STS, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2061/2011, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de febrero de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 835/2008, a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la desestimación presunta por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los requerimientos efectuados en solicitud del pago por subrogación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2000 a 2007, previamente abonados por la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a inmuebles transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ha sido parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 835/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso nº 835/2008, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la desestimación presunta por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ocho requerimientos efectuados el 27 de diciembre de 2007 en solicitud de pago por subrogación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2000 a 2007, previamente abonados por la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a inmuebles transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, Debemos : Primero: Declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos que consecuentemente anulamos exclusivamente en cuanto se opongan al siguiente pronunciamiento. Segundo: Declarar el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las cantidades reclamadas correspondientes a los ejercicios de 2004 a 2007, y ello con el interés legal desde la fecha de los requerimientos. Tercero: Desestimar el recurso en lo demás. Cuarto: Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó con fecha 16 de marzo de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo de 2011 tener por preparado el recurso de casación y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, parte recurrente, presentó con fecha 9 de mayo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó de la Sala que acuerde casar la Sentencia recurrida, con todos los efectos jurídicos pertinentes que tal declaración conlleva.

CUARTO

La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 10 de noviembre de 2011 , admitir a trámite el presente recurso de casación en relación con las cuotas anuales del IBI del inmueble sito en la Plaza de Cruces s/n de Baracaldo, ejercicios 2004 a 2007, ambas inclusive, y las abonadas en relación con el inmueble sito en Barrio Labeaga nº 1 de Galdacano, de los referidos ejercicios y la inadmisión del recurso en relación con las restantes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte recurrida, presentó con fecha 1 de septiembre de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 8 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2011 , por la que se estima en parte el recurso interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo TGSS) contra la desestimación presunta por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ocho requerimientos efectuados por la el 27 de diciembre de 2007 en solicitud de pago por subrogación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2000 a 2007, previamente abonados por la TGSS, correspondiente a inmuebles transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de los Reales Decretos de Transferencia 1536/1987, de 6 de noviembre y 1946/1996, de 23 de agosto.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero nos dice que

(...) La lectura de los reales Decretos de Transferencias obliga a concluir que se reserva a la TGSS la titularidad de los bienes inmuebles del Instituto Nacional de la salud y del Instituto Social de la Marina que se transfieren a la CAPV, y que ésta asume "todas las facultades y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes, excepto la titularidad que continuará a nombre de la Tesorería general de la Seguridad Social." Nada se dice respecto de las cargas y obligaciones inherentes a los bienes inmuebles que se transfieren, pero está implícito en el citado pasaje que corresponden a la CAPV. Nada dicen asimismo los reales decretos en relación con el IBI de los inmuebles que se transfieren, pero como se reserva a la TGSS la titularidad de los bienes, de acuerdo con el régimen jurídico del impuesto que hace responsable del pago al titular, debe concluirse que el pago del mismo corresponde a la TGSS, que es la conclusión a la que llegó nuestra anterior sentencia.

Lo que sucede es que el art. 8 la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, dio una nueva redacción al art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor de la cual, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa, las Administraciones a las que se hubieren transferido los inmuebles deben asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

Pues bien, en la medida en que los reales decretos de transferencias 1536/1987 y 1946/1996, no prevén expresamente que el IBI debe ser abonado por la TGSS, al omitir cualquier previsión expresa sobre dicha cuestión y resultar la obligación de pago a cargo del titular una mera consecuencia de la aplicación del régimen del impuesto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 52/2003, el 1 de enero de 2004 , el pago del IBI corresponde a la Administración de la CAPV de conformidad con lo previsto por el art. 81.1 LGSS , sin que en ello se aprecie una modificación de los términos en que fueron transferidos los medios, personas y materiales para el ejercicio de la competencia en los reales decretos de reiterada cita, toda vez que en los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias no se adoptó ningún acuerdo expreso sobre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dicha conclusión conduce a la parcial estimación del recurso en relación con los requerimientos de pago relativos a los ejercicios 2004 a 2007, y a su desestimación en relación con los anteriores

.

SEGUNDO

La Administración recurrente articula su recurso de casación invocando un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que viene a denunciar una aplicación inadecuada del artículo 88.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar que la Sala de instancia debió declarar que la subrogación establecida en dicho precepto contraviene el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, plasmado en el Real Decreto de traspaso de bienes y servicios, al no encontrar apoyatura en el mismo, no resultando, a su juicio, de aplicación la expresada subrogación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de la excepción que el mismo precepto contempla.

Así, nos dice la recurrente que es el propio artículo 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social el que prevé la exclusión de la obligación de asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias cuando en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa, que es precisamente lo que acontece, según aquella, en relación con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y es que del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias se deduciría una solución diferente a la previsión establecida por la Ley, al desprenderse de sus propios términos un compromiso de traspaso de la plena titularidad de los bienes a la Comunidad Autónoma, de tal manera que será sólo a partir de ese momento cuando la misma, como titular de esos bienes, resultará obligada al pago de las obligaciones tributarias de acuerdo con la normativa fiscal aplicable.

De esta manera, -concluye la Administración recurrente-, la aplicación que del artículo 81.1 de la LGSS realiza la Sala de instancia supondría avalar una modificación unilateral de lo acordado en el seno de la Comisión Mixta de Transferencias, pues la obligación de subrogarse en las obligaciones tributarias impediría a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco el poder llegar a asumir la plena titularidad de los bienes de la Seguridad Social, tal y como estaba previsto en el decreto de transferencias. Sustenta esta argumentación en lo afirmado por el Tribunal Constitucional sobre la materia, que establece un principio de reserva competencial a favor de las comisiones mixtas para regular los traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas.

TERCERO

La resolución del motivo exige expongamos las normas aducidas fin de apreciar si, como afirma la parte, la Sala de instancia no ha aplicado de manera correcta las mismas.

En primer término, el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , declara que:

1.- La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes

.

Por su parte el Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, por el que se produce el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en su apartado D) del Anexo, dedicado a los bienes, derechos y obligaciones que se traspasan, señala lo siguiente:

Se traspasan a la Comunidad 1. Autónoma del País Vasco, para la efectividad de las funciones que son objeto de la transferencia, los bienes inmuebles y derechos que se relacionan en el inventario detallado de las relaciones adjuntas números 1.1 a 1.4, con todo lo que en ellos se halle, sin excepción de ningún tipo de bienes. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume todas las facultades y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles, excepto su titularidad, que continuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2 (...).

El régimen a que se refieren los 3. números precedentes se configura como transitorio hasta tanto se creen las condiciones para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la plena titularidad de bienes inmuebles de la Seguridad Social adscritos al INSALUD en su territorio

.

Una interpretación conjunta de ambos preceptos no arroja el resultado pretendido por la Administración recurrente. Y es que el tenor del artículo 81.1 de la LGSS es lo suficientemente rotundo de cara a atribuir a las Administraciones Publicas, -en este caso la Comunidad Autónoma del País Vasco-, la asunción por subrogación del pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles titularidad de la Seguridad Social que les hubieren sido transferidos, sin que la excepción que invoca, contenida en el último párrafo del precepto, encuentre apoyo alguno en el Real Decreto de Transferencias que nada dice sobre la cuestión, pues no contiene previsión acerca de la obligación o exoneración de la obligación de hacer frente al pago de los gastos de administración de los inmuebles transferidos, tal y como exigiría la concurrencia de la excepción invocada, que carece por ello de virtualidad alguna, atendido los términos del articulo 81.1 de la LGSS .

Por ello el análisis de la cuestión efectuado por la Sala de instancia ha de ser confirmado, ya que la modificación operada en la LGSS por la Ley 52/2003 supuso un cambio radical en la determinación de la Administración que debia asumir el pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, cuya titularidad ostentaba la Seguridad Social pero que habían sido transferidos a otras Administraciones Publicas. Este cambio legal vino a poner fin al vacío normativo que sobre la cuestión existía hasta la fecha y que provocó que la Sala de instancia considerará, con acierto, que el IBI relativo a los ejercicios que no resultaron afectados por la modificación legislativa (anteriores a 2004) debían ser abonados por la TGSS, de acuerdo con la legislación propia del Impuesto, que obliga al pago al titular del bien.

La conclusión a la que llegamos no supone, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, modificar de manera unilateral lo acordado en su día por la Comisión Mixta de Transferencias y que se plasma en el Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, en el sentido de considerar que la obligación de subrogarse en las obligaciones tributarias impediría a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco el poder llegar a asumir la plena titularidad de los bienes de la Seguridad Social, tal y como prevé el citado Real Decreto, pues no encontramos una conexión lógica entre la asunción del pago de obligaciones tributarias en relación a los bienes de los que esta haciendo uso al haber sido transferidos y la consecuencia que de ello se produciría, en orden a impedir una asunción futura de la plena titularidad de dichos bienes por parte de la Comunidad Autónoma, pues en definitiva no se está traspasando ni transfiriendo bien o derecho alguno, sino que se está delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos.

Por último, la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Administración recurrente no permite apreciar la infracción denunciada, toda vez que aquella parte de la imposibilidad de que por parte del Estado se puedan desarrollar funciones que ya han sido objeto de transferencias, lo que no acontece en el presente caso, pues el artículo 81.1 no afecta a la transferencia efectuada, ya que se limita a regular un determinado extremo de la misma que no fue expresamente contemplado, a saber, a quien corresponde el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles transferidos cuya titularidad conserva la Seguridad Social y no a llevar a cabo cometido alguno en relación con los servicios transferidos.

El rechazo al motivo de casación se impone y con él la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la Administración recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada en el recurso núm. 835/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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