STS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1119/2010, interpuesto por el Procurador D. Arturo Medina Santiago en la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE CATALUÑA Y BALEARES, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 192/07 . Han sido parte como recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y defendida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y el CONSEJO DEL COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA representado por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 192/2007, planteado ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fué interpuesta por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares, contra el Decreto 74/2007, de 27 de marzo, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña, por el que se modifica el art. 13.1 del Decreto 386/2004, de 24 de agosto , por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, que junto con sus instrucciones técnicas complementarias había sido aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , en cuya parte dispositiva se dice:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo

2º.- No efectuar un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra la referida sentencia, el representante legal de la demandante, manifestó ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de febrero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación, y al amparo del art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , formuló el siguiente motivo:

Único.- por infringir la sentencia recurrida el artículo 14 CE , los dispuesto en el RD.842/2002 de 2 de agosto, RD 1433/1991 de 30 de agosto, y RD 50/1995, de 20 de enero, y los arts.1 y 2 de la ley 12/1986 de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos; y, conforme establecen los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA , cabe justificar que la infracción de estas normas de Derecho Estatal han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

Termina su escrito suplicando dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictar nueva sentencia por la que se resuelva lo suplicado en la demanda y estimando el recurso contencioso-administrativo, anule el Decreto recurrido o amplíe en el sentido de reconocer a los Ingenieros Técnicos de Minas, al igual que los Ingenieros Técnicos Industriales, la capacitación para la obtención del certificado de calificación individual en baja tensión, en las mismas condiciones de acceso que éstos, reconociéndoseles los conocimientos teóricos y prácticos de electricidad suficientes para obtener el certificado de cualificación individual, sin estar, por tanto, a superar en ningún caso, el examen teórico o práctico, a que se refiere el apartado c del artículo 1.1 del Decreto 363/2004 de 24 de agosto .

De forma subsidiaria esta parte solicita que se proceda a la revisión del Decreto impugnado en el sentido de atribuir a los Ingenieros Técnicos de minas, los mismos derechos que tienen reconocidos en las comunidades autónomas de Murcia y Baleares, ya que un aumento de las condiciones para poder acceder al certificado de calificación individual en baja tensión en Cataluña, supone un agravio comparativo no justificable en Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña formalizó su escrito de oposición al recurso en fecha 14 de diciembre de 2010 en el que suplica dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó su escrito de oposición de 15 de diciembre de 2010, en el que suplicó la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2009 , que desestima el recurso contencioso administrativo por él deducido frente al Decreto de Cataluña 74/2007, de 27 de Marzo, por el que se modifica el artículo 13.1 del Decreto 363/2004, de 24 de Agosto , por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

El Decreto de la Generalidad de Cataluña 74/2007, de 27 de marzo, dió una nueva redacción al artículo 13.1 del Decreto 363/2004 . En su apartado b.6) incluye la expresión "Ingenieros Industriales" y en el apartado c.2) incluye la expresión "práctico, en la situación b.3)". En suma, el Decreto impugnado exime a los Ingenieros Técnicos Industriales de la realización de un examen práctico para la obtención del certificado de cualificación individual de baja tensión, sin comprender esta exención a los Ingenieros Técnicos de Minas.

En el Preámbulo del Decreto mencionado, se hace referencia a la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2004 , expresando "se considera que existen suficientes argumentos jurídicos que justifiquen la supresión de la necesidad de realizar un examen práctico para obtener el certificado de cualificación individual de baja tensión, en el caso de los Ingenieros técnicos Industriales, tal como lo ha manifestado el colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona y que se basan en las atribuciones que les otorga la Ley 12/1986,de 1 de abril, por el que se regulan las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos y de los ingenieros técnicos. Asimismo, el artículo 1 del Real Decreto Ley 37/1997, de 13 junio , sobre atribuciones de los peritos industriales, prevé que tendrán idénticas facultades que los ingenieros industriales, con unas determinadas limitaciones cuantitativas que no afectan al supuesto de la ejecución de las instalaciones eléctricas de alta tensión". En consecuencia, se considera que procede la exención de los ingenieros técnicos industriales de la realización del examen práctico para la obtención del certificado aludido.

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas formulo recurso contencioso solicitando que se incluyera a dichos titulados, dada su equiparación con los Ingenieros Técnicos Industriales. La Sala de lo Contencioso administrativo de Cataluña dicta sentencia el 24 de noviembre de 2009 desestimando el recurso deducido con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] No procede acceder a la petición anulatoria. Desde luego, esa petición no descansa en que sea contraria a Derecho la equiparación de los ingenieros técnicos industriales a los ingenieros industriales, a efectos de eximirlos del examen práctico, sino que se basa en una "omisión", en la medida que no los equipara también a los ingenieros técnicos de minas, pero eso supondría extender el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo más allá de sus límites. Si cabe aplicar analógicamente a los ingenieros técnicos industriales lo establecido para los superiores, que operan ambos dentro del mismo sector de actividad, no procede para los ingenieros técnicos de minas, por lo que la equiparación pretendida supondría de facto la modificación de una norma básica estatal, que tiene tal carácter según establece la disposición final primera del Real Decreto 842/2002. Este Real Decreto no es objeto del presente recurso, ni tampoco el Decreto autonómico impugnado es un acto singular de aplicación de aquél que permitiera su revisión por vía de impugnación indirecta al amparo del artículo 26.1 de la Ley jurisdiccional , y, en caso de estimarse, plantear en su caso cuestión de legalidad ante el Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 27.1 de la propia Ley.

Por otra parte, no cabe ignorar que la redacción inicial del art. 13.1.b.5 y 13.1.b.6 que sustituía las expresiones "Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio" de la ITC, apartados 4.2.b.6 y 4.2.b.7, respectivamente, por "ingenieros técnicos industriales", no fue impugnada por el Colegio actor.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 14 CE en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto, Real Decreto 1433/1991 de 30 de agosto, y Real Decreto 50/1995, de 20 de enero, y los artículos 1 y 2 de la ley 12/1986 de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos; y, de conformidad a lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA .

En el desarrollo argumental de este motivo, el Colegio recurrente denuncia que el Decreto impugnado modifica el artículo 13 del Decreto 363/2004, de 24 de agosto , con base en una interpretación de la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 y contempla los beneficios que dicha sentencia otorgaba a los Ingenieros Industriales a los Ingenieros Técnicos Industriales, les reconoce conocimientos teóricos y prácticos de electricidad y les exime de la realización de examen para la obtención del Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión. Dicha interpretación no se traslada a otros colectivos, como el de Ingenieros Técnicos de Minas, a pesar de poseer idénticos conocimientos en electrotecnia que la mayoría de especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial, lo cual en opinión del colegio recurrente, constituye una discriminación que vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de nuestra Constitución .

El Decreto impugnado -continúa la parte recurrente- no se ha limitado a modificar el artículo 13 del Decreto 363/2004 , trascribiendo la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 , que únicamente cita a los Ingenieros Industriales, sino que interpretando la misma, y con arreglo a lo dispuesto en las atribuciones que otorga la Ley 12/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos y de los Ingenieros Técnicos (aplicable tanto a los Ingenieros Técnicos Industriales como a los Ingenieros Técnicos de Minas) y a los planes de estudios en materia de electrotecnia (Decretos que regulan las enseñanzas para acceder a las Ingenierías Técnicas Industriales y las Ingenierías Técnicas de Minas), otorga unos beneficios a un colectivo, el de Ingenieros Técnicos Industriales, ignorando al de Ingenieros Técnicos de Minas, que según se ha probado durante el procedimiento tienen idéntico plan de estudios en materia electrotecnia que los Técnicos Industriales, lo que comporta un agravio comparativo contrario al principio de igualdad.

Lo que pretende el recurrente con la presente impugnación es que se declare que la misma justificación que la Generalitat de Cataluña ha esgrimido en el Decreto 74/2007 para añadir el punto b).6 dentro del artículo 13 del Real Decreto 363/2004 , relativo a los Ingenieros Técnicos Industriales, sirve para incluir a los Ingenieros Técnicos de Minas en idénticas condiciones, esto es, dentro de las personas que tienen conocimientos teóricos y prácticos de electricidad, sin ser exigible el examen previsto en el artículo 13.c) del referido decreto , ya que los Ingenieros Técnicos de Minas poseen idénticos conocimientos en electrotecnia que los Industriales. Concluye que ha de accederse a la pretensión deducida de revisión del Decreto impugnado, pues en materias de electricidad y electrotecnia, tantos conocimientos y capacidad tienen los Ingenieros Técnicos Industriales como los Ingenieros Técnicos de Minas, en todas sus especialidades, extremo que no es recogido en el Decreto 74/2007, introduciendo una modificación restrictiva y desigual tanto de la ley 1271986 como de la Sentencia de este Tribunal supremo de 17 de febrero de 2004 , obviando lo dispuesto en las normativas respecto a los planes de estudios de las Ingenierías Técnicas.

Solicita en el suplico del recurso de casación que se case y anule la sentencia impugnada y estimando el recurso contencioso deducido, se anule o amplíe el Decreto 74/2007, de 27 de marzo, en el sentido de reconocer a los Ingenieros Técnicos de Minas, al igual que los Ingenieros Técnicos Industriales, la capacitación para la obtención del certificado de calificación individual en baja tensión, en las mismas condiciones de acceso que éstos, reconociéndoseles los conocimientos teóricos y prácticos de electricidad suficientes para obtener el certificado de cualificación individual, sin estar, por tanto, a superar en ningún caso, el examen teórico o práctico, a que se refiere el apartado c del artículo 1.1 del Decreto 363/2004 de 24 de agosto .

De forma subsidiaria solicita que se proceda a la revisión del Decreto impugnado en el sentido de atribuir a los Ingenieros Técnicos de minas, los mismos derechos que tienen reconocidos en las comunidades autónomas de Murcia y Baleares, ya que un aumento de las condiciones para poder acceder al certificado de calificación individual en baja tensión en Cataluña, supone un agravio comparativo no justificable en Derecho.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña solicita la desestimación del recurso de casación, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en primera instancia e interesa la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria de la pretensión deducida. Idéntica petición expresa el Consejo de Colegios de Ingenieros Industriales de Cataluña, que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Para la ordenada resolución del recurso hemos de recordar los antecedentes del Decreto 74/2007, de 27 de marzo, que es objeto de impugnación.

Por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se aprobó el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

El Decreto de la Generalidad de Cataluña 363/2004, de 24 de agosto, regulo el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento Electrotécnico, incluyendo las Instrucciones Técnicas Complementarias, entre otras, la ITC BT-03, sobre instaladores autorizados y empresas autorizadas. En el punto 4.2 de la mencionada ITC se prevén los requisitos necesarios para la obtención del certificado de cualificación individual en baja tensión. En el apartado 4.2. b) se consideraba que reunían dichos conocimientos ciertas Titulaciones Técnicas de Grado Medio o Superior con formación suficiente en el campo electromagnético.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales impugnó el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, alegando que entraba en directa contradicción con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en tres aspectos concretos de otras tantas Instrucciones Técnicas Complementarias (BT- 03, BT-04 y BT-05) incluidas en el anexo al Reglamento.

En la sentencia de esta Sala Tercera de 17 de febrero de 2004 (RC 162/2002 ) estimamos en parte el recurso deducido, con base en las siguientes consideraciones jurídicas que conviene transcribir:

Pues bien, tiene razón la entidad recurrente en que la exigencia de este examen es una innovación respecto a la regulación anterior, que eximía expresamente y de manera genérica de realizar dicho examen a los titulados "con atribuciones específicas concedidas por el Estado", quienes podían obtener el título de instalador autorizado sin tener que cumplir con dicho requisito (punto 1.c de la Instrucción Técnica Complementaria 040 adjuntas al anterior Reglamento en la materia, aprobado por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre).

Sin embargo, el mero hecho de que sea una exigencia nueva no es una objeción que pueda acarrear la nulidad del inciso impugnado, salvo que efectivamente dicha exigencia resulte contraria a las competencias derivadas de la titulación de los ingenieros industriales, como alega la parte actora. A este respecto hemos de recordar que la norma que regula las competencias de los titulados en ingeniería es todavía el Decreto del Ministerio de Instrucción Pública de 18 de septiembre de 1.935, cuyo artículo 1 dice lo siguiente (..)

Por otra parte, la regulación vigente sobre el título universitario de Ingeniero Industrial y que contiene las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a su obtención es el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio. En las mencionadas directrices se incluye la relación de asignaturas troncales que son de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios de ingenieros industriales de las Universidades españolas conducentes a la obtención del mentado título. Pues bien, entre ellas hay materias pertenecientes al área de conocimiento de Ingeniería Eléctrica tanto en el primero como en el segundo ciclo. Y, por otra parte, dichas directrices imponen que del total de carga lectiva semanal, que puede oscilar entre 20 y 30 horas semanales, la enseñanza teórica no puede superar las quince horas, correspondiendo las restantes a las enseñanzas prácticas (directiva segunda, punto 3). Y hay que tener en cuenta que todos los planes de estudios concretos de la titulación de Ingeniería Industrial aprobados y homologados en las distintas Universidades han de añadir a las enseñanzas mínimas obligatorias ya mencionadas otras materias para integrar el curriculum completo hasta un total mínimo de 300 créditos, las cuales incorporan un refuerzo de conocimientos en las distintas áreas.

De ese conjunto normativo se deduce que los ingenieros industriales tienen capacidad legal para ejecutar cualquier tipo de trabajo técnico dentro del ámbito de sus conocimientos, sin que pueda la Administración exigir a dichos titulados el someterse a un examen que contempla materias ya comprendidas en la titulación que poseen, como indudablemente sucede en el caso presente.

Podría objetarse, por último, como efectivamente hace el Abogado del Estado, que el Certificado de Instalador Autorizado de Baja Tensión -para el que es preciso el Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión, que a su vez requiere el examen cuya legalidad estamos examinando-, sirve para acreditar la capacidad para efectuar materialmente instalaciones "con sus propias manos", lo que no afectaría a las competencias propias del título de ingeniero industrial, consistentes más bien en el proyecto y dirección de las instalaciones. Esta argumentación choca, sin embargo, con una petición de principio. En efecto, de los preceptos que regulan la competencia profesional de los ingenieros y que se han citado antes no se deriva la exclusión de la ejecución material de instalaciones; antes al contrario, en ellas (artículos 1 y 3 del Decreto de 1.935) se habla de "ejecución" de instalaciones, explotaciones y obras por lo que no puede negarse de facto por vía reglamentaria una capacidad comprendida genéricamente en dicha regulación y exigir para su ejercicio una prueba adicional que versa sobre materias contenidas en el curriculum que conduce a la obtención del título de Ingeniero Industrial.

Por lo demás, para despejar por completo esta posibilidad apuntada por el Abogado del Estado basta observar el objeto del examen requerido, que se especifica en el punto 4.2.c.2 impugnado (:)

Esto es, que frente a la posible interpretación de que se está pensando en una capacitación de práctica material supuestamente fuera de los conocimientos y capacidades adquiridas en una titulación universitaria superior -lo cual ya hemos visto que no ha sido acreditado-, el objeto del examen supuestamente práctico no es sino un examen sobre el contenido del Reglamento y las Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo conocimiento ciertamente ha de darse por supuesto a los titulados superiores con formación en el campo electrotécnico y sobre el que resulta ilegal pretender someterles a un nuevo examen para acreditar un conocimiento comprendido en su curriculum. Y no puede tampoco argüirse que se trata sólo para aquéllos casos en los que los titulados carezcan de "experiencia de trabajo en empresas de instalaciones eléctricas". En efecto, como hemos visto, a los técnicos y titulados que posean esta experiencia (los comprendidos en las categorías 4.2.b.4 y 4.2.b.6) sí se les exime del examen. Sin embargo, tampoco se dice que dicha experiencia de trabajo sea de instalación o ejecución puramente material. Y, por otro lado, tal distinción supone confundir la experiencia profesional con la capacidad legal para desarrollar determinadas actividades. No puede, sin embargo, exigirse por vía reglamentaria aquélla en detrimento de ésta, esto es, no puede condicionarse por vía reglamentaria el ejercicio de competencias derivadas de una titulación a la previa experiencia profesional o a la realización de un examen sobre materias comprendidas en el curriculum conducente a la obtención de un título, como en definitiva se hace en la disposición impugnada.

En el fallo la Sala anuló, por ser contrario a derecho, el inciso 4.2.c.2 de la ITC BT-03 anexa a dicho Reglamento, en tanto que incurría a los Ingenieros Industriales.

La Generalidad de Cataluña publicó el Decreto 363/2004, de 26 de agosto, por el cual se regula en Cataluña el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y regulando el artículo 13 del Decreto los requisitos necesarios para obtener la certificación individual en Baja Tensión.

Con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto 363/2004, el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona manifestó la necesidad de hacer extensiva la excepción de realizar un examen práctico para la obtención del mencionado certificado, tramitándose por el Departamento de Economía de la Generalidad de Cataluña el Decreto 74/2007, de 27 de marzo, ahora impugnado. En la fase de elaboración el Colegio recurrente formuló alegaciones en el sentido de que se reconociera que los Ingenieros Técnicos de Minas poseían formación suficiente en el ámbito electrotécnico por lo que solicitaba que su equiparación a los Ingenieros Industriales y a los Ingenieros Técnicos Industriales, que sí se incluían en el Decreto recurrido con capacidad para la obtención del certificado de calificación individual en baja tensión, sin necesidad de superar el examen practico al que se refiere el inciso 4.2.c.2 de la ITC BT 03 del Anexo.

Finalmente los artículos 1 y 2 del Decreto 74/2007, de 27 de marzo , modificaron la redacción del art. 13.1 del Decreto 363/2004, de 24 de agosto , y estableció, las modificaciones que ya hemos reseñado, en los apartados 1.b.6 "Ingenieros industriales", y 1.c.2 "práctico, en la situación b.3)".

CUARTO

El motivo de impugnación, sustentado en la quiebra del artículo 14 CE no puede prosperar. La tesis del Colegio recurrente se fundamenta en la equiparación de los Ingenieros Técnicos Industriales, a los que el Decreto exime de la realización de una prueba para la obtención del certificado de aptitud, con los Ingenieros Técnicos de Minas, y solicita que se contemple a dicho colectivo en la relación de profesionales que directamente, sin prueba alguna, pueden obtener dicho certificado. Como adelantamos, tal planteamiento no puede ser acogido. En primer término, el Decreto impugnado incluye en la excepción a la realización de la prueba, junto a los Ingenieros Industriales a los Ingenieros Técnicos Industriales, dada la evidente similitud del ámbito de sus conocimientos profesionales y de actuación. La incorporación de dicho colectivo técnico se ampara, pues, en la manifiesta afinidad de conocimientos -los planes de estudios concretos de la titulación de Ingeniería Técnica- con los Ingenieros Industriales, los cuales obtuvieron el reconocimiento judicial favorable a dicha exención, realidad que no se discute en este proceso, pues el colegio no pone tacha alguna en tal asimilación sino que considera contrario a la igualdad la falta de extensión a los titulados que representa.

Pero por otro lado, la inclusión de dicho colectivo no resulta de nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2004 , que anuló exclusivamente el Real Decreto de 2002 en cuanto no tomaba en consideración la capacidad legal de los Ingenieros Industriales para ejecutar cualquier tipo de trabajo técnico dentro del ámbito de sus conocimientos, en ese caso de baja tensión, de manera que su extensión a los Ingenieros Técnicos de Minas a través del Decreto impugnado, implicaría, como bien dice la Sala de instancia, una modificación indirecta de una norma estatal básica, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, al socaire de una nueva redacción del Decreto autonómico de aplicación, que ha de ajustarse, claro está, a las disposiciones básicas estatales.

En fin, no se aprecia la quiebra del artículo 14 CE derivado de la denunciada "omisión" del Decreto, originada por la no equiparación de las ingenierias técnicas de minas con las industriales en cuanto al mantenimiento de la prueba para la obtención del certificado de cualificación individual de baja tensión. La modificación del Decreto catalán interpreta el alcance de nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2004 y equipara a los efectos debatidos, los Ingenieros Técnicos Industriales a los Ingenieros Industriales por la obvia relación de las materias propias de la titulación y sus competencias. Por tal razón no cabe ahora al amparo de dicha modificación pretender la inclusión de un diferente colectivo profesional al que no se hace mención en la Sentencia aludida de 2004, y no cabe considerar que tal situación resulte contraria al principio de igualdad, toda vez que se trata de situaciones que no son idénticas a los efectos de reclamar un trato igualitario que implique la extensión de nuestra sentencia a un supuesto no contemplado en la misma.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros, por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE CATALUÑA Y BALEARES, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 192/07 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

113 sentencias
  • SAP Tarragona 209/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...que dicha incorporación haya sido fruto de una negociación individual con la parte prestataria. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, expresa que para que una cláusula tenga la consideración de condición general debe......
  • AAP Madrid 34/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...de oficio implique una cierta relajación de las normas procesales si bien no absoluta ni hasta aquel extremo como recuerda la S.T.S. de 9 de Mayo de 2013 que señala que hay un deber de plantear motivadamente la nulidad de oficio lo que choca con la situación antes No es necesario repetir el......
  • SAP Asturias 433/2020, 12 de Noviembre de 2020
    • España
    • 12 Noviembre 2020
    ...en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. Al respecto, la STS de 9 de mayo de 2013, a la que sigue, entre otras, la de 28 de mayo de 2018, consideró suf‌iciente para superar este control que la parte predisponente acred......
  • AAP Barcelona 221/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...consecuencias que sobre el patrimonio del consumidor iba a tener el contrato (arts. 5.5 y 7.b) LCGC y 80.1.b RDLeg. 1/07, STJUE de 21/3/13, STS 9/5/13 y AAP de Barcelona, Sec. 1ª, 123/16 de 31 de Pues bien dicho clausulado, del que se derivan las obligaciones exigidas en el presente proceso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR