestimación del recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente pretende, como motivo principal del recurso, la declaración de nulidad del juicio y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al mismo, a fin de que se señale nuevo día y hora para su celebración por considerar que se le ha producido indefensión al haberse celebrado el acto del Juicio Oral cuando aun no se le había dado el alta por el Médico Forense quien para su examen y reconocimiento le citó en día posterior al señalado para el plenario, y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Para abordar el recurso de apelación, es necesario efectuar con carácter previo unas breves consideraciones en relación a la naturaleza del juicio de faltas y a la eficacia de las resoluciones por la que se declaran falta los hechos. Así, en lo que atañe al primer extremo, debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637; y el de sobreseimiento provisional del art. 641, equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.

En consecuencia, presentada la denuncia y, por ello, producida la noticia criminis, únicamente cabe sin la práctica de diligencia alguna proceder al archivo de las diligencias cuando sea de aplicación el art 269 de la L.E.Criminal . Con carácter previo, es preciso analizar o concretar que en fase de denuncia, el Juez de Instrucción no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o no de los hechos, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y de tipicidad, con el fin de constatar si el Juzgado es competente para la instrucción, y si los hechos denunciados, en el caso de que fueran ciertos, constituirían un ilícito penal. En fase de transformación del procedimiento, el razonamiento que debe efectuar el instructor es de diferente naturaleza y entidad, debiendo conexionar la narración fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas. Por lo tanto, la decisión de archivar la causa, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos, objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestran existentes. Basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del juicio que sobre la fundabilidad de la acusación debe efectuar el Juez de Instrucción, valorando la probabilidad de los hechos en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona imputada.

Por lo demás, es obvio que si se denuncia una falta, y los hechos revisten a priori tal carácter, no cabe incoar diligencias previas, puesto que las faltas carecen de fase instructora, debiendo incoarse el correspondiente juicio de faltas. Así, el artículo 964.2 LeCrim nos dice que "en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.", añadiendo el artículo 965.1 que "si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes: 1.- Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días".

Bien entendido, empero, que si bien el procedimiento establecido en la Lecrim para el enjuiciamiento de las Faltas, carece de fase instructora propiamente dicha, a pesar de ello, no resulta infrecuente en la práctica forense, la realización de determinadas diligencias preparatorias del juicio, especialmente aconsejables e incluso imprescindibles cuando de ello depende la identificación del denunciado y calificación jurídica del hecho.

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 1ª, de fecha 26 de septiembre de 2011, pone de manifiesto:

".no compartimos la tesis de considerar, de manera radical, que en el Juicio de Faltas no pueda existir trámite de instrucción.

Esta postura gravita en torno a una...

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