SAP Barcelona 159/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
Fecha07 Marzo 2013

SENTENCIA N. 159/2013

Barcelona, siete de marzo dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Enric Alavedra Farrando

Rollo n.:243/2012

Juicio ordinario n.: 685/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Esplugues de Llobregat

Objeto del juicio: acción constitutiva de servidumbre (cesión de patio comunitario) para la instalación de un ascensor ( art. 553- 25.5.a y 553-39 CCCat )

Motivos del recurso: infracción del art. 553-25.4 CCCat y error en la apreciación de la prueba

Apelantes: Paulina, Abel y Belen

Abogado: A. Zamora Martín

Procuradora: A. Roca Cardona

Apelada: Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 n. NUM000 d'Esplugues de Llobregat

Abogado: J. López Vázquez

Procurador: R.F. Martí Campo

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 31 de octubre de 2008 la comunidad actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a los demandados y se declare la cesión del patio comunero para la instalación ex novo del ascensor en la Comunidad, cesión del patio comunero que comprende una superficie para la instalación de 3 metros cuadrados y que, por la pérdida parcial del derecho de uso y disfrute de 3 metros cuadrados del patio comunero, se otorgue una contraprestación económica a tanto alzado a los demandados Abel y Belen, por la cesión parcial del derecho de uso del patio de

    1.208'52 euros y para el caso de existir una obra accesoria en el patio comunitario se declare la ilegalidad y el derribo de la misma, por no disponer de la autorización ni consentimiento de la Junta de Propietarios ni de las correspondientes licencias municipales o permisos administrativos, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados en el supuesto de que formularan oposición. Relata que en juntas de 16 de junio de 2005 y 23 de noviembre de 2006 se aprobó la instalación del ascensor por 7 votos a 5, 57% de las cuotas, sin que el acuerdo fuera impugnado. Aporta tres informes técnicos sobre la viabilidad y los presupuestos sobre instalación y obra civil y piden la cesión parcial de un bien común de uso privativo en beneficio del interés general. Refiere que hay tres residentes de movilidad reducida, y que los 3 m2 afectados valen 10.071 euros, pero sólo se debe indemnizar la cuota de los demandados, un 12%, y da cuenta de que los demandados han cubierto el patio, alargando el local, lo que es obra ilegal.

    La parte demandada contesta y alega falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario (dice que el uso de los patios corresponde a los propietarios de los entresuelos). Niega haber cubierto y usar patio común, sino que todo el local es una sola nave. Dice que no se obtuvo mayoría de 3/5 (invoca el art. 17, LPH ) y que no se aprobó presupuesto, ni derrama alguna. Afirma que la comunidad no ha encargado los tres informes de arquitectos a los que se comprometió y que la obra no salvaría los escalones, al partir y detenerse el ascensor entre plantas.

    La juez estimó el litisconsorcio y fue emplazada la Sra. Paulina, que contesta a la demanda bajo la misma defensa y representación y en el mismo sentido que los demandados iniciales.

    La sentencia recurrida, de fecha 13 de junio de 2011, rechaza la falta de legitimación activa y considera válido el acuerdo en junta, conocido y no impugnado. Aprecia suficiente una mayoría simple ( art. 523-25.5 a CCCat ), por tratarse de supresión de barreras arquitectónicas, respecto a propietarios ancianos. Considera que cabe establecer una servidumbre (art. 533-39.2) y califica el patio como común de uso privativo, a nivel del entresuelo y que ello es compatible con la cesión de parte del local bajos. Entiende que no hay alternativa para la instalación y que es clara la necesidad y se conseguirá una reducción de barreras.

    La juez reconoce el derecho de indemnización, a fijar en ejecución de sentencia, y en suma, estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la Comunidad actora, conforme a la voluntad comunitaria expresada en la sesión de 23 de noviembre de 2006, para ejecutar las obras necesarias para el establecimiento del servicio de ascensor en el patio interior posterior comunitario cuyo uso y disfrute está atribuido al piso NUM001 NUM002 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, mediante la cesión de una zona no superior a 3 metros cuadrados del suelo de dicho patio.

    Condena a la Comunidad de propietarios actora a indemnizar a los codemandados Abel, Belen y Paulina a consecuencia de la instalación del ascensor, de acuerdo con los siguientes criterios, que habrá de concretarse en ejecución de Sentencia, a salvo de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes:

    - En cuanto al local afectado e invadido por el foso del ascensor, propiedad de los codemandados Abel y Belen, la indemnización habrá de consistir en lo siguiente:

    1. Una indemnización a precio de mercado, según locales de iguales características y ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en m2 invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras;

    2. Una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie en la zona de trastienda precisando que, a falta de acuerdo sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen correrán a cargo de la comunidad de propietarios actora;

    3. una indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local, previa acreditación fehaciente de los mismos.

      - En cuanto al patio interior posterior del NUM001 NUM002 en el que habrá de ubicarse la caja del ascensor, cuyo uso y disfrute está atribuido a la codemandada Paulina, la indemnización habrá de consistir en lo siguiente:

    4. Una indemnización a precio de mercado, según se compute la cesión del derecho de uso y disfrute privativo de elementos comunitarios de patios de viviendas de iguales características y ubicadas en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en m2 invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras, todo ello de acuerdo con un valor proporcional a la cuota del 8% que ostenta la vivienda en el conjunto de la finca;

    5. Una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por la vivienda como consecuencia de su menor superficie en la zona de patio interior precisando que, a falta de acuerdo sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen correrán a cargo de la comunidad de propietarios actor;

    6. Una indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños a la vivienda previa acreditación fehaciente de los mismos.

      La juez desestima las demás pretensiones deducidas en la referida demanda y no efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Los recurrentes argumentan que no se ha probado la idoneidad técnica de la instalación e invocan su derecho de veto ( art. 53- 25.4 CCC...

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