ATS, 20 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4150A
Número de Recurso2312/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1284/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Gervasio , D. Martin , D. Severino , D. Juan María , D. Belarmino y D. Eulalio contra MOTOR 30 S.A., IOVA S.A., ALMOAUTO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y activa de IOVA S.A. y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MOTOR 30 S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de MOTOR 30 S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-5-2012 (rec. 183/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada MOTOR TREINTA, S.A. y confirma la sentencia de instancia. Dicha resolución estimó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva formulada por IOVA S.A. y, desestimando la excepción de falta de acción formulada por MOTOR TREINTA S.A., y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y defecto en el modo de proponer la demanda formuladas por ALMOAUTO S.A., estimó las demandas de los actores, declarando la improcedencia de su despido, y resuelta la relación laboral, condenando a las empresas MOTOR TREINTA, S.A. y ALMOAUTO, S.A. de manera solidaria a indemnizarles en las cantidades que constan.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa MOTOR TREINTA, S.A. y consta de dos motivos. El primero tiene por objeto determinar que los actores no debieron accionar solicitando la extinción de su contrato, sino por despido dada la falta de ocupación efectiva -lo que suponía un despido tácito-, no haciéndolo y, por tanto, dejando caducar la acción. El segundo, formulado con carácter subsidiario, tiene por objeto determinar que la aportación de las cuentas económicas de una empresa son prueba suficiente del patrimonio y la situación financiera de la misma.

La Sala de suplicación, en lo que aquí se debate, respecto de la falta de ocupación efectiva, en su Fundamento Decimosexto, rechaza la solicitud de modificación fáctica para que se hiciera constar que "A los actores desde el mes de mayo de 2010 al menos, no se les abonó la nómina de salarios que les correspondía, habiendo dejado la empresa Motor 30 S.A. de darles ocupación efectiva alguna", ello porque no se funda en ningún medio de prueba idóneo para el fin propuesto, sino que se hace en la afirmación, sin más, de que se trata de hecho conforme, señalando que la empresa trata de sentar las bases para defender luego la existencia de un despido tácito por falta de ocupación efectiva y, a su vez, de retribución. Así pues, no se admite porque lo único que consta es que, tras los acuerdos alcanzados por las sociedades Motor 30, S.A. y Almoauto, S.A. en septiembre de 2009, buena parte de los trabajadores de la primera, salvo los seis demandantes, fueron asumidos por la segunda, en tanto que los recurridos, además de que Almoauto, S.A. no se subrogara en sus contratos de trabajo, fueron trasladados a otro lugar de empleo, en donde, desde entonces, estuvieron prácticamente sin ningún tipo de labor profesional, lo que constituye precisamente la razón de su demanda extintiva, el hecho de haberse conculcado su derecho a la ocupación efectiva, además de la falta de abono de sus salarios. Y en su Fundamento Vigesimosegundo, rechaza igualmente la alegación de vulneración del art. 50 ET , por la existencia de un pretendido despido tácito que privaría de acción a los actores al haber quedado éstos sin trabajo efectivo y, a su vez, sin retribución alguna antes de promover las demandas rectoras de autos, remitiéndose a lo razonado para el rechazo de la adición de un nuevo hecho probado sobre este particular, añadiendo que la extinción contractual por causas objetivas que la empresa decidió con efectos de 6-12-2010, contradice radicalmente lo argumentado ahora, de manera que tratar de que los graves incumplimientos contractuales en que la misma incurrió en relación con los demandantes puedan servir para perjudicar los legítimos intereses de éstos no es aceptable de ninguna manera.

Respecto del valor que debe atribuirse a las cuentas sociales, en el Fundamento Vigesimoprimero rechaza la Sala la introducción de un nuevo hecho por el que, en esencia, se hiciera constar que la empresa Motor 30 S.A. acreditó que durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, registraba pérdidas económicas, ello porque las cuentas anuales en las que se basaba "no fueron reconocidas en el juicio por la contraparte, carecen de habilidad por sí solas para el fin perseguido, desde el mismo que se trata de simples fotocopias, su contenido no fue adverado por ningún perito contable en la vista oral y, además, ni siquiera consta que fuesen debidamente depositadas en el Registro Mercantil...". Y esta inadmisión, se corresponde con lo indicado en el Fundamento Vigesimonoveno, toda vez que no consta debidamente demostrada la situación económica negativa invocada como sustento de la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajo de los actores, sino que el juicio de razonabilidad de esta medida nunca podría ser favorable, habida cuenta que producida en septiembre de 2.009 una sucesión de empresa que, de haberse aplicado con todas sus consecuencias legales, habría entrañado la subrogación en sus contratos de Almoauto, S.A., al igual que ocurrió con el resto de la plantilla de Motor 30, S.A., se prefirió infringir tal mandato e, incluso, desoír lo convenido en el contrato de compraventa de activos, para lo que se les trasladó a otro centro de trabajo, en donde se les mantuvo durante un prolongado período de tiempo sin ninguna ocupación efectiva.

1) Como se dijo, el primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que los actores, dada la falta de ocupación efectiva, debieron accionar por despido y no solicitando la extinción de su contrato.

Se aporta como sentencia de contraste del primero motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 3-7-2001 (rec. 1189/2001 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas por despido y extinción del contrato al amparo del art. 50 ET . Señala la Sala que el 9-9-2000 falleció el administrador único de la empleadora y desde esa fecha el actor no ha percibido salario alguno ni realizado cometido profesional, conjunción de ambos elementos que, por su prolongación en el tiempo, configuran un supuesto de despido tácito manifiesto, y es claro que entre tal momento y el de presentación ante el SMAC de papeleta de conciliación instando la extinción indemnizada el 5-12-2000, habían transcurrido sobradamente los 20 días hábiles para ejercicio de la acción de despido, razón por la que, además de declarar caducada tal acción, ha de negarse la existencia de la acción ejercitada a amparo del artículo 50 ET .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos son muy distintos. Así, en la sentencia recurrida lo acreditado no es que la empresa hubiera dejado de dar ocupación efectiva a los actores, sino que éstos llevaron a cabo actividades que no se correspondían con su labor profesional, mientras en la sentencia de contraste es claro que desde el fallecimiento del administrador único de la empresa el trabajador no ha realizado ningún cometido profesional.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

2) El segundo motivo se formula con carácter subsidiario respecto del anterior y tiene por objeto determinar que la aportación de las cuentas económicas de una empresa son prueba suficiente del patrimonio y la situación financiera de la empresa. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23-1-1997 (rec. 505/1996 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido planteada por el actor. En ese caso se trata de un trabajador que venía prestando servicios con la categoría profesional de fontanero en la empresa SIESTA MAR SL y que fue despedido por causas económicas, como consecuencia de la disminución de los apartamentos administrados para la gestión turística. La sentencia de suplicación declara procedente el despido ya que, a tenor de la estimada modificación de hechos probados, han quedado acreditadas mediante las cuentas anuales abreviadas que fueron depositadas en el Registro Mercantil, las pérdidas económicas que constituyen la causa de despido aducida en la carta. Se discrepa en este punto del juzgador de instancia al entender que no es necesario a efectos de dotar de valor probatorio a dichos documentos que hayan sido convalidados por la correspondiente auditoría de cuentas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala desestima la denuncia de error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia, fundada en que no se han tenido en cuenta los documentos contables aportados por la empresa, toda vez que los mismos no sólo no fueron reconocidos en el juicio por la contraparte, sino que se trata de simples fotocopias y, no consta que fuesen debidamente depositadas en el Registro Mercantil; mientras que en la sentencia de contraste se presentaron las cuentas anuales abreviadas, constando su depósito en el Registro Mercantil, entendiendo la Sala que no priva de eficacia probatoria a las mismas el que no hubieran sido convalidadas por la correspondiente auditoría de cuentas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de diciembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción en relación en relación al primer motivo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de MOTOR 30 S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 183/2012 , interpuesto por MOTOR 30 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1284/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Gervasio , D. Martin , D. Severino , D. Juan María , D. Belarmino y D. Eulalio contra MOTOR 30 S.A., IOVA S.A., ALMOAUTO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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