ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PURGADORES DE CONDENSADO, S.L." presentó el día 10 de julio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 268/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de julio siguiente.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "PURGADORES DE CONDENSADO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Pio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el primer motivo del recurso y respecto al interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las SSAP de Alicante (sección 5ª) de 4 de marzo de 2005 , Madrid (sección 9ª) de 4 de enero de 2006 , Valencia (sección 6ª) de 20 de julio de 2007 , Castellón (sección 3ª) de 17 de octubre de 2008 y (sección 1ª) de 21 de septiembre de 2010 y de León (sección 1ª) de 3 de abril de 2009 . En sentido contrario, se citan las SSAP de Valencia (sección 7ª) de 12 de junio de 2009 , Málaga (sección 6ª) de 7 de enero de 2010 , de Valladolid (sección 1ª) de 17 de diciembre de 2008 , de Alicante (sección 5ª) de 7 de octubre de 2008 y de Madrid (sección 14ª) de 9 de junio de 2009 ; c) respecto al motivo segundo, por alegar interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la necesaria ejercicio de los derechos de conformidad con la buena fe y sin abuso de derecho y existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre dicho problema jurídico, como él mismo alega en el recurso; y d) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación con esa obligación de ejercitar los derechos de conformidad con la buena fe y sin abuso de derecho, por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que el actor no puede prohibir al recurrente aquello que se ha admitido a otros comuneros, excediéndose en el ejercicio de su derecho, oponiéndose a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS, citadas en el motivo. Este planteamiento, además de citar una doctrina muy genérica en relación con el ejercicio de los derechos de conformidad con la buena fe y evitando el abuso de derecho, deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso y que la propia sentencia especifica que, en el presente caso, la acción ejercitada por el actor le viene reconocida en la Ley de Propiedad Horizontal en su beneficio, no solo propio, sino de la comunidad de propietarios, que no había autorizado ni expresa ni tácitamente las obras realizadas por el demandado que han afectado a elementos comunes, pero tampoco consta que se hayan autorizado las obras efectuadas por otros comuneros, al tiempo que esta acción no impide ni limita la posibilidad de dirigirse contra otros comuneros que hayan efectuado estas obras de manera inconsentida. Al mismo tiempo queda acreditada que las obras litigiosas son las que han afectado a las vistas o campo visual de actor, por lo que se descarta la mala fe o abuso en el ejercicio de su derecho. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PURGADORES DE CONDENSADO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 268/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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