STS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/600/2.011, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, contra la Orden ITC/2452/2011, de 13 de septiembre, por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves; IBERDROLA, S.A., representada por el Procurado D. José Luis Martín Jaureguibeitia; HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña; GAS NATURAL SDG, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y CIDE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2.011 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra la Orden ITC/2452/2011, de 13 de septiembre, por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de septiembre de 2.011. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2.011.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña un informe pericial, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se tenga por deducida la demanda. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse la cuantía del recurso indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los medios probatorios de los que se valdría, y que se acuerde la celebración del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas. Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, manifestando los medios de los que se valdría.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar la demanda, sin que ninguno de ellos hayan presentado escrito alguno en el plazo otorgado al efecto, por lo que ha tenido por caducado dicho trámite respecto de los mismos.

CUARTO

En decreto de 28 de mayo de 2.011 el Secretario judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada. Seguidamente, por auto del día 7 de junio, se ha acordado su recibimiento a prueba, formándose a continuación con los escritos de proposición de prueba presentados por la demandante y por el Abogado del Estado los correspondientes ramos, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que tan sólo han evacuado la actora y la Administración demandada, declarándose conclusas las actuaciones por resolución de 5 de noviembre de 2.012.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de abril de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Endesa Distribución Eléctrica, S.L., impugna la Orden ITC/2452/2011, de 13 de septiembre, por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. La demanda se funda en la falta de motivación del precio de alquiler de los contadores con discriminación horaria establecidos por la disposición adicional segunda de la Orden impugnada.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

Aunque no se formula así de forma expresa en el suplico de la demanda, el recurso se dirige exclusivamente contra la disposición adicional segunda de la Orden impugnada, y es tan sólo la declaración de nulidad de dicho precepto lo que la parte actora pretende.

Dicha disposición adicional establece el precio de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos. El precepto dice así:

"Disposición adicional segunda. Precio de alquiler de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos .

  1. El precio medio del alquiler de los contadores electrónicos monofásicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos, considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación, así como la operación y mantenimiento de los mismos, será de 0,81 euros/mes.

  2. El precio medio de alquiler de los contadores electrónicos trifásicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos, considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación, así como la operación y mantenimiento de los mismos, será de 1,15 euros/mes.

  3. Los precios que se establecen en los apartados 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2011."

Entiende la parte actora que el precio del alquiler fijado por la disposición adicional es claramente insuficiente y se ha establecido sin la menor justificación o motivación, conculcando por ello los principios de objetividad, transparencia y no discriminación establecidos en al artículo 15.3 de la Ley del Sector Eléctrico . Hubiera sido preciso, afirma la recurrente, que se hubiera realizado un estudio previo que verificase los costes reales de dichos contadores. Pone de relieve que se trata de contadores más caros y con más funcionalidades que los actualmente en uso y que, sin embargo, el precio de alquiler fijado es hasta un 60% más barato. Subraya la diferencia entre los precios establecidos en la disposición adicional impugnada y los que resultan del estudio aportado por la parte al proceso y que fue asimismo remitido a la Administración (0,81 y 1,15 euros para los contadores monofásicos y trifásicos respectivamente según la Orden impugnada, y 1,98 y 3,07 según el estudio aportado por la parte).

En consecuencia, la recurrente considera que la falta de justificación de los precios de alquiler establecidos por la Administración hace que se trate de una actuación arbitraria contraria al artículo 9.3 de la Constitución y que le coloca en una situación de indefensión, ya que no le permite conocer los eventuales motivos para aprobar una rebaja semejante en los precios de alquiler de contadores más caros y con más prestaciones que los actuales.

El Abogado del Estado considera que la justificación de los precios de los alquileres de los contadores se encuentra en el informe de la Comisión Nacional de la Energía de 18 de junio de 2.008 y afirma que aunque no se han actualizado desde esa fecha, los precios se justifican teniendo en cuenta la disminución del precio de los equipos derivada del desarrollo tecnológico y la sustitución masiva de los mismos. Seguidamente examina los elementos que determinan el precio de alquiler de los equipos y señala que los distribuidores ya no desarrollan las actuaciones de verificación de los contadores domésticos (por lo que se debería modificar la normativa en vigor, afirma), que en el precio de alquiler no se pueden incluir inversiones adicionales ni sufragar los costes del plan de sustitución -que son retribuidos a través de la retribución de la actividad de distribución- y que la sustitución masiva de cupos permite una reducción significativa del precio por instalación.

TERCERO

Sobre la justificación de los precios de alquiler de los contadores con discriminación horaria y telegestión.

Resulta conveniente recordar, como hace el Abogado del Estado, los antecedentes de la disposición adicional impugnada relativa a la determinación de los precios de alquiler de los contadores, cuestión sobre la que versa la litis. El Real decreto 809/2006, de 30 de junio, sobre la tarifa eléctrica a partir de 1 de julio de 2.006, estableció en su disposición adicional segunda lo siguiente:

"Disposición adicional segunda. Instalación de equipos de medida .

A partir del 1 de julio de 2007, los equipos de medida a instalar para nuevos suministros de energía eléctrica hasta una potencia contratada de 15 kW y los que se sustituyan para los antiguos suministros deberán permitir la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos y condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer un Plan de sustitución de contadores de medida antiguos por contadores que permitan la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos establecidos en el párrafo anterior, en todos los suministros de energía eléctrica hasta una potencia contratada de 15 kW."

El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2.007, encomendó a la Comisión Nacional de la Energía la elaboración de un informe sobre el plan de sustitución de equipos de medida (disposición adicional vigésima segunda ), informe que fue aprobado por el Consejo de Administración de la Comisión el 25 de octubre de 2.007.

El Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, sobre tarifas eléctricas, establecía en su disposición adicional octava , lo siguiente:

"Disposición Adicional octava. Precio de alquiler de los equipos de medida con discriminación horaria para consumidores domésticos .

A partir de 1 de julio de 2007, el precio de alquiler de los nuevos contadores electrónicos con posibilidad de telegestión a los que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio , por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir de 1 de julio de 2006, considerando no sólo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a la operación y el mantenimiento, será de 0,78 euros/mes, manteniéndose el resto de precios de alquiler de contadores establecidos en el anexo II del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre."

Asimismo, la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, también sobre revisión de tarifas eléctricas, estipulaba en el apartado 5 de su disposición adiciona cuarta lo siguiente:

"Disposición Adicional cuarta. Mandatos .

[...]

  1. Antes del 31 de marzo de 2008 la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio un informe detallado donde se justifique el valor del alquiler de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión."

Y, en el anexo II de la citada Orden se fijaba el precio del alquiler de los contadores (monofásicos) con discriminación horaria y posibilidad de telegestión para usuarios domésticos en 0'81 euros/mes, con un incremento de un 3'3%, según se indicaba expresamente en la memoria justificativa de la Orden.

El informe de la Comisión Nacional de la Energía encomendado por la citada disposición adicional cuarta de esta Orden fue aprobado por el Consejo del órgano regulador el 18 de junio de 2.008; en él se proponían efectivamente los precios del alquiler mensual de los contadores electrónicos monofásicos y trifásicos con discriminación horario y posibilidad de telegestión en 0'81 euros/mes para los primeros y 1'15 euros/mes para los segundos.

Finalmente, la Orden ITC ahora recurrida (ITC 2452/2011, de 13 de septiembre) en la disposición adicional segunda cuya nulidad se postula, fija, como hemos visto, los precios de los alquileres de los referidos contadores con discriminación horaria y capacidad de telegestión, estableciendo los propuestos en el referido informe de junio de 2.008, esto es, manteniendo el precio de los contadores monofásicos en 0,81 euros mes ya previsto en la Orden 3860/2007 y estableciendo el de los trifásicos en 1,15 euros mes; en ambos casos se corresponden, como hemos indicado ya, con los precios propuestos en el referido informe de la Comisión Nacional de la Energía de junio de 2.008.

Los términos en que se plantea el debate procesal se refieren a la justificación de los precios de alquiler fijados por la Administración en la disposición adicional segunda del Real Decreto impugnado. Pues bien, no resulta discutible y es reconocido por la propia Administración que el origen de los precios fijados por la citada disposición adicional es el informe de 2.008 elaborado por la Comisión Nacional de la Energía. Así se indica expresamente en el informe de la Comisión Nacional de la Energía sobre la propuesta de la Orden impugnada:

Conclusión octava

" Octava. Precio de alquiler de contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos.

Esta Comisión hace referencia a lo indicado en el "Informe de la CNE sobre el mandato establecido en la Orden ITC/3860/2007. de tarifa 2008, relativo al precio de alquiler de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión" aprobado por el Consejo de la CNE con fecha 18 de junio de 2008."

Apartado 4.4

" 4.4 Disposición adicional segunda. Precio de alquiler de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos.

Tal como esta Comisión puso de manifiesto ene le "informe de la CNE sobre el mandato establecido en la Orden ITC/3860/2007, de tarifa 2008, relativo al precio de alquiler de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión aprobado por el Consejo de la CNE con fecha 18 de junio de 2008."

Pues bien, no resultaría admisible la queja de la recurrente si los precios en cuestión se hubiesen fijado en un plazo razonable con posterioridad a dicho informe, pero desde su aprobación hasta que se dicta la Orden impugnada pasan más de tres años. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde el citado informe hasta que se dicte la Orden impugnada, tiene razón la actora cuando denuncia la falta de justificación de dichos precios. No parece discutible, en efecto, que se trata de un plazo lo suficientemente amplio como para considerar necesario que la Administración hubiese explicado en la elaboración de la Orden las razones que abonan la aceptación de aquella propuesta sin actualización de ningún tipo. Aunque el Abogado del Estado realiza un loable esfuerzo para ofrecer dicha justificación, la misma debía haberse producido en el momento oportuno, esto es, en el proceso de elaboración de la Orden, pues de lo contrario no parece sino una mera racionalización ex post facto de una decisión ya adoptada y cuyas razones se ignoran. Tanto más cuanto que la parte ha presentado a la Administración en su momento, así como también a este proceso, un estudio con propuestas notablemente diferentes, y sin que la Administración haya en cambio solicitado o aportado prueba alguna que justifique una solución diversa.

En consecuencia, la completa falta de justificación en el expediente de las razones que han llevado a la Administración a asumir los precios propuestos en un informe de la Comisión Nacional de la Energía de 2.008 sin explicar ni dar indicación alguna sobre la vigencia de los mismos más de tres años después conduce a la estimación del recurso y a declarar la nulidad de la disposición adicional segunda de la Orden ITC impugnada en el presente recurso. Deberá, en consecuencia, la Administración fijar de nuevo dichos precios con la adecuada justificación

Lo afirmado anteriormente es conforme con la doctrina de esta Sala relativa a la motivación de los actos y disposiciones aprobadas por la Administración. En efecto, hemos dicho reiteradas veces que para valorar la motivación de un acto o disposición han de considerarse, además de la exposición de motivos, los informes y documentación obrantes en el expediente y que explican el contenido de la decisión adoptada por la Administración. Asimismo también hemos matizado que no es posible requerir en el supuesto de los reglamentos una motivación semejante a la de un acto administrativo, habida cuenta de la multiplicidad de contenidos que con frecuencia integran una disposición general. En el caso de autos, sin embargo, la Orden aprobada no contiene tanto innovaciones normativas, sino fundamentalmente decisiones de política económica en materia eléctrica tanto en su artículo único (sobre tarifas) como en alguna de las disposiciones adicionales; así sucede en la que constituye el objeto del presente recurso, que es en puridad una resolución concreta y específica sobre el precio del alquiler de los contadores eléctricos de los usuarios domésticos y, como tal resolución, está requerida de una justificación suficiente que en el presente caso no existe, tal como hemos indicado en las consideraciones anteriores.

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho conduce a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad de la disposición adicional segunda de la Orden ITC/2452/2011, de 13 de noviembre.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede la imposición de las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Endesa Distribución Eéctrica, S.L. contra la Orden ITC/2452/2011, de 13 de septiembre, por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y, en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD de la Disposición Adicional Segunda de dicha Orden. No se hace imposición de las costas procesales.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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