ATS 904/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 66/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas como procedimiento abreviado nº 1628/2012, en la que se condenaba a Guillermo como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Estrella . en la cantidad de 5.000 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 m. o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, actuando en representación de Guillermo , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con base en los siguientes argumentos: por una parte, se aduce que la Audiencia no valora el informe médico emitido por un facultativo del centro penitenciario, donde estaba interna la acusada, en el que se afirma que ésta presentaba contusiones en hombro derecho y muslos producidos en la riña con Estrella , de lo que se derivaría que actuó en reacción a una agresión previa de aquélla, lo que posibilitaría la aplicación de la circunstancia semieximente de legítima defensa. Por otra, se aduce que tampoco ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia, a la hora de individualizar la pena, el hecho de que en la sentencia recurrida se afirme que el perjuicio estético sufrido por la víctima es susceptible de reparación mediante cirugía. En tercer lugar, se denuncia falta de motivación de la decisión de la Audiencia de apartarse del acuerdo entre la acusación particular y la defensa sobre la pena a imponer.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada tuvo una discusión con Estrella . en el club donde trabajaban, en el curso de la cual cogió el palo de una fregona, produciéndose un forcejeo entre ambas, momento en el que la hoy recurrente agarró una cuchilla y abordó por la espalda a Estrella , produciéndole varios cortes en el rostro con dicho objeto; concretamente una herida inciso cortante de unos 10 cm., una herida inciso cortante de 6 cm. y una tercera herida inciso cortante de unos 7 cm. Dichas lesiones precisaron tratamiento para su sanidad, causándole un perjuicio estético importante que afea el rostro de Estrella y persistiendo como secuelas las citadas cicatrices, las cuales son susceptibles de tratamiento quirúrgico estético.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la acusada Guillermo , quien afirma que trabajaba junto con la víctima Estrella y que cuando ésta última le recriminó que se estuviese fumando un porro al tiempo que agarraba el palo de una fregona, Guillermo le empujó haciéndola caer sobre una mesa, procediendo a continuación a coger una cuchilla y efectuarse los cortes ella misma.

    ii. La declaración testifical de la víctima, quien sostiene que mantuvo un incidente con la acusada, en el curso del cual aquélla comenzó a golpearle con el palo de una fregona haciéndole caer en la cama, momento en que la soltó, se fue de nuevo al baño y regresó con una cuchilla, con la que le atacó por la espalda rasgándole el rostro.

    iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , el cual manifestó que acudió al lugar de los hechos tras producirse y que se encontró a la víctima, quien le dijo que le había cortado en la cara su compañera de habitación.

    iv. La pericial médico-forense según la cual las lesiones que presentaba la víctima eran compatibles con el mecanismo de agresión que describe, descartando que se las hubiese producido con una botella, ya que ello implicaría que se hubiese fracturado con un golpe anterior, lo que habría dejado vestigios de una lesión contusa, lo que no es el caso.

    Con base en los mismos efectúa la siguiente valoración:

    i. Constata que la modificación en el contenido de la declaración de la acusada, claramente exculpatoria en fase de instrucción, viene motivada por el resultado de la prueba pericial médico-forense practicada, que la despoja de credibilidad al descartar el mecanismo causal sostenido en un primer momento.

    ii. Considera que la declaración de la víctima es creíble por no concurrir motivo alguno de incredibilidad subjetiva, y por su persistencia y corroboración por el resultado de los demás medios de prueba practicados.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de relevancia para modificar el sentido del fallo el contenido del informe médico designado por la parte recurrente, ya que el hecho de que, una vez interna en el centro penitenciario, se constate que la acusada presenta contusiones en hombro y muslos es un dato que carece de literosuficiencia para acreditar que los tres cortes causados por la acusada a la víctima en el rostro con una cuchilla tuvieron un carácter meramente defensivo, máxime a tenor de la entidad incriminatoria del resto de la prueba practicada.

    Respecto a la determinación de la pena, en el razonamiento jurídico 6º se indica que hubo acuerdo entre las partes respecto a la cuantía de la indemnización y que vinculaba al Tribunal, especificando en el razonamiento jurídico 5º que dicha conformidad en cuanto a la responsabilidad penal no le vinculaba. Analizados los antecedentes de hecho se constata que dicho acuerdo entre las partes fue realizado sólo entre la acusación particular y la defensa, sin que en el mismo participase el Ministerio Fiscal. Una vez dicho lo anterior, con independencia del hecho de que los artículos 787 , 655 , 689 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen que para que entre en juego el mecanismo de la conformidad y, por ende, la vinculación del Tribunal con la decisión de las partes, habrá de ser con la más grave de las solicitadas por todas las partes acusadoras, en este caso ni siquiera la hay respecto de la cuantía de la responsabilidad civil al no haber sido aceptado por el Ministerio Fiscal el acuerdo de la acusación particular con la defensa, lo que descarta el carácter pretendidamente referencial y, en absoluto, vinculante para el Tribunal de instancia, del mismo.

    Así pues, en el razonamiento jurídico 5º explica la Audiencia que, debiendo individualizarse la pena en un tramo punitivo de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión, se acuerda imponer la de 4 años en atención a la entidad de las lesiones, a la edad de la víctima al tratarse de una mujer joven, a su actividad profesional, dependiente de su estética, todo ello a sabiendas de dichas circunstancias por parte de la acusada. Asimismo especifica que dichas lesiones implican unas secuelas de por vida, cuya gravedad sólo puede ser evitada mediante cirugía, circunstancias que justifican suficientemente la duración de la pena de prisión decidida por la Audiencia. A lo que se ha de añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31/2013 , por citar de las más recientes) el concepto de deformidad no desaparece por el hecho de que pueda existir la posibilidad de su eliminación por medio de una intervención médica, ya que no se puede obligar al perjudicado a llevar un prótesis ni a someterse a operaciones.

    Con base en lo expuesto, no cabe estimar tampoco la existencia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se aduce; ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los cuatro motivos restantes denuncian infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal ; por otra, la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del artículo 21.7 del Código Penal o como analógica; en tercer lugar, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal con carácter de muy cualificada; cuestionándose finalmente la individualización de la pena efectuada por el Tribunal de instancia, por la vía de aducir la inaplicación del artículo 66 del citado texto legal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, a tenor del alcance de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, se ha de partir del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales afirman que tras producirse una discusión entre la víctima y la acusada, ésta agarró el palo de una fregona para agredir a aquélla, produciéndose un forcejeo, en el curso del cual la hoy recurrente cogió una cuchilla y dirigiéndose a Estrella la abordó por detrás causándole las lesiones antedichas.

La mencionada base fáctica imposibilita apreciar una agresión ilegítima por parte de la víctima y, por ende, la existencia de elementos que permitan la aplicación de la eximente incompleta solicitada por la parte recurrente; ya que solamente se menciona una discusión que deriva en un forcejeo provocado por la intención de la acusada de agredir a la víctima con el palo de una escoba y, posteriormente, en un ataque con una cuchilla.

En cuanto a la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 131/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. En el presente caso, su aplicación fue solicitada por primera vez en fase de informe en el plenario y su falta de viabilidad tiene su causa en que, como explica la Audiencia, la recurrente no sólo no confesó su autoría de los hechos enjuiciados sino que la negó a preguntas del Ministerio Fiscal en el juicio oral, no siendo sino cuando fue interrogada por su Letrado cuando admitió la agresión, diciendo que en el curso del forcejeo le produjo las lesiones, lo que impide su consideración siquiera con carácter analógico; sin que en ningún caso, haya reconocido que produjo los cortes a la perjudicada.

Respecto a la solicitada aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, se constata que el tribunal de instancia no ha errado al atribuirle a la conducta de reparación unos efectos de atenuación simple. Pues, como afirma reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2/2008 y 629/2008 ), del hecho de la consignación, en el momento realizado, no resulta una especial intensidad del fundamento de la atenuación de comportamiento postdelictivo dirigido a asegurar la vigencia y observancia de la norma, sino a satisfacer un requerimiento de pago de una responsabilidad que se reclama y que no supone otra cosa que la asunción de la responsabilidad civil que se le reclama por los hechos. Máxime cuando, por un lado, la cantidad dineraria consignada no lo fue sino hasta el inicio del juicio oral; por otro, no es especialmente importante ni significativa con relación a la cantidad solicitada en un primer momento por las acusaciones ni constituye ni la mitad de la suma que se compromete a indemnizar; y, por último, tampoco consta en los hechos probados que la acusada hayan tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la consignación.

En cuanto a la impugnación de la determinación de la pena llevada a cabo por el Tribunal de instancia, procede la remisión al razonamiento jurídico precedente, en el que se argumenta la adecuación a Derecho de la decisión del Tribunal de instancia, para evitar reiteraciones innecesarias.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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