ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4503A
Número de Recurso2279/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1406/10 seguido a instancia de DOÑA Marisa contra EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Doña María José Ruiz Utrera, en nombre y representación de EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2012 (Rec. 291/2012 ), que la actora, que prestaba servicios como dependiente de barra en la Residencia Militar de Alcázar, recibió carta de despido disciplinario de 23-09-2010 en la que constaba que la empresa había recibido quejas sobre su comportamiento en el trabajo por la dirección de la residencia el 10-09-2010, atender a los clientes masticando chicle, no usar el uniforme de forma permanente, y poner malas caras y dar malas contestaciones a los clientes, sin que cambiara su actitud ante las llamadas de atención de la encargada y el cambio del puesto de trabajo. Consta probado que la actora presentó papeleta de conciliación el 01-07-2010, en concepto de derechos, celebrándose sin avenencia el 19-07-2010, interponiendo demanda el 11-07-2010 en la que se impugnaba la supresión desde el 2007 de un complemento salarial, la supresión en octubre de 2009 de las funciones de cajera y la modificación en marzo de 2010 de los turnos y horarios. Además, consta que el Director de la Residencia Militar comunicó mediante carta de 10-09-2010, que solicitaba que la trabajadora fuera sustituida por no realizar el trabajo de camarera de forma correcta, mascar chicle mientras atiende a los usuarios, no llevar el pelo recogido, poner malas caras e incluso dar contestaciones desatentas y escaso entusiasmo en el desempeño de su trabajo, actitud que no cedió a pesar de que la encargada le había llamado la atención en muchas ocasiones e incluso le había cambiado de puesto de trabajo.

En instancia se declaró la nulidad del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que existen indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad, ya que el juicio ante la demanda presentada por la actora se señaló para el 21-10-2010, y el 23-09-2010 se comunicó su despido reconociendo la empresa la improcedencia el mismo, no constando que los hechos que constan en la carta de despido se hayan realmente producido, ni se ha ratificado la autoría de la carta del Director de la Residencia Militar ni su firma, hechos además que, en el supuesto de que fueran veraces, no revestirían la gravedad suficiente para articular el despido en atención al art. 32 del convenio colectivo del sector de hostelería.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que sí se ha demostrado la existencia de causas de despido, por lo que los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad quedan neutralizados como consecuencia de la existencia de causa legal y válida para el despido. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de marzo de 2009 (Rec. 87/2009 ), en la que consta que los actores incurrieron a partir del mes de febrero en determinados incumplimientos en la ejecución de su trabajo tales como desobediencias, indisciplinas, negligencias, etc. que se detallaron en las comunicaciones de despidos en las que reconoció la improcedencia de los mismos. Consta igualmente probado que existieron a primeros de año conversaciones entre la empresa y los representantes de personal de diversos centros de trabajo, al objeto de ampliar el periodo del disfrute de vacaciones de dicho personal fijado en el convenio colectivo de la empresa entre junio y octubre. En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no existen indicios razonables de que la empresa haya adoptado su decisión como consecuencia de iniciar un proceso judicial contra la empresa, ya que no consta que existiera ningún proceso en el que los demandantes, antes de la impugnación de sus despidos, hubieran ejercitado acción judicial alguna, ni hubieran llevado a cabo actos previos o preparatorios de ella, sin que suponga indicio la existencia conversaciones entre la empresa y determinados representantes que se negaron a aceptar el nuevo calendario de vacaciones por la empresa, ya que no consta que los trabajadores estuvieran entre la mayoría de los que tomaron la decisión de rechazar la propuesta empresarial. Añade la Sala, que además consta probado que los actores cometieron determinados incumplimientos, de los que si bien no consta la culpabilidad o gravedad de los mismos, no determinarían la nulidad de los despidos acordados por la empresa, al acreditar ésta que su actuación no fue contraria a derecho fundamental alguno.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas y ello por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido teniendo en cuenta que no constan acreditados los incumplimientos alegados en la carta de despido, sin que tampoco se haya ratificado la autoría de la carta del Director de la Residencia Militar, ni su firma, constando sin embargo acreditado que se presentó demanda por la actora el 11-07-2010 en la que se impugnaba la supresión desde el 2007 de un complemento salarial, en octubre de 2009 de las funciones de cajera y la modificación en marzo de 2010 de los turnos y horarios, procediendo a despedir a la actora el 23-09-2010, es decir, con posterioridad a dicha demanda y antes de que se celebrara el juicio que estaba señalado para el 21-10-2010, reconociendo la empresa en la carta la improcedencia del mismo. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido de los actores al haberse acreditado los incumplimientos alegados en la carta de despido, y como consecuencia de acreditarse que los actores estuvieron entre los trabajadores que por mayoría rechazaron la propuesta de la empresa de modificar el calendario de vacaciones, sin que tampoco que éstos presentaran reclamación alguna o realizaran acto previo alguno a dicha reclamación anterior al despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de enero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Ruiz Utrera en nombre y representación de EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 291/12 , interpuesto por EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1406/10 seguido a instancia de DOÑA Marisa contra EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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