SAP Barcelona 120/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
Fecha20 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 738/2012-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 604/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 120/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veinte de marzo de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 604/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de Don Javier Segura Zaraquiey, procurador de los tribunales y de CAIXABANK S.A., contra DIPAC S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Jordi Ribó Cladellas, y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por CAIXABANK S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer imposición de las costas del incidente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 6 de marzo de 2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

CAIXABANK S.A. recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 7 de Barcelona, de 16 de diciembre de 2012, que confirma el criterio de la administración concursal de calificar como crédito privilegiado especial el derivado del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes el día 6 de noviembre de 2007, que tenía por objeto material informático. CAIXABANK S.A., por su parte, mantiene que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato con obligaciones recíprocas en el que, mientras continúe vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.2.6 º y 7 º y 61.2º de la Ley Concursal, las cuotas que se devenguen han de atenderse con cargo a la masa. Esto es, las cuotas devengadas e impagadas con anterioridad a la declaración de concurso deben ser incluidas en la lista de acreedores como un crédito concursal, con privilegio especial, en tanto que las cuotas que se devenguen con posterioridad, sin perder su privilegio, deben satisfacerse con cargo a la masa. La Ley 38/2011, de 10 de Octubre, de Reforma Concursal, avalaría tal conclusión.

SEGUNDO

El recurso plantea la cuestión, de índole esencialmente jurídica, relativa a la calificación de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero que se devenguen con posterioridad a la declaración de concurso. Esta Sala ha mantenido, variando su criterio inicial, que el crédito tiene naturaleza concursal, sin perjuicio del privilegio especial del artículo 90.1.4º ( sentencias de 9 de noviembre de 2010 -ROJ 7981/2010 -, 9 de febrero de 2012 -ROJ 3300/2012 - o 5 de julio de 2011 -ROJ 8916/2012 ). Y ello con apoyo en los siguientes argumentos que se sistematizan en esta última sentencia:

  1. Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato "por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo" [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 20048038 ) y 4-XII-2007 (RJ 200842)].

    El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 20016665),21-XII-2001 (RJ 2002250) y 4-XII-2007(RJ 200842)].

  2. A los efectos de la presente controversia interesa determinar si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos.

    Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC, cabe considerar que...

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