STS, 13 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:2750
Número de Recurso4432/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Pascual Carballo en nombre y representación de DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3494/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en autos núm. 118/2010, seguidos a instancias de DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL (XUNTA DE GALICIA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL (XUNTA DE GALICIA) representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Doña Lourdes con D.N.I. NUM000 y Doña María Luisa con D.N.I. NUM001 firmaron con el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL contrato de trabajo para obra o servicio determinada para el desarrollo de la acción en el Marco del Plan Estratégico Gallego de la Infancia y Adolescencia, con una duración de 1 de diciembre de 2008 hasta fin de obra. Su categoría profesional es la de Técnica Media, ascendiendo su salario a las siguientes retribuciones: salario base, 1408,34€ y prorrata pagas extra, 234,72€. 2º.- Las actoras prestaban sus servicios en las Oficinas de Lalín y Marín, trabajando en tareas correspondientes a Inclusión Social y socio laborales, con otras compañeras contratadas como Tecinas para esta actividad, repartiéndose los ayuntamientos a gestionar por cada una de ellas. En fecha 19 de noviembre de 2009 se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a los contratos celebrados en las oficinas de Igualdad y Bienestar en la provincia de Coruña, emitiendo el organismo citado informe el día 1 de marzo de 2010 y extendiéndose acta de infracción el día 2 del mismo mes, proponiendo al Consorcio la imposición de una sanción de 626€ por la comisión de una falta calificada como grave. En fechas 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2009 las demandantes presentaron reclamación previa solicitando la declaración de relación laboral indefinida con el Consorcio demandado. 3º.- El Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar es una entidad de derecho público de carácter inter administrativo creada el 3 de julio de 2006 en virtud de convenio de colaboración firmado entre la Vicepresidencia y varios Concellos gallegos con la finalidad de participar en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local en el ámbito territorial de los entes consorciados, publicándose sus Estatutos en el DOG de 7 de julio de 2006. En fecha 3 de julio de 2008 la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar y el Consorcio firmaron convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones en el marco del Plan Estratexico Galego da Infancia y da Adolescencia. El Plan Estratéxico Galego da Infancia e da Adolescencia tiene un plazo de duración del 2007 a 2010 y el II Plan Galego de Inclusión Social una duración del 2007 al 2013. En el Proyecto de presupuestos de la Conselleria de Traballo y Benestar para el año 2010 no existe crédito suficiente para afrontar la ejecución de los planes de Igualdade de Oportunidades, Integral de Apoio as Familias y Estratexico da Infancia e da Adolescencia, financiándose los referidos planes a través de transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos. En fecha 11 de noviembre de 2009 se informa a los representantes de los trabajadores por la Secretaria Xeral de Familia e Benestar y por el gerente del Consorcio que los planes PIAF y PEGIA pasarían a ser gestionados desde la propia Conselleria, lo que fue recogido por los medios de prensa. 4º.- Se comunicó a las actoras la finalización de su contrato mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 y con el siguiente contenido: "Para os efectos previstos nos artigos 15 e 49 do Texto refundido da Lei do estatuto dos traballadores, aprobado polo Recil decreto lexislativo 1/1995, do 24 de marzo (B. O.E. de 29 de marzo ), segundo a redacción dada pola Lei 43/2006, do 29 de decembro (B. O.E. número 312, de 30 de decembro), e, tendo en conta que o contrato subscrito por vostede é por obra ou servizo de duración determinada e que dita obra ou servizo finalizará o 31.12.2009, pola presente comunícaselle que ó rematar a xornada de traballo do día 31.12.2009 darase por terminada e quedará se efecto ningún o contrato de traballo concertado por vostede con data 01/12/2 008 ". Frente a esta decisión interpusieron las trabajadoras reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 22 de febrero de 2010. Todos los técnicos contratados en el Pan PEGIA finalizaron sus contratos el 31 de diciembre de 2009. La nueva Vicepresidenta de Igualdade criticó las contrataciones del Consorcio para determinados planes, interponiendo los aludidos querella criminal.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa frente al CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL declaro improcedente el despido de las trabajadoras mencionadas, y en su consecuencia condeno al demandado a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización a favor de las actoras de 2673,91€. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2009 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, ascendiendo el salario regulador diario a 54,76€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa y estimando el formulado por la representación Letrada del CONSORCIO GALEGO DE IGUALOADE E BENESTAR SOCIAL, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de Pontevedra el 14 de mayo de 2010 , en autos nº 118/10, con la consecuente desestimación íntegra de la demanda rectora del procedimiento.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de septiembre de 2010 .

CUARTO

Por esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de suplicación que revoca la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos de las dos trabajadoras demandantes y desestima sus demandas, a la par que desestima el recurso de suplicación de las actoras que reclamaban la nulidad de sus ceses, se interpone el presente recurso de casación unificadora por las dos demandantes. El recurso se articula en torno a dos motivos: el primero para que se declare la nulidad de los despidos y el segundo, subsidiariamente, para que se declare su improcedencia.

Como antecedentes, debe resaltarse que la sentencia recurrida contempla el caso de unas trabajadoras que habían venido prestado servicios para el Consorcio demandado en virtud de contrato de obra o servicio determinado "para el desarrollo de la acción en el marco del Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia" (PEGIA) con una duración de 1/12/2008 hasta fin de obra. Las actoras trabajaban en las oficinas señaladas en tareas correspondientes a la inclusión social y sociolaborales con otras compañeras contratadas como técnicas para esta actividad, repartiéndose los ayuntamientos a gestionar entre cada una de ellas. En fechas de 24/11/2009 y 1/12/2009 las demandantes presentaron reclamación previa en solicitud de la declaración de indefinida de la relación laboral frente al Consorcio demandado, y mediante escrito de 11/12/2009 se comunicó a las actoras la extinción de sus respectivos contratos con fecha de efectos del 31/12/2009. Consta que el PEGIA tenía prevista una duración del año 2007 al año 2010, y que en el proyecto de presupuestos de la Consellería de Traballo y Benestar para el año 2010 no se establecía crédito suficiente para afrontar, entre otros planes, la ejecución del PEGIA y del PIAF, financiándose mediante las transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos, hasta que finalmente, el 11/11/2009 la Secretaria General de Familia y Bienestar y el Gerente del Consorcio informó a los representantes de los trabajadores de que el PEGIA y el PIAF pasarían a ser gestionados por la propia Consellería, lo que fue publicado por la prensa. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria deducida en la demanda y declaró la improcedencia del despido, rechazando la nulidad solicitada con carácter principal. Pero la sentencia de suplicaron ahora impugnada estima el recurso de la empresa y desestima el de las actoras, revocando la sentencia impugnada. Respecto al recurso planteado por las trabajadoras, la sentencia razona que, aunque las reclamaciones previas fueran inmediatamente anteriores al cese, el Consorcio ha acreditado que esta decisión no guarda ninguna relación con aquéllas, lo que descarta la nulidad del despido. Y en cuanto a la improcedencia del despido combatida por el Consorcio en su recurso, la sentencia señala que, contrariamente a lo argumentado por la decisión a quo , el objeto del contrato estaba perfectamente delimitado, y vinculado desde su inicio a la finalización del plan, que pasó a gestionarse directamente por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social ...., lo que justifica..... Todos los técnicos contratados en el Plan PEGIA cesaron en sus puestos de trabajo el 31 de diciembre de 2009, al igual que las actoras.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso pretende la nulidad de los despidos, por violación de la garantía de indemnidad, al haberse producido los despidos el 11 de diciembre de 2009, después de presentar las mismas el 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2009 reclamando que se les reconociera la condición laboral de indefinidas.

Para viabilizar este motivo del recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L ., el recurso alega, como contradictoria, la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de enero de 2009 en el recurso de suplicación 3279/2008 , sentencia que designaron como contradictoria las recurrentes en su escrito de 3 de febrero de 2011, tras ser requeridos por providencia de 11 de enero de 2011 a fin de que designaran una sola sentencia de contraste entre las varias indicadas por motivo del recurso.

Se trataba en esta sentencia de 13 de enero de 2009 del caso de unas trabajadoras que, desde el 29 de julio de 2002, una y desde febrero de 2004 otra, prestaron sus servicios a la Consejería de Trabajo y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia en virtud de sucesivos contratos, prórrogas anuales del primero, para obra o servicio determinados en el Marco Comunitario de apoyo al fomento de empleo, las trabajadores el 2 de noviembre de 2007 prestaron reclamación previa pidiendo que se les reconociera su condición de personal laboral indefinido, reclamación seguida de demanda judicial presentada el día 20 del mismo mes. El 26 de noviembre de 2007 la empresa les notificó que el 31 de diciembre siguiente cesarían por fin de la obra que había motivado su contratación. Los despidos de las trabajadoras fueron declarados nulos por violación de la garantía de indemnidad, al estimar la sentencia de contraste, que no se había probado que las demandas se presentaran cuando las trabajadoras conocían la proximidad de su cese, lo que hacía nulas las extinciones contractuales de unos contratos para obra o servicio determinado que el Tribunal, al igual que la instancia, consideraba fraudulentos, lo que convertía a las trabajadoras demandantes en personal indefinido.

  1. El motivo del recurso examinado no puede prosperar porque no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requería, el artículo 222 de la L.P.L ., norma vigente al tiempo de su interposición. En aplicación de este precepto, la Sala tiene declarado "El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].".

    "Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).".

    Como ha señalado el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso no ha cumplido con ese requisito, pues se ha limitado a copiar parte de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida incluyendo comentarios discrepantes sobre los hechos declarados probados y la valoración jurídica de los mismos, para acabar haciendo algo parecido con los fundamentos de hechos y jurídicos de la sentencia de contraste. Pero no ha efectuado un análisis comparado de los mismos que evidenciara la contradicción doctrinal de denuncia, sin hacer la comparación necesaria para acreditar la contradicción que alega.

  2. El motivo del recurso examinado debe ser desestimado, también, por carecer de otro requisito: La cita y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. En este sentido la Sala tiene declarado: " El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

    Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  3. Además, las sentencias comparadas no son contradictorias porque no concurren las identidades que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., por cuanto son distintos los hechos contemplados en cada caso, como ha informado el Ministerio Fiscal. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se firmó un sólo contrato para obra o servicio determinado diferente, cuya concreción no consta que se controvirtiera. Por contra en el caso de la sentencia de contraste se celebraron sucesivos contratos para obra o servicio determinado (seis con una de las trabajadoras y cuatro con la otra), cuya objeto no se concretó constando, no obstante que la actividad fue la misma. Pero, además, en el caso de la sentencia recurrida consta las actoras conocieron o pudieron conocer la próxima resolución de sus contratos por falta de consignación presupuestaria y, por haberse notificado a los representantes de los trabajadores esa próxima rescisión contractual, hecho del que se hizo eco la prensa, antes de que las mismas presentaran la reclamación previa. Esos datos fácticos justifican, suficientemente, la distinta solución que da la sentencia recurrida, tanto sobre la inexistencia de fraude en la contratación como sobre que la empleadora no represalió a las actoras por las acciones que emprendieron porque su decisión de extinguir los contratos fue anterior y ajena a sus reclamaciones.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso pretende la improcedencia del despido, al no ser válidos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por defectos en la delimitación de su objeto.

Para viabilizar el motivo, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que condiciona su admisión, conforme al art. 217 de la L.P.L ., el recurso cita dos sentencias de contraste dictadas por el mismo Tribunal que la recurrida: la de 28 de junio de 2010 (Recurso de suplicación 1298/10 ) y la de 29 de septiembre de 2010 (Recurso de suplicación 2068/10 ). Como las recurrentes desatendieron el requerimiento que se le efectuó en providencia de 11 de enero de 2011, para que designaran una sola sentencia de contradicción por motivo, debe entenderse que eligieron la más moderna, tal y como se les advirtió.

La sentencia de contraste de 29 de septiembre de 2010 contempla el caso de una camarera-limpiadora de una Residencia de Mayores que fue contratada por acumulación de tareas el 3 de marzo de 2009 hasta el 2 de agosto siguiente, contrato que fue prorrogado hasta el 2 de diciembre del mismo año en que fue cesada. El despido de la trabajadora se declaró improcedente por no considerarse válida, al ser inconcreta, la causa de contrato: "acumulación de tareas", concepto que admitía diversas interpretaciones y que debía haberse concretado, pues ello impedía, también, comprobar si la actora había prestado sus servicios sólo en las tareas que habían motivado su contratación.

  1. El motivo del recurso que se examina no puede prosperar por las mismas razones que el anterior.

Cual ha señalado el Ministerio Fiscal no contiene relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requieren el art. 222 de la L.P.L . y la doctrina de esta Sala que se citó en el anterior Fundamento. En efecto, se limita a reproducir pasajes de la fundamentación de la sentencia recurrida y a destacar lo que se consideran errores fácticos y de valoración de los hechos que la misma contiene, para, seguidamente, reproducir párrafos de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste, pero sin hacer una exposición de los hechos que se contemplan en ellas, ni compararlos con los hechos juzgados por la sentencia recurrida.

Adolece, igualmente, de un apartado dedicado a la cita y fundamentación de las infracciones legales cometidas, tal y como requiere la jurisprudencia que se citó en el anterior fundamento. No se citan los preceptos legales infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, cual es preceptivo.

Finalmente, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., porque los hechos contemplados son distintos, tal y como ya dijimos en nuestro auto de 15 de noviembre de 2011 . Son diferentes la actividad desarrollada y el contrato suscrito y, además, en el caso de la sentencia recurrida se concreta la actividad que lo motiva, Plan Estratégico Gallego de la Infancia y la Adolescencia, lo que no acaece en el caso de la sentencia de contraste, donde, simplemente, se dice que el contrato obedece a la acumulación de tareas, expresión que carece de la mínima concreción, aparte que el contrato por acumulación de tareas encajaría más en el apartado b) del artículo 15 del E.T . que en el a).

Idénticos argumentos, de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita de la infracción legal y falta de contradicción se habrían dado caso de tenerse por sentencia de contraste la otra que cita el recurso, pues en ella se contempla el caso de una trabajadora con sucesivos contratos temporales durante más de dieciocho años, lo que facilita la apreciación de la existencia de fraude en la contratación temporal, aparte que, también, se controvertía la naturaleza de la relación laboral (común, de alto cargo y de artistas).

CUARTO

Por cuanto se lleva razonado, procede la íntegra desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Pascual Carballo en nombre y representación de DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3494/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en autos núm. 118/2010, seguidos a instancias de DOÑA Lourdes y DOÑA María Luisa contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL (XUNTA DE GALICIA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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