ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Pablo presentó el día 30 de diciembre de 2011 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 3347/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 131/2006 del Registro Civil Exclusivo de Vigo (antiguo Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo).

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Belén San Román López, en nombre y representación de D. Juan Pablo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Eleuterio y D.ª Zulima , presentó escrito en fecha 18 de enero de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 16 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2013, la representación procesal la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de 10 de mayo de 2013, interesó la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria por responsabilidad civil médica. El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , al superar el asunto la cuantía de 150.000 euros.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere, se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia, sin indicación del motivo concreto del artículo 469.1 LEC en el que se ampara, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue alegada en la contestación a la demanda, reproducida en la audiencia previa y en el recurso de apelación. En sede de este motivo se alega que la niña fue asistida, además de por el ginecólogo demandado, por comadrona, pediatra y anestesista y que estos dos últimos decidieron su traslado al Hospital Xeral de Vigo, sin que se tuviera constancia de la mejoría o empeoramiento del estado de aquella. Se alega también que la niña fue sometida a numerosas maniobras por parte de los profesionales indicados sin saber si éstas fueron adecuadas. En base a lo expuesto, se considera que la demanda se debería haber dirigido también frente a estos profesionales y que esta excepción de falta de litisconsorcio puede ser apreciada de oficio. Además, se estima que debía haberse traído al procedimiento al representante de la clínica donde se efectuó la actuación médica ya que no contaba con UVI pediátrica y al ser evacuada a otro hospital, la niña tuvo que ser auxiliada con ambú al no contarse, tampoco, con un respirador artificial para neonatos en la ambulancia que la trasladó. En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC , por no cumplir la sentencia los requisitos de una adecuada motivación. Se aduce que la sentencia se apoya en dos informes periciales sin considerar los informes aportados por la parte recurrente. Además, en dichos informes nada se dice sobre los protocolos infringidos y la actuación de otros profesionales que pudieron interferir en la producción del daño. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de los artículos 217 , 326 , 335 , 339 , 340 , 341 , 342 , 347 , 348 , 429 y 435, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sede de este motivo se denuncia la valoración que se ha realizado de la prueba pericial y se insiste en que no se han valorado adecuadamente los informes periciales aportados por la parte demandada, cuya titulación profesional era superior. En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 386 LEC , al sustentar que entre el daño sufrido por la niña y la actuación del recurrente demandado, no ha existido un enlace preciso y directo. Por último, en el motivo quinto se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución . En este motivo se vuelve a denunciar genéricamente la valoración probatoria realizada y se concede relevancia a la no designación judicial de un nuevo perito, omisión que se imputa a la parte recurrida por no abonar la parte de su provisión.

  2. - El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción, por su no aplicación, de los artículos 1902 , 1101 y 1104 del Código Civil . En este motivo se cuestiona la existencia del nexo causal entre el resultado dañoso y la actuación del médico, por la actuación de otros profesionales que intervinieron con posterioridad a la práctica de la cesárea. En concreto se alude a que el pediatra y el anestesista sometieron a la niña a diversas maniobras de reanimación cardio- pulmonar profunda, intubada y ventilada mediante ambú, y después deciden evacuarla a la UCI de neonatología del Hospital Xeral de Vigo, en donde ingresa a las 13.30 horas y posteriormente a las 13.50 horas en la UCI pediátrica. Se alega que no existe una prueba contundente aportada por la parte actora y hoy recurrida, de que durante ese período la niña no sufrió daño alguno y, por el contrario, la prueba pericial aportada por la parte recurrente precisamente demostraría que las lesiones se produjeron a partir de la cesárea, no siendo jurídicamente correcto invertir la carga de la prueba. El recurrente vuelve a hacer un examen de los hechos y rechaza, en primer lugar, que el registro del día 17 de junio fuera claramente no reactivo. También rechaza que el recurrente cometiera un grave error cuando lo calificó de reactivo ya que de la prueba pericial aportada puede llegarse a aquella conclusión. En relación a su actuación del día 18 de junio, en ningún momento durante el tiempo en que la paciente fue monitorizada, el registro de frecuencia cardiaca reunió criterios que hicieran sospechar un serio compromiso del bienestar fetal ya que las declaraciones de la frecuencia cardiaca fetal eran de tipo variable, poco pronunciadas y de corta duración, con rápida recuperación de la frecuencia a los valores previos a la deceleración, por tanto no existió una urgencia vital. En el segundo motivo se denuncia la vulneración de la carga de la prueba, artículo 217 LEC . En el motivo tercero se denuncia la vulneración de los artículos 1108 y 1101 del Código Civil , en cuanto a la imposición de los intereses. Este motivo se basa, por un lado, en el hecho de que la deuda no existía antes de la propia declaración del Tribunal y, por otro, en que la oposición a la demanda no fue temeraria. En el motivo cuarto se cuestiona la cuantía de la indemnización, en primer lugar por la aplicación del baremo previsto para los daños derivados de accidente de circulación y en segundo lugar, por su arbitrariedad al no contar con suficientes argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la cantidad a la que se condena.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en los cinco motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º LEC ).

    El primer motivo se rechaza por confundir instituciones distintas como la legitimación y el litisconsorcio. La primera es la especial relación de una parte con el objeto litigioso, y se identifica en su lado pasivo con el autor o responsable del daño causado. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interese la cuestión sustantiva en litigio y ello exige llamar a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, siendo doctrina reiterada de esta Sala, que sirve para rechazar el motivo, que no se da tal situación litisconsorcial necesaria en los casos en que participan o pueden participar diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, permitiendo al perjudicado dirigir su reclamación contra todos o contra alguno de los deudores ( SSTS 18 de abril y 7 de septiembre de 2006 y 19 de julio de 2007 entre otras). En el supuesto litigioso, además, se atribuye el daño causado a la actuación del hoy recurrente en los días 17 y 18 de junio, siendo su actuación la causa principal y eficiente del daño. Además la parte recurrente ni siquiera llegó a denunciar, vía solicitud de complemento ex artículo 215 LEC , la falta de pronunciamiento sobre esta excepción de litisconsorcio, ya que la aclaración interesada por la parte frente a la resolución recurrida se dirigió a combatir la falta de litisconsorcio frente a la entidad Muface.

    En relación al segundo motivo que se ha planteado, referido a una posible falta de motivación de la sentencia, se ha de recordar que este requisito cumple la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 18 de julio de 2007 . Además, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte - sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio Y esta es, precisamente, la finalidad que persigue el recurrente al pretender que la esta Sala revise nuevamente la prueba, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación fáctica a la que llega la resolución recurrida, lo que implica convertir a esta Sala en un órgano de tercera instancia.

    En el tercer motivo el recurrente acumula en un mismo motivo las reglas sobre la carga de la prueba, que no son reglas de valoración, con las que sí lo son, referidas a pruebas de distinta naturaleza, como la de los documentos privados (artículo 326) valoración de la prueba pericial y de las reglas referidas a su aportación, además de aludir a la diligencias finales y a la norma que regula la proposición y admisión de prueba. Esta acumulación de preceptos heterogéneos que claramente afectan a la claridad del motivo, constituye razón suficiente para rechazar el motivo.

    Además la valoración de la prueba, objeto real del motivo, es una función atribuida a los órganos de primera instancia y apelación, no verificable mediante el recurso extraordinario, y menos todavía en los términos planteados de nuevo examen de todas las pruebas practicadas a través del ordinal tercero del apartado 1º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a los actos y garantías del proceso, y no de modo excepcional a través del artículo 469.1.4.º LEC , por tacha alguna de arbitrariedad o por haberse hecho la valoración de una forma ilógica que, en definitiva, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE , nada de lo cual se ha justificado que se cometa por la sentencia más allá de una mera denuncia formal. Lo que pretende, simplemente, es que esta Sala revise la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, para modificar, desde una consideración meramente fáctica, el relato de hechos que determinó el daño que se le imputa.

    La misma conclusión se extrae del motivo cuarto que se plantea de forma incorrecta al hacer referencia a la prueba de presunciones para sentar que entre el daño sufrido por la niña y la actuación del recurrente demandado no ha existido un enlace preciso y directo, confundiendo así lo que es la determinación de la causalidad y la imputabilidad en la actuación de aquel. Dicha actuación negligente en la producción del daño, se obtiene del resultado de la prueba pericial. Por último, en el motivo quinto se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por indefensión derivada de la valoración probatoria realizada y de la no designación de un perito judicial por culpa de la parte recurrida. Se vuelve a denunciar genéricamente la valoración probatoria realizada y se pretende otorgar relevancia a la no designación judicial de un nuevo perito que se imputa a la parte recurrida cuando esta designación, como justifica la resolución recurrida, pudo haberse realizado a instancia exclusiva de la hoy recurrente.

  4. - El recurso de casación se rechaza por los siguientes motivos.

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La doctrina expuesta es de aplicación al recurso que se ha interpuesto en la medida en que la parte recurrente, bajo la cobertura formal de alegar infracciones de carácter sustantivo, cuestiona el relato de hechos declarados probados, a partir de los cuales, se establece la imputabilidad de la actuación del recurrente y centra el planteamiento de su recurso en que dicho resultado se debió a la actuación posterior por otros profesionales. Frente a tal planteamiento, la sentencia, aun reconociendo una posible incidencia en el resultado, considera que esta actuación posterior en ningún caso se revela como la causa principal y desencadenante de los daños a la niña, no existiendo prueba que evidencie una valoración diferente de esta actuación y tal prueba corresponde a la parte que lo alega. En concreto la sentencia establece que las secuelas actuales de la niña se ocasionaron antes del parto y como consecuencia de la omisión de los deberes exigidos al hoy recurrente. Así se alude a que el día 17 de junio existió un registro cardiotocográfico no reactivo, que el demandado interpreta como reactivo. Ante esta situación el ginecólogo no hace nuevas pruebas y mantiene este estado de cosas desde las 10 de la mañana del día 17 hasta el día siguiente. El día 18 el registro que se practica ya es patológico. La confrontación de ambos registros da idea de que el tránsito de uno hacia otro supone un empeoramiento del estado existente el día 17 que se produce como consecuencia de la omisión de un deber profesional consistente en la práctica de pruebas de apoyo que instruyesen sobre la verdadera situación del feto o la puesta en marcha de una inducción del parto, que a la vista de los resultados no debió dejarse para el día siguiente. Frente a tales conclusiones, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas alegadas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, en concreto las conclusiones obtenidas por la sentencia que se han reseñado, buscando a través del recurso una interpretación del contrato, apoyada en una nueva revisión probatoria que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).

    La causa de inadmisión explicitada es también aplicable al motivo tercero del recurso en la medida en que, evidentemente, los artículos denunciados establecen la aplicación del interés legal desde que se reclama la deuda y su infracción solo se daría en el supuesto en el que no hubiera nacido responsabilidad en la actuación del médico, responsabilidad que es declarada por la Sentencia. También resulta de aplicación al último motivo del recurso en el que se cuestiona la cuantía de la indemnización pues, en primer lugar, la ratio de la sentencia es en todo caso aplicar el baremo como una regla orientativa y no con carácter obligatorio y el segundo aspecto de la denuncia se refiere a un supuesto de motivación arbitraria cuyo examen excede del recurso de casación.

    El segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación ( art. 483.2, en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC ), ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 3347/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 131/2006 del Registro Civil Exclusivo de Vigo (antiguo Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo), con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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