ATS, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 813/2010 seguido a instancia de D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2012, se formalizó por el letrado D. Pablo Vives Vitores en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19-1-2012 (rec. 653/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

El actor venía prestando servicios para la ONCE como vendedor de cupón. Fue baja de IT por enfermedad común el 30-10-2009, siendo alta el 25-1-2010, con propuesta de incapacidad permanente. Tras el preceptivo dictamen del EVI, se dictó resolución por el INSS, en fecha 30-4-2010, declarando a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Padece: 1. Miopía magna, con desprendimiento de retina. 2. Inteligencia límite: no sabe dividir ni multiplicar, con múltiples fallos en sumas y restas simples. Falla en reconocer distintas clases de monedas. Hipertensión arterial. Apneas de sueño en tratamiento con CRAP. Síndrome ansioso depresivo.

Entiende la Sala que el actor presenta limitaciones que en condiciones normales impedirían desarrollar la actividad de venta de cupones de lotería, pero se da la circunstancia de que ha venido desarrollando esa actividad y la razón no puede ser la ayuda de su padre, quien declaró en el juicio que ayudaba a su hijo siempre que podía y, por tanto, al menos a veces, el demandante trabajaba en solitario. La única razón por la que el demandante pudo llevar a cabo su actividad laboral es la de tratarse de una profesión desarrollada en el seno de una organización que, entre otras cosas, da empleo a personas con discapacidad, sin que la discapacidad existente al tiempo de la contratación pueda luego dar lugar a una declaración de incapacidad permanente, a no ser que se haya producido una agravación tras la contratación que afecte a la capacidad laboral, lo que aquí no ha ocurrido, por lo que no es procedente la declaración de incapacidad permanente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6-5-2003 (rec. 769/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de gran invalidez.

La actora venía prestando su servicios como Agente-Vendedora para la ONCE desde el 11-3-1985, habiendo sido auxiliada en muchas de las tareas desempeñadas por su marido fallecido el 11-3-2002. Padece: Retinosis Pigmentaria. Amaurosis bilateral. Desde el año 2000, está siendo tratada por padecer un síndrome ansioso-depresivo, con tendencia al aislamiento. Refiere padecer miedo a que le roben en el puesto de la ONCE, miedo a equivocarse en las cuentas del dinero recaudado. Refiere agravarse su cuadro depresivo tras el fallecimiento de su esposo, tras una enfermedad grave. Refiere que su marido le ayudaba en sus tareas laborales. Está en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Ercilla. Marcha Autónoma, no claudicante. - Informe centro salud mental: Manifiesta sintomatología de crisis de angustia, aprensiones, inseguridad, dificultad de concentración, tensión muscular y somatizaciones (cefaleas, vértigos, taquicardia, gastritis, etc) y episodios depresivos que le inhiben de cualquier actividad. Responde de manera temporal y ocasional a los tratamientos ansiolíticos y antidepresivos. Actualmente persiste sintomatología de ansiedad y distimia, actitudes fóbicas sociales y de relación, que dada su personalidad y la influencia de factores externos desfavorables de difícil modificación (familiares y personales, ceguera irreversible) le impiden desempeñar cualquier actividad en un pronóstico crónico.

Indica la Sala que no se debate que existen dolencias previas a la afiliación, tales como, la amaurosis bilateral, se trata de ver, pues, si la enfermedad mental que padece la actora, surgida con posterioridad, es o no relevante. Y entiende que sí lo es, pues el trastorno depresivo sólo se supera de forma ocasional y temporal aun con tratamientos ansiolíticos y antidepresores, persistiendo la sintomatología ansiosa y distímica, con actitudes fóbicas sociales y de relación, que, dada la propia personalidad y factores externos desfavorables de difícil modificación (familiares y personales, en concreto, dentro de este grupo, la ceguera), le impiden desempeñar cualquier actividad en pronóstico crónico. Por tanto, tal trastorno, que incide en una persona con previas lesiones, merma de forma permanente la aptitud laboral del sujeto de forma crónica y por ello, media un cambio cualitativo con respecto de la situación previa a la afiliación, pasándose de un estado compatible con concreta actividad laboral a un estado de nula capacidad laboral residual en persona que requiere la asistencia de tercero para los actos mas elementales de la vida.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. De un lado, las pretensiones son distintas, pues la actora de la sentencia de contraste ha sido declarada en situación de gran invalidez, mientras el actor de la sentencia recurrida pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta (no gran invalidez) y, subsidiariamente, total. En segundo lugar, la incidencia de las lesiones surgidas con posterioridad a la afiliación es distinta en cada caso; de este modo, la actora de la sentencia de contraste presenta: síndrome ansioso-depresivo, con tendencia al aislamiento, con sintomatología de crisis de angustia, aprensiones, inseguridad, dificultad de concentración, tensión muscular y somatizaciones (cefaleas, vértigos, taquicardia, gastritis, etc.) y episodios depresivos, y sólo responde de manera temporal y ocasional a los tratamientos ansiolíticos y antidepresivos, y ha quedado acreditado que tales lesiones sí impiden a la actora desempeñar cualquier actividad laboral; sin embargo, el actor de la sentencia recurrida presenta inteligencia límite y síndrome ansioso depresivo y no acredita que se haya producido una agravación de sus lesiones tras la contratación que afecte a la capacidad laboral.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción y solicitando de este Tribunal una nueva valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Vives Vitores, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 653/2011 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 813/2010 seguido a instancia de D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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