STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2134/2010 interpuesto por la entidad MONTAÑÓN NEGRO, S.A., representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 4 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 158/2007 ). Se han personado como partes recurridas el GOBIERNO DE CANARIAS y el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representados y asistidos por sus respectivos Letrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha de 4 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 158/2007 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Montañón Negro, S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 20 de julio de 2006 (publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 25 de mayo de 2007) que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montañón Negro, (C-15), términos municipales de Moya, Galdar, Valleseco y Santa María de Guía ( Gran Canaria).

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte actora solicitaba la anulación del acuerdo recurrido y que se reconociese el derecho de la demandante a que la Administración iniciase el correspondiente expediente de expropiación.

La sentencia recurrida ofrece en su fundamento jurídico primero una síntesis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones; y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO.- (...) El motivo de impugnación y la consiguiente solicitud de anulación, se centra en que el actor entiende que la restricción a la que ve sometido su derecho de propiedad debido al régimen de usos que las Normas de conservación imponen le impiden cualquier actividad de las que se venían realizando pacíficamente. Gráficamente afirma que su propiedad, se ha convertido en un parque temático para disfrute de visitantes y estudio de la comunidad científica sin compensación alguna. De tal manera, que afirma que la Comunidad Autónoma "ha preferido obtener gratuitamente" su propiedad sin utilizar las fórmulas legales previstas, obteniendo con ello en fraude de ley una propiedad privada que pasa a disposición pública. Por ello entiende que debe reconocerse su derecho a iniciar expediente expropiatorio

.

En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia expone de forma resumida el significado y contenido del instrumento impugnado. Este fundamento dice así:

(...) SEGUNDO.- El instrumento de ordenación de Espacios Naturales impugnado es una Norma de Conservación de Monumentos Naturales, que es un espacio o elemento de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial como Espacio Natural Protegido.

Las Normas de Conservación deben ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación (artículos 14, 21 y 48 del TRLOTENC).

En el caso, el Monumento Natural, Montañon Negro, La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias lo incluyó como parte del Parque Natural de Cumbres y fue reclasificado como Monumento Natural, por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias ), mantiene la clasificación, y de conformidad con su artículo 245 del TRLOTENC es un Área de Sensibilidad Ecológica. El PIO lo zonifica como zona BA1, zonas predominantemente naturales, caracterizadas por el dominio de valores y características naturales y ambientales, y cuya finalidad es la reforestación y recuperación de ecosistemas.

En sus artículos 9 y siguientes las Normas de Conservación impugnadas, destacan que establecen una zonificación que delimita zonas de diferentes destinos y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor nivel de protección, por su fragilidad o su capacidad para soportar usos, distinguiendo entre: Zona de Exclusión, de Uso Restringido, de Uso Moderado y de Uso Tradicional

.

La sentencia recurrida, en su fundamento tercero, anticipa la conclusión -que luego razona y amplía en el fundamento tercero- de que las causas de inadmisibilidad del recurso que había planteado el Cabildo Insular deben ser rechazadas, cuestión sobre la que no se ha suscitado debate en casación. Y en ese mismo fundamento tercero la Sala de instancia expone las siguientes consideraciones sobre el planteamiento del demandante:

(...) TERCERO.- (...) La demanda consideramos que adolece de la concreción suficiente para que esta Sala pueda dilucidar sobre la afección real que la Normativa supone sobre los usos a que venía destinada la finca, sin que se haya solicitado ni practicado una prueba pericial, que permitiese delimitar cuales eran los usos consolidados en los terrenos, en el momento de la aprobación del PRUG. No consideramos suficiente las alegaciones respecto a usos históricos, o tradicionales sin acreditar que el uso del propietario se mantiene sobre la actividad, pretendida.

Así, en primer lugar, afirma que es propietario de 890.00m2 de suelo en el que existe agricultura, ganadería, coto privado de caza, y una cantera de extracción de arena. Sin embargo admite que "las disposiciones sobrevenidas suponen que el régimen de usos para toda la propiedad, sin distinción alguna" fuera el más restrictivo de los derechos. Por los que sufrió una situación de "confiscación temporal del derecho de propiedad" por lo que optó por el camino más razonable que fue esperar a las Normas de Conservación del Monumento Natural, que fueron aprobadas 20 años después, " la propiedad esperanzada en que se ordenara conjugando los derechos de propiedad con los valores naturales preexistentes, no solo no permite la continuidad de las actividades preexistentes, sino que además no prevé ninguna clase de indemnización por la merma acaecida en el derecho de propiedad" Literalmente afirma que " desde la entrada en vigor de la primera Ley de Espacios Naturales de Canarias, por parte de la Administración Pública se ha estado obstaculizando toda actuación de los titulares de la finca en su propiedad primero adscribiendo un régimen de usos, transitorio, que perduró, nada menos , que 20 años en el tiempo, luego ordenando ilegalmente la paralización de la actividad extractiva e incluso llegó a implantarse una cadena que impidió durante años el acceso de los legítimos propietarios a su finca". Las determinaciones de planeamiento que se imponen a la propiedad son Suelo rústico de protección natural de regeneración, en su gran mayoría, y suelo rústico de protección paisajística impiden la continuación de la actividad agrícola, ganadera, extractiva y cinegética, sin reflejar compensación económica alguna.

A continuación, en el fundamento cuarto de la sentencia, se ofrece una reseña de diversos pronunciamientos de la propia Sala, de otros Tribunales Superiores de Justicia y de este Tribunal Supremo sobre los supuestos en que procede reconocer a los propietarios el derecho a ser indemnizados por las restricciones o limitaciones de usos establecidas en instrumentos de protección de espacios naturales.

Y luego, en el fundamento quinto, la Sala de instancia aborda el caso concreto que se examina, sobre el que se pronuncia del modo siguiente:

(...) QUINTO.- Las Normas de Conservación impugnadas, siguen lo dispuesto en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria que zonificó la parcela como Ba1, según el informe aportado por el Cabildo Insular de Gran Canaria como documento número cuatro- fecha 26 mayo 2008-, la parcela no se encuentra entre Las Áreas de Interés extractivo o Área extractiva, definidos en el artículo 141.2del PÍO /GC este mismo informe concreta que la parcela se encuentra categoriza de clasificada como Suelo Rústico de Protección Natural dentro de la Zonificación (Zona de Uso Restringido), por la Normas de Conservación del Monumento Natural del Montañón Negro. En relación a la cantera lo que se prevé únicamente es la restauración, y de forma excepcional el uso de la pista que llega la cantera por motivos de restauración, articuló 42 apartados 7 y 8 El suelo rústico de protección de valor natural, prevista en el artículo 55 del TRLOTENC, es una clasificación y categorización que se otorga a aquellos terrenos en los se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental con la finalidad de preservar los valores naturales o ecológicos. Por tanto, el contenido urbanístico del derecho de propiedad según el artículo 58 del D.Leg. 1/2000 de 8 mayo 2000, tiene siempre como límite las determinaciones ambientales para protección del suelo, el agua, el aire, la flora y la fauna; y las medidas de protección de los Espacios Naturales Protegidos. Se tiene derecho de usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a la clasificación, categorización y calificación de los mismos. Por último, el artículo 66.5 del TRLOTENC dispone respecto al régimen de usos en suelo rústico incluido en Espacios Naturales Protegidos o en sus zonas periféricas de protección, que el régimen de usos tolerados o permitidos será el especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante. Expuesto el régimen jurídico de aplicación conviene precisar que la actora no ha superado la carga de probar los supuestos usos existentes y consolidados. Sobre este particular, en cuanto a la cantera de picón, no consta un uso consolidado vigente al momento de la publicación de la norma, junto a ello es un elemento definitivo que el instrumento anterior, el PIO no incluya la zona como un AIE o AE. No se puede pretender la indemnización de los usos potenciales del terreno, porque, las medidas de protección de los Espacios Naturales Protegidos se tiene derecho de usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a la clasificación, categorización y calificación de los mismos. El actor no ha demostrado usos consolidados en ninguna de las actividades que indica sea en ganadería, agricultura, o minería; sino, por el contrario un aquietamiento a las distintas normas que se han ido dictando sobre el terreno. En concreto el documento 10 de los aportados por la demanda, revela que se denegó la autorización para la instalación de cantera de picón, entre otras razones, porque la Ley de Espacios Naturales de Canarias, Ley 12/1994prohíbe esa actividad o uso, porque ni el PIO, ni el planeamiento municipal lo clasificaron como área extractiva.

En su escrito de conclusiones la parte reconduce su pretensión señalando que lo que se pretende es que se reconozca que la Administración tiene obligación de expropiarle, cuando merma el derecho de propiedad como sucede en el caso hasta hacerlo prácticamente irreconocible. Concretamente los usos permitidos son "el uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las condiciones establecidas en las Normas de Conservación". Se prohíbe el uso agrícola, pastoreo, ganadero, actividad cinegética por motivo de gestión y conservación (artículos 41 y 42), al estar en una zona de uso restringido, que de conformidad con el artículo 11" superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas."(según el informe del Cabildo ya citado) Aún siendo así el derecho de propiedad del recurrente debe ponerse en conexión con el tipo de suelo del que es propietario y sobre todo con las propias normas de Conservación que admiten como fuera de ordenación en sus artículos 28 y 29los usos que no "se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico del mismo, y por lo tanto resulten disconformes con estas Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4del Texto Refundido"

Por tanto, de existir usos, quedarían fuera de ordenación. Este hecho, de por sí, no genera un derecho a la expropiación por motivos urbanísticos, previstos en los artículos 159 y 163del TRLOTENC, pero en cualquier caso, no podemos acoger la pretensión del recurrente de obligar a las Administraciones demandadas a expropiar el terreno, como consecuencia del dictado de las Normas de Conservación. Aunque, como señala el artículo 246 del TRLOTENC" La declaración de una de las categorías de protección de un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios"; ahora bien, la pretensión del actor que es vincular la asignación del uso con un derecho a la directo a la expropiación por parte de cualquiera de las administraciones demandadas, estimamos que no es amparable.

Al margen de todo lo expuesto porque estaría totalmente indeterminada quien sería la Administración expropiante. De un lado, la legislación autónomica, prevé que las distintas administraciones, municipal, insular, y autonómica constituyan sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas de carácter urbanístico, residencial o ambiental y de facilitar la ejecución del planeamiento, por lo que cualquiera de ellas podría en definitiva, prever la incorporación del terreno al patrimonio del suelo por razones ambientales. De hecho, el Paisaje Protegido de las Cumbres ( C- 25) en el que está incluido el Monumento Natural Montañón Negro en su mayoría es del Cabildo con algunos propietarios particulares

A ello hemos de añadir, que el terreno que nos ocupa en su mayoría es un antiguo volcán y las lavas que se derramaron,( artículo1: " las estructuras geomorfológicas del Montañón Negro y la Caldera de los Pinos de Gáldar, dentro de la reconocible alineación de conos y coladas recientes, denominada Montañón Negro-Los Berrazales, la cual se formó unos 1000 años ac. La Caldera de los Pinos de Gáldar es el típico cráter formado por la compactación y acumulación del cínder (piroclastos y escorias) en torno a una boca eruptiva en cuya génesis sólo ha intervenido la propia dinámica constructiva del cono." No solo es un Monumento Natural, sino que además está incluido en el Parque Natural de Las Cumbres, desde la Ley 12/1987, en la actualidad (C-25) Paisaje Protegido de Las Cumbres, cuyo fin es proteger un paisaje armónico de carácter rural y forestal. Pero en definitiva es un paisaje de montaña, abrupto y con un clima con temperaturas extremas con presencia humana débil o inexistente y con una gran superficie de titularidad pública (folio 65 y 67 del documento informativo)

.

Por las razones expuestas, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de Montañón Negro, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , cuyo enunciado y contenido, expuesto en síntesis, es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 33 de la Constitución , 349.1 del Código Civil y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al no tenerse en cuenta la congelación de los derechos patrimoniales de la recurrente, al establecerse limitaciones singulares que vacían de contenido el derecho de propiedad.

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencial. Se citan sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 y 21 de octubre de 2003 (casación 10867/1998 ), sobre imitaciones singulares de la propiedad.

  3. Valoración irrazonable de la prueba. En este motivo (que figura en el recurso como un sub-apartado del motivo 2/) la recurrente aduce, sin citar ninguna norma como infringida, que la sentencia incurre en valoración irracional de la prueba cuando afirma que la demanda carece de concreción suficiente para que se pueda dilucidar sobre la afección real que las Normas de Conservación suponen sobre los usos a que venía destinada la finca.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda (según hemos visto, en la demanda se solicitaba la anulación del acuerdo recurrido y el reconocimiento del derecho de la demandante a que la Administración iniciase el correspondiente expediente de expropiación).

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a la reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 11 de diciembre de 2009 se dio traslado a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevaron a cabo las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular de Gran Canaria mediante escritos presentados con fechas 19 y 26 de noviembre de 2010 en los que, tras exponer las razones de su oposición, ambas administraciones terminan solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2134/2010 lo dirige la representación de Montañón Negro, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas, de 4 de septiembre de 2009 (recurso158/2007 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 20 de julio de 2006 (publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 25 de mayo de 2007) que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montañón Negro, (C-15), términos municipales de Moya, Galdar, Valleseco y Santa María de Guía ( Gran Canaria), sin hacer expresa imposición de costas.

Ya hemos dejado reseñadas, en el antecedente segundo, las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero; si bien, por razones de sistemática, los abordaremos en un orden distinto al seguido por la recurrente en su formulación, pues comenzaremos por analizar el motivo tercero. Pero antes de abordar esa tarea haremos una puntualización sobre el alcance de la controversia suscitada en el proceso de instancia y en el recurso de casación.

Como hemos visto en el antecedente segundo, en el proceso de instancia la demandante pedía la anulación del acuerdo recurrido y que se reconociese el derecho de la demandante a que la Administración iniciase el correspondiente expediente de expropiación. No fue objeto específico de controversia la cuestión de si quien impugna un instrumento de ordenación como el aquí controvertido -Normas de Conservación del Monumento Natural- puede pretender no ya que se le reconozca el derecho a ser indemnizado por las limitaciones impuestas a su propiedad sino, directamente, que se condene a la Administración a que inicie el procedimiento de expropiación de los terrenos. Y puesto que la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión -la desestimación del recurso se funda en otras razones- ni la misma ha sido planteada en casación, tampoco nosotros debemos abordarla, debiendo ceñirse nuestro examen a las cuestiones suscitadas en los motivos de casación, comenzando, como ya hemos indicado, por el motivo tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación tercero la recurrente alega, como vimos, que la sentencia incurre en valoración irracional de la prueba cuando afirma que la demanda carece de concreción suficiente para que se pueda dilucidar sobre la afección real que las Normas de Conservación suponen sobre los usos a que venía destinada la finca.

Ante todo debe destacarse la defectuosa formulación de este motivo. Y no solo, ni siquiera principalmente, porque en el escrito de la recurrente aparece insertado como un sub-apartado del motivo segundo, cuando los reproches que se formula en uno y otro son bien diferentes, sino, sobre todo, porque el alegato de valoración irracional de la prueba no viene acompañado de ninguna cita o indicación de la norma o normas que se consideran infringidas, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Pero al margen del defecto señalado en la formulación del motivo, tampoco atendiendo a su contenido puede este ser acogido.

Por lo pronto, cuando el fundamento tercero de la sentencia recurrida señala que la demanda "...adolece de la concreción suficiente para que esta Sala pueda dilucidar sobre la afección real que la Normativa supone sobre los usos a que venía destinada la finca...", la Sala de instancia no está haciendo en ese momento una valoración de la prueba, sino formulando una crítica a la demanda, por su falta de concreción.

Inmediatamente después, en el mismo fundamento tercero de la sentencia la Sala emite un juicio valorativo -ahora sí- sobre la prueba practicada, reprochando a la parte actora que no "... se haya solicitado ni practicado una prueba pericial que permitiese delimitar cuales eran los usos consolidados en los terrenos en el momento de la aprobación del PRUG"; indicando la Sala sentenciadora que "...no consideramos suficiente las alegaciones respecto a usos históricos, o tradicionales sin acreditar que el uso del propietario se mantiene sobre la actividad, pretendida".

En esa misma línea, la sentencia añade, en su fundamento quinto, que "...la actora no ha superado la carga de probar los supuestos usos existentes y consolidados. Sobre este particular, en cuanto a la cantera de picón, no consta un uso consolidado vigente al momento de la publicación de la norma, junto a ello es un elemento definitivo que el instrumento anterior, el PIO no incluya la zona como un AIE o AE (...). El actor no ha demostrado usos consolidados en ninguna de las actividades que indica sea en ganadería, agricultura, o minería; sino, por el contrario un aquietamiento a las distintas normas que se han ido dictando sobre el terreno. En concreto el documento 10 de los aportados por la demanda, revela que se denegó la autorización para la instalación de cantera de picón, entre otras razones, porque la Ley de Espacios Naturales de Canarias, Ley 12/1994 prohíbe esa actividad o uso, porque ni el PIO, ni el planeamiento municipal lo clasificaron como área extractiva".

Pues bien, esas apreciaciones de la Sala sobre los elementos de prueba disponibles en modo alguno pueden ser tachadas de irracionales. La parte recurrente afirma que la valoración de la prueba es irracional, pero no aporta ningún dato a argumento que sirva de respaldo a su reproche. Así, aunque la recurrente alude de manera genérica al "poderoso material probatorio" que se aportó con la demanda, lo cierto es que no concreta qué elementos de prueba son los que habrían sido objeto de valoración irracional. La recurrente se limita a señalar que "...tales pruebas fueron desechadas porque el Tribunal a quo considera que sólo pueden probarse los usos mediante prueba pericial y sólo podrían ser objeto de compensación los que se estuvieren desarrollando en el momento de la entrada en vigor de las Normas de Conservación..."; pero tampoco este reproche puede ser acogido, pues, aunque la sentencia señala que no ha habido prueba pericial, la Sala de instancia en ningún momento afirma que los usos sólo puedan acreditarse mediante esa clase de prueba, y, de hecho, como hemos visto, la propia sentencia hace referencia a otros elementos de prueba, aunque, eso sí, le llevan a una conclusión contraria a la que propugnaba la demandante.

En fin, aparte de esos reproches carentes de consistencia, en el motivo de casación no se aportan datos relativos a concretos elementos de prueba que la Sala de instancia hubiese valorado de manera irracional, o que hubiese dejado de tomar en consideración. Lo que hace la recurrente es transcribir diversos apartados de las Normas de Conservación impugnadas, pretendiendo con ello destacar que tales normas incorporan prohibiciones y limitaciones de uso. Pero esto es algo que no había sido cuestionado y que la sentencia no niega. El núcleo de la argumentación de la Sala de instancia consiste en afirmar, de un lado, que aquellas prohibiciones y limitaciones venían ya establecidas en normas e instrumentos de ordenación anteriores, que no habían sido impugnados, y, de otra parte, que la demandante no había acreditado los supuestos usos existentes y consolidados en su propiedad. Y frente a esas razones dadas en la sentencia de nada sirve la mera trascripción de preceptos de las Normas de Conservación que, ciertamente, albergan prohibiciones y restricciones de usos.

TERCERO

Establecido así que el motivo de casación tercero debe ser desestimado, y en estrecha relación con esa conclusión, podemos ya anticipar que los otros dos motivos tampoco pueden ser acogidos.

Según hemos visto, en el motivo de casación primero se alega la infracción de los artículos 33 de la Constitución , 349.1 del Código Civil y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia la congelación de los derechos patrimoniales de la recurrente, al establecerse limitaciones singulares que vacían de contenido el derecho de propiedad. Y, en esa misma línea, en el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a imitaciones singulares de la propiedad, citándose al efecto sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 y 21 de octubre de 2003 (casación 10867/1998 ).

Ante todo, la sentencia recurrida se encarga de destacar que las prohibiciones y restricciones de usos que se contemplan en las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montañón Negro no son introducidas ex novo por ese instrumento, sino que ya venían establecidas en disposiciones e instrumentos de ordenación anteriores. En este sentido se citan específicamente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, que incluyó el área de Montañón Negro como parte del Parque Natural de Cumbres; la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que lo reclasificó como Monumento Natural; el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que mantiene esa clasificación, y, de conformidad con su artículo 245 , le atribuye la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica; y, finalmente, el Plan Insular de Gran Canaria, que lo incluye como zona BA1, categoría correspondiente a zonas predominantemente naturales, caracterizadas por el dominio de valores y características naturales y ambientales, y cuya finalidad es la reforestación y recuperación de ecosistemas.

Pese a la expresa reseña de esa secuencia normativa que se hace en la sentencia, la recurrente guarda un significativo silencio sobre el contenido de esas diferentes normas e instrumentos de ordenación para así poder achacar la vulneración de su derecho de propiedad a las Normas de Conservación aquí controvertidas; como si hubiesen sido éstas las que introdujeron el régimen de prohibiciones y limitaciones de usos que afecta a sus terrenos.

Eso por un lado. Por otra parte, la alegación de que ha existido tal vulneración del derecho de propiedad parte de una premisa que no se corresponde con lo establecido en la sentencia, pues la recurrente sostiene que las Normas de Conservación del Monumento Nacional vacían de contenido su derecho de propiedad, privándole de facultades y usos que le son propios, cuando, como hemos visto, lo que la sentencia recurrida afirma es, precisamente, que la demandante no había acreditado los supuestos usos existentes y consolidados en su propiedad.

Como tuvimos ocasión de declarar en nuestra sentencia de 13 de julio de 2012 (casación 571/2010 ), en la que se abordaba una controversia análoga referida a las limitaciones al derecho de propiedad contempladas en el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Islotes, en la isla de Lanzarote, « (...) la cuestión es si la privación patrimonial que denuncia ha venido ocasionada por este concreto y específico Plan Director, o por el contrario ya se había verificado y consumado por las normas anteriores que establecieron rigurosos mecanismos de protección ambiental. Debió, pues, la parte recurrente haber precisado de qué concretos usos y aprovechamientos indemnizables, de los que viniera disfrutando pacíficamente, se había visto desprovista como consecuencia directa de la aprobación del Plan impugnado en el proceso, lo que no ha hecho, pues sobre este particular sus escuetas alegaciones, tanto en la instancia como ahora en casación, se mueven en términos genéricos e imprecisos ». En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2012 (casación 4674/2009 ), referida al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural "Archipiélago de Chinito L-2".

Las razones dadas en esas sentencias que acabamos de citar son enteramente trasladables al caso que ahora nos ocupa. Y aunque en este caso lo que la recurrente propugna no es una indemnización por las restricciones impuestas a su propiedad sino el reconocimiento de su derecho a que la Administración inicie expediente de expropiación de los terrenos, la respuesta ha de ser igualmente desestimatoria, por falta de justificación de la premisa en la que dice sustentarse la pretensión.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de cada una de las mencionadas administraciones recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2134/2010 interpuesto por la entidad MONTAÑÓN NEGRO, S.A contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 4 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 158/2007 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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