SAP Las Palmas 5/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2013:161
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución5/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ROLLO: 44/2012

Única Instancia

Juzgado de Instrucción: nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: nº 27/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    Magistrados:

  2. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

  3. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 23/1/2013.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de esta de esta capital, seguida por delito contra la salud pública, contra D. Carlos Francisco, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 /1967, natural de Liberia y vecino de esta capital, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 16/10/2011 hasta el 17/10/2011, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Servando Caiño Dasilva y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra Galván Suarez y defendido por la Letrada D.ª Beatriz García-Tuñon Mederos, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal y solicitó la condena a la pena de 5 años de prisión y la pena de multa de 60 euros, con responsabilidad personal para caso de impago de 1 día de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Así como procede el comiso del dinero y comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan; y, solicitó alternativamente, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368-2º del Código Penal .

HECHOS PROBADOS UNICO: Sobre las 03:50 horas del día 16/10/2011 el acusado D. Carlos Francisco, con NIE nº NUM000

, nacido el NUM001 /1967, natural de Liberia y vecino de esta capital, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por un delito contra la salud pública por sentencia firme de fecha 4/5/2005 de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Las Palmas, a la pena de 6 años y 5 meses de prisión, se hallaba en la Plazoleta Farray de la ciudad de Las Palmas, cuando se le acercó un varón de raza blanca posteriormente identificado como D. Celso, haciéndole señas el acusado para que le siguiese, dirigiéndose ambos a la calle Padre Raimond, trasera de la plaza referida, donde el acusado se sacó de la boca un envoltorio termosellado de color blanco que le entrego a Celso a cambio de 20 euros.

Tras el intercambio relatado, D. Celso abandonó la zona, siendo interceptado por efectivos de la policía local de Las Palmas en la calle Bernardo de la Torre, esquina Tomás Alba Edison, siendo ocupado en su poder un envoltorio plástico termosellado que le fue entregado por el acusado y que contenía una sustancia cristalina blanca que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,29 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza media del 30,63 %.

El valor de la droga aprehendida en el mercado ilícito es de unos 30 euros.

En poder del acusado fueron intervenidos 35 euros, que procedían de su actividad ilícita.

El acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el 16/10/2011 hasta el día 17/10/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública castigado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

La realidad de la existencia de la transacción de droga -cocaína- anteriormente relatada queda patente después de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los funcionarios de la Unidad Especial de la Policía Local de Las Palmas que intervinieron en el dispositivo de vigilancia establecido al efecto.

A este respecto, en cuanto a la mecánica de la transacción, cabe destacar lo que sigue:

  1. - La declaración del agente actuante con número de acreditación NUM002, quien vestido de paisano observa, desde un lugar cercano, tal actuación, y la describe con todo detalle, (lugar donde se encuentra el acusado, como se acerca el comprador y le hace una seña el acusado para que lo acompañe, como este último se dirige con el comprador a una calle próxima y allí se produce el intercambio de un envoltorio termosellado por un billete de 20 euros); comunicando a continuación a sus compañeros las características y descripción del portador de la sustancia entregada por el acusado.

  2. - La declaración del agente actuante con número de acreditación NUM003, que intervino en la interceptación del comprador y en la aprehensión de la droga al mismo en un envoltorio termosellado, partiendo de los datos que le habían sido facilitados por sus compañeros desde el lugar donde estaba establecido el puesto de observación. Este funcionario precisa como se produce tal actuación y que la misma se practicó de manera rápida e inmediatamente después de recibir el aviso, sin que en ningún momento perdiera de vista al adquirente interceptado.

Los testimonios de los citados agentes, emitidos por separado y en el acto del juicio, son coherentes, consistentes, lógicos y razonables, coincidiendo en lo esencial y en lo periférico, sin que los mismos queden desvirtuados por la declaración interesada y partidista del acusado que se limita a negar los hechos.

En tal sentido no se debe olvidar, como así nos lo recuerda la STS de 12 de Mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, que" el art. 717 L .E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ."

Luego, es nuestro parecer que los testimonios policiales mencionados merecen plena relevancia probatoria al resultar sus declaraciones convincentes y creíbles, sin incurrir en contradicciones apreciables y sin que se observen moviles espurios que pongan en duda su fiabilidad.

La defensa del acusado cuestionó en su informe el valor probatorio de los testimonios policiales en base a la lectura interesada de sus manifestaciones en el plenario alegando que podría existir una cierta animadversión de los funcionarios policiales actuantes respecto del acusado como consecuencia de que estos declarasen que conocían al mismo de antes de los hechos que se le imputan por estar relacionado con actividades de menudeo de tráfico de drogas y que incluso le habían detenido con anterioridad en varias ocasiones.

Pues bien, la Sala considera que no hay motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio de los policías declarantes, en el bien entendido que de las manifestaciones de lo mismos lo único que se desprende es que conocían de antes al acusado y que tenían sospechas que pudiera dedicarse al trafico de drogas, por lo que estuvo además ya condenado como después veremos, sin que de dichas declaraciones se infiere móvil...

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