ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 177/10 seguido a instancia de D. Lázaro contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Luis Eduardo Saco Fernández en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2012 (rec. 5036/2011 ), estima el recurso formulado por la compañía aseguradora condenada junto a la empresa codemandada por la sentencia recurrida al pago de una indemnización al trabajador demandante por el accidente de trabajo sufrido mientras se encontraba limpiando el depósito de una máquina barredora con la tapa levantada hidráulicamente y con el apoyo puesto cuando se cayó la tapa golpeándole la espalda. La Sala aprecia la existencia de caso fortuito, razonando que si la varilla de sujeción hubiera estado puesta, la tapa no se hubiera caído, aunque hubiera fallado el mecanismo hidráulico, habiéndose tratado por tanto de un accidente imprevisible, y que en cualquier caso no pudo ser imputado a la empresa, que había adquirido la maquina tan solo un año antes, y que en todo caso podría imputarse al fabricante, pero no a la empresa adquirente, cuya negligencia o imprudencia no consta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación, el primero por entender la parte que se procede a una revisión de hechos probados que no había sido formulada como tal, y la segunda por entender que tiene derecho a la indemnización solicitada.

Respecto de la primera cuestión es justo señalar que efectivamente aunque no se articule separadamente un motivo de revisión fáctica, la Sala llega a la convicción de que el accidente no ha acaecido como se describe en la instancia, señalando que "todo el recurso está dirigido a mostrar cómo el accidente no ocurrió tal como sostiene la sentencia", en particular porque la aseguradora mantiene que no existe responsabilidad civil porque el accidente de trabajo ocurrió por no haberse puesto la barra aseguradora de la tapa, que se cayó por fallo del sistema hidráulico de apertura y cierre, y que no se hubiese caído por tanto de estar colocado el sistema de apoyo manual. En efecto, concluye la Sala que de la prueba pericial realizada se deduce que el accidente tuvo que ocurrir por la falta de colocación por parte del trabajador de la barra de soporte auxiliar que lleva la máquina barredora para sujetar manualmente la tapa, que se cayó sobre el trabajador cuando estaba limpiando el interior del depósito. Precisamente en este sentido, es imposible apreciar contradicción con la sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de 5 de mayo de 2005 (rec. 4099/2005), que resuelve una reclamación por despido, discutiéndose la causa de temporalidad que dio lugar a la celebración del contrato de obra o servicio determinado, y el efecto liberatorio del finiquito, razonando la Sala que en suplicación no puede valorarse "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aun cuando el Derecho estuviera mal aplicado.

Así las cosas, mientras en el caso de autos se trata de decidir sobre la responsabilidad por accidente de trabajo, en el caso de contraste se discute sobre el efecto liberatorio de un finiquito, y en el caso de autos lo que sucede es que la Sala valorando la prueba practicada llega a conclusión contraria a la de instancia respecto de cómo ha acontecido el accidente, lo que no sucede en el caso de referencia.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

SEGUNDO

Por su parte, tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2008 (rec. 7421/2006 ), aportada para el segundo motivo. Dicha resolución condena al abono de una determinada cantidad por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por un trabajador. Se trata de un supuesto en el que el siniestro acaeció cuando el trabajador tenía que realizar el cierre del cilindro de la zona de la estucadora que cuenta con tres posiciones, de abertura total, en la que los cilindros tienen una separación de unos 35 centímetros entre ellos, cierre parcial, con una separación de 2,50 centímetros y de cierre total con una separación de 7 milímetros. Cuando había que realizar trabajos de colocación del papel, tras la rotura de este la estucadora debía estar en posición de abertura total, y una vez colocado accionarla para pasar a la situación de cierre parcial y finalmente cierre total. Cuando ya se había accionado el cierre parcial, el demandante observó que en el cilindro inferior quedaban restos de suciedad, que podían dar lugar a defectos en el papel. Normalmente realizaban los trabajos de limpieza de los rodillos cuando cambiaban las cuchillas de la máquina, de forma que mientras un ayudante cambiaba las cuchillas el otro limpiaba, no obstante, si se veía que había algún resto del producto de estucado se limpiaba habitualmente con los cilindros abiertos. En este caso el trabajador aprovechó para limpiarlos el que se habían abierto los cilindros para colocar el papel roto. Para limpiar el cilindro señalado el accidentado cogió una rasqueta y sin proceder nuevamente a abrir los cilindros y colocarlos en situación de apertura total, sino manteniéndolos en la segunda de las posiciones señaladas, es decir, de cierre parcial, empezó a limpiar el cilindro. El actor, para acceder a los rodillos, lo hizo desde la parte interior de la máquina, accediendo a aquellos al pasar por debajo de las barras de protección; momento en el que resulto atrapado. El atrapamiento se produjo porque existía una deficiencia de seguridad en la máquina, que en el momento del accidente no disponía de las protecciones colectivas adecuadas, ya que la máquina únicamente contaba con una protección con barras transversales longitudinales que limitaba parcialmente el acceso a la zona de cilindros pero no lo impedía en su totalidad.

La Sala razona que las circunstancias expuestas imponían al empleador un plus de cautela que le obligaba a velar por el cumplimiento de la metodología de trabajo adecuada al riesgo de la actividad; máxime cuando no se había informado a los trabajadores que ésta debía efectuarse "con los rodillos en su máxima separación, siendo rutinario hacerlo de otro modo". Concluyendo que la empresa, no obstante conocer la existencia de un previsible riesgo para la salud de quienes operasen con la máquina en cuestión, no adoptó las medidas preventivas razonablemente exigibles; incurriendo, así, en una conducta culposa que conlleva el resarcimiento que judicialmente se le impone.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, puesto que no son iguales los supuestos de hecho examinados por ambas resoluciones. En el caso de la sentencia impugnada la Sala aprecia la existencia de caso fortuito, razonando que si la varilla de sujeción hubiera estado puesta, la tapa no se hubiera caído, aunque hubiera fallado el mecanismo hidráulico, habiéndose tratado por tanto de un accidente imprevisible, y que en cualquier caso no pudo ser imputado a la empresa, que había adquirido la maquina tan solo un año antes, y que en todo caso podría imputarse al fabricante. Circunstancias que no coinciden con las que concurren en la sentencia referencial, donde se pondera que la empresa no había informado a los trabajadores que la actividad debía efectuarse con los rodillos en su máxima separación, siendo rutinario hacerlo de otro modo, y que existía una deficiencia de seguridad en la máquina, que no disponía de las protecciones colectivas adecuadas, ya que únicamente contaba con una protección con barras transversales longitudinales que limitaba parcialmente el acceso a la zona de cilindros.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Eduardo Saco Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 5036/11 , interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 13 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 177/10 seguido a instancia de D. Lázaro contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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