ATS 793/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 48/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 , en la que se condenó "a Juan María , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, con las concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse por un tiempo de seis años, a menos de 100 metros a Ángel Daniel , su domicilio, o residencia habitual, o lugar de trabajo, y a comunicarse con él, por cualquier medio, a la vista de la entidad de las lesiones, y de la forma de acometimiento frente a la víctima.

Asimismo, Juan María , deberá indemnizar a Ángel Daniel , en la suma de 25.642 €, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC ." .

Por la misma Sala, en fecha 12 de Noviembre de 2012, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se subsana la omisión contenida en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 31 de octubre de 2012 , en el presente Rollo, en el sentido de añadir en la parte dispositiva lo siguiente:

"Debemos absolver y absolvemos al acusado Ángel Daniel , del delito de lesiones que le imputa la acusación particular representada por Juan María , con declaración de oficio, de las costas procesales causadas por dicho delito." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 23 del CP ; 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 5) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En el quinto y último motivo de recurso se denuncia como quebrantamiento de forma la denegación de prueba. Ambos motivos se refieren a un mismo extremo, lo que permite su examen conjunto.

  1. El recurrente aborda la inadmisión por parte del Tribunal de instancia de pruebas documentales que el recurso considera esenciales, por las que se pretendía conocer el alcance de las lesiones sufridas por el recurrente, causadas por su hermano y víctima de los hechos; la denegación de las pruebas no sólo hizo que quedara impune la agresión sufrida por el recurrente sino que magnificó las lesiones sufridas por su hermano -víctima de los hechos- causando la impresión de que la intervención de éste último en los mismos fue meramente pasiva. Por ello el primer motivo de recurso afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Y en el motivo quinto se especifica que la prueba documental propuesta por el recurrente fue declarada impertinente, cuando, en realidad, estaba relacionada con el objeto de debate, las lesiones sufridas por el recurrente y, por tanto, el comportamiento de la víctima de los hechos imputados a aquél. Siendo relevante en tanto que podía haber modificado sustancialmente el fallo, y necesaria, como único medio de objetivar unos hechos, dada la escasa credibilidad que se ha otorgado al testimonio del recurrente.

  2. Sólo procede el examen de esta queja cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" ( SSTC 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3 ; 37/2000, de 14 de febrero , FJ 3) y quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso ( STS 18-10-07 ).

    La necesidad de la prueba va más allá de la simple pertinencia y ha de ser relevante para el thema decidenci.

  3. El recurrente sostiene que el Tribunal de instancia erró al rechazar la prueba por considerar que la finalidad perseguida con la misma era la elaboración por la Clínica Forense de un informe sobre lesiones padecidas, el cual ya constaba en autos al folio 42. Dice el recurrente que el informe del folio 42 no refleja ni por aproximación las lesiones padecidas por él, dicho informe fue elaborado tres días después de ocurrir los hechos, lo que significa que habían pasado dos años y medio hasta que se propuso la prueba. Los informes médicos emitidos por los especialistas que han asistido al acusado en sus dolencias -intervención quirúrgica con implante de prótesis y padecimiento psíquico causado por los hechos- exceden en mucho del informe forense citado y debieron ser contrastados por la médico forense.

    El recurrente, acusado de causar a su hermano Ángel Daniel las lesiones por las que ha sido condenado, formuló, a su vez, acusación contra Ángel Daniel , imputándole al mismo una agresión que le produjo lesiones. En el momento inicial del procedimiento, inmediatamente después de sucedidos los hechos, el 30 de mayo de 2010, se personó la Guardia Civil en el lugar de su comisión, reseñando el atestado que el recurrente, Juan María , no presentaba signo alguno de violencia. Tanto Ángel Daniel como Juan María fueron atendidos en el centro de salud, en ese momento, y en el parte de lesiones de este último - folios 8 y 9 de los autos- se consignaron las siguientes: erosiones superficiales en cara interna ambos brazos, rodilla izquierda inflamada con derrame localizado en cara posterior interna (zona de operación por quiste de Baker hace algo más de un mes), hematoma leve en región inguinal muslo derecho y en zona distal anterior pierna derecha, dolor en articulación metacarpofalángica 1 dedo mano izquierda. Posteriormente, el 2 de junio de 2010 se realizó el informe médico forense de alta o sanidad, correspondiente a las lesiones de Juan María , con base en los documentos aportados al procedimiento, la información aportada por el reconocido y la exploración del mismo. Las lesiones se describen como: erosiones en cara interna de ambos brazos, hematoma en rodilla izquierda en cara posterior (intervención quirúrgica reciente en dicha rodilla), hematoma en cara interna de pierna derecha, contusión en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda. Sin secuelas valorables.

    En el escrito de acusación del recurrente Juan María se propuso como prueba Documental: la petición al facultativo que le intervino de su lesión en la rodilla de un informe sobre dicha intervención, su tratamiento, estado de la lesión, pronóstico y posibles secuelas; la petición de informe al centro de salud mental sobre la dolencia padecida por el recurrente, origen, estado, pronóstico y cualquier otro dato médico de interés; y la petición de que por la clínica forense, a la vista de la documentación anterior, se emitiese informe sobre las lesiones padecidas por Juan María , tratamiento, tiempo de curación y posibles secuelas.

    La expuesta prueba documental fue inadmitida por la Audiencia, que razonó que la misma perseguía como finalidad la elaboración por la Clínica forense de un informe sobre las lesiones padecidas, que ya constaba en el folio 42.

    Y siendo esto innegable, el motivo no puede prosperar; la parte reiteró su pretensión en el acto de juicio, siendo rechazada la prueba nuevamente.

    No consta en autos ni se manifiesta en el motivo, la existencia de documentación alguna relativa a los extremos respecto de los que se pedía información médica, sobre la cual a su vez, se interesaba informe forense; consta, por el contrario, el informe forense del folio 42, ratificado por su autora en el acto de juicio, sometiéndose al interrogatorio de las partes.

    El motivo aduce que la prueba estaba relacionada con el objeto de debate, las lesiones sufridas por el recurrente y, por tanto, el comportamiento de la víctima de los hechos imputados a aquél. Siendo relevante en tanto que podía haber modificado sustancialmente el fallo, y necesaria, como único medio de objetivar unos hechos, dada la escasa credibilidad que se ha otorgado al testimonio del recurrente.

    Pero la sentencia recurrida explica que, en un principio, el recurrente manifestó ante los agentes de la Guardia Civil que había sucedido una disputa y había tenido que defenderse de su hermano porque le estaba insultando, haciendo constar los agentes que no observaron signo de violencia en el recurrente, quien tampoco hizo manifestación alguna al respecto a los mencionados agentes. Añade la sentencia que es cierto que esa tarde recibió asistencia sanitaria y el médico apreció las lesiones referidas más arriba; si bien, dice el Tribunal, las lesiones no se corresponden con los hechos narrados por el recurrente que, además, manifestó en la vista que, si hubo un forcejeo entre su hermano y él, no lo recordaba. Y razona el Tribunal que el recurrente no ofreció ninguna justificación sobre las erosiones superficiales de sus brazos, pues en ningún momento refirió arañazos; por otro lado, había sido operado de la rodilla izquierda el mes anterior, de modo que el hematoma con inflamación que apreció el médico en dicha rodilla no se debió necesariamente a una patada sino que pudo ser consecuencia del propio proceso de curación, o incluso de la fuerza que utilizó en la agresión a Ángel Daniel , la cual sí está probada. Ataque, se añade, que también pudo provocar el dolor en el dedo de la mano izquierda, y, respecto del hematoma inguinal y el hematoma distal de la pierna derecha, el recurrente no sólo no dio, dice la sentencia, una explicación convincente sobre su causa, sino que no coincide la que ofreció en su comparecencia ante el Juez con la que dio en el juicio. Allí indicó que primero Ángel Daniel le dio una patada en la ingle y luego le paró otra patada con la mano izquierda, le cogió del pie a Ángel Daniel y le hizo caer al suelo (lo que explicaría sólo la lesión en la ingle), y, sin embargo, en la vista dijo que primero le pegó Ángel Daniel en la rodilla izquierda y luego en la ingle. Subraya el Tribunal que, por tanto, ha ido incurriendo en contradicciones en sus distintas declaraciones, tanto sobre la causa de sus propias lesiones como sobre la causa de las lesiones de Ángel Daniel , llegando a manifestar, como se ha dicho, que si hubo un forcejeo con su hermano no lo reconocía, o no lo recordaba. Y, además, las manifestaciones del recurrente resultan contradictorias con las de la testigo presencial de los hechos -sobrina de ambos implicados-, que narró haber visto una agresión de su tío Juan María a su tío Ángel Daniel desde su casa, testigo imparcial, objetiva y privilegiada, por haberlos presenciado directamente. Lo que evidencia la falta de credibilidad que la Sala ha otorgado al testimonio del recurrente, como explica en la sentencia, y la falta de prueba alguna sobre la comisión del delito de lesiones que atribuía a Ángel Daniel .

    Y nada de lo razonado por la Sala se ve desvirtuado por la argumentación del motivo sobre la documental denegada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP .

  1. Dice el recurrente que la sentencia recurrida omitió el pronunciamiento del fallo respecto de su acusación por delito de lesiones formulada contra Ángel Daniel , dictándose, a instancia de la recurrente, Auto de aclaración que declaraba la absolución del citado.

    Añade el motivo que la calificación del delito por el que ha sido condenado el recurrente, atendida la deformidad apreciada por la sentencia, no puede predicarse de las lesiones del agredido. Éste sólo tenía nueve piezas dentales propias, utilizando prótesis removibles, por tanto, la ruptura de las prótesis, y, en menor medida de las piezas propias, procede de la salud dental del lesionado anterior a los hechos. A lo que suma el recurrente que no se ha probado cuál era el estado dental del afectado anterior a los hechos, ni la necesidad de uno u otro tratamiento.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 ).

    La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

    Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS 09-04-12 ).

  3. Cita el motivo una Sentencia de 26 de octubre de 2010 cuyo criterio no es trasladable al caso. En dicha sentencia se hace mención a que uno de los criterios a los que hay que atender y analizar a tal fin, el de la apreciación de la deformidad, es el de las condiciones o circunstancias que presentaba la víctima en el momento de sufrir la agresión, y que, tratándose de piezas dentarias se proyecta sobre la situación o estado que tuvieran previamente las piezas perdidas, pues no es lo mismo que fueran piezas sanas o que ya estuvieran deterioradas, existiendo resoluciones de esta Sala que excluyen la aplicación del art. 150 C.P . cuando el deterioro de las piezas dentales afectadas por la agresión eran tan relevante que favoreció o facilitó de modo notable su pérdida. En el caso de la sentencia invocada por el recurrente el lesionado "tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca", añadiendo "si no ha quedado determinada la fuerza y contundencia de los golpes y éstos no hubieran sido lo suficientemente violentos como para producir el resultado en una persona con la dentadura no deteriorada, estaríamos ante el caso de la creación de un riesgo insuficiente y adecuado para producir el resultado, pues éste hubiera acaecido con simples golpes leves debido al deterioro de las piezas dentales y no por la acción que, en tal caso, resultaría objetivamente insuficiente para generar el riesgo que se concretó en el resultado efectivamente producido. A no ser, claro está, que el acusado conociera el muy deteriorado estado de los dientes que golpeaba y, por tanto, fuera consciente de la previsibilidad del resultado".

    Pero en el caso de autos, el hecho probado describe cómo el recurrente, sin que conste el motivo, cuando se encontraron él y su hermano en la calle, propinó a Ángel Daniel un fuerte puñetazo en la cara, empujándole seguidamente hasta desplazarle varios metros del lugar inicial, lo que hizo que cayera al suelo. Una vez allí tendido, el recurrente le propinó patadas y puñetazos en la cabeza y en el resto del cuerpo, quedando Ángel Daniel inmóvil, momento en que el recurrente cogió un cubo metálico contundente, lo llenó de agua y se la echó a Ángel Daniel por la cara, utilizando ese mismo cubo para golpearle en la cara, lo que repitió en varias ocasiones. Como consecuencia de ello Ángel Daniel sufrió contusiones en región lumbar, escápula izquierda y región nasal -sin fractura-, excoriaciones en codos. Hematoma periorbicular y subconjuntival en el ojo izquierdo, heridas inciso contusas en región parietal y occipital, en región frontal -dos heridas-, en región suborbicular inferior del ojo izquierdo, en el labio superior izquierdo y en interior de la mucosa labial; así como fractura/rotura de las piezas dentales 23, 38 y 45 de la arcada inferior, y pérdida total y completa de la pieza 13 de la arcada superior -canino-, y las piezas 31 -incisivo central-, 32 -incisivo lateral-, 33 -canino-, 42 -incisivo lateral- y 44 -premolar-, y la prótesis dental que llevaba se rompió como consecuencia de los golpes recibidos. Precisó 18 puntos de sutura en las heridas inciso contusas, extracción de las piezas 23, 38 y 45, colocación de prótesis removibles completas en la arcada superior e inferior -en sustitución de las que portaba y que fueron fracturadas como consecuencia de los hechos-. Se produjo, entre las secuelas que refiere el hecho probado, la pérdida anatómica de 9 piezas dentales.

    Razona el Tribunal sentenciador que de las nueve piezas propias que tenía la víctima, excepto la 38, las demás son piezas muy visibles: tres incisivos inferiores, tres caninos y dos premolares, y eran, además, necesarias para sujetar las prótesis removibles que llevaba. Todas las piezas o bien se cayeron por los golpes o tuvieron que ser extraídas, de forma que se ha causado al lesionado una desfiguración ostensible y supone una afectación relevante, sin que pueda decirse que las prótesis enteras que tiene que utilizar en el presente disminuyan dicha deformidad, ni que la posibilidad de reparación no presente riesgo ni especiales dificultades para el lesionado quien, en todo caso, según explicó en el juicio, tiene que esperar a la indemnización que le corresponda por este concepto para proceder a dicha reparación.

    Este razonamiento muestra que la calificación del hecho como delito previsto en el art. 150 del CP cuestionado en el motivo, no es incorrecta.

    Y determina la inadmisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 23 del CP .

  1. Alega el recurrente que cabe exceptuar la circunstancia mixta de parentesco como agravante cuando exista quiebra en la afectividad, ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar. En la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma que la relación entre los hermanos no era buena, ignorándose si en el motivo de la agresión tuvo relevancia la relación de parentesco, y tampoco queda claro quién agredió o increpó primero, pues la testigo directa sólo vio el tramo final de los hechos, sin que sea suficiente para la concurrencia de la agravante el sólo y objetivo hecho del parentesco.

  2. La circunstancia mixta de "parentesco" concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", o sea "ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", y, según se precisa en el art. 23 del CP , tal circunstancia "puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito"; habiendo declarado la jurisprudencia que "como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante" (STS 30- 03-09).

    Las malas relaciones por motivos económicos derivados de la herencia del padre, no sirven para excluir este parentesco como relevante para cuantificar la responsabilidad penal, que en los casos en que hay agresiones personales de carácter físico ha de apreciarse como circunstancia agravante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 CP .

    El parentesco como hermanos subsistía entre el autor del delito y su víctima. Estuvo bien aplicada esta circunstancia agravante ( STS 28-05-01 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida afirma meramente que los dos acusados eran hermanos entre sí, explicando el fundamento de derecho cuarto que, aunque pueda decirse que la relación entre ambos no era entrañable, pues así resulta de los testimonios de ambos, no puede considerarse rota hasta el punto de no apreciar el parentesco como agravante. La relación existente entre agresor y víctima implica la existencia de una mayor reprochabilidad en la acción del recurrente, que justifica un incremento de culpabilidad y una mayor punibilidad.

    Y ello es acorde con el texto legal y con la doctrina jurisprudencial, citando al efecto el Tribunal de instancia la contenida en Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2004 , que se reitera en las más recientes de 12-02-09 y 10-11-10, que afirma que "la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión".

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la sentencia declara probada la existencia de una serie de lesiones y secuelas relativas a las piezas dentales del lesionado. Pero de la prueba documental obrante a los folios 2, 19, 27, 29, 79, 80-83, 168, y 176-179, se deduce error en su apreciación. Se trata de la diligencia de exposición de hechos del atestado, el informe de urgencias del lesionado, la declaración de éste, el informe forense inicial, el informe médico forense posterior, el informe odontológico aportado por el lesionado, el último informe forense y los folios 176 a 179, que el motivo no identifica indicando que "vienen a incidir en lo ya expresado en el último informe forense". Dice el recurrente que, de todos ellos, se deduce que el lesionado antes de los hechos solo tenía 9 piezas dentales y empleaba dos prótesis removibles, una superior y otra inferior. La salud dental del perjudicado era muy deficiente y cabe presumir que el estado de las piezas que conservaba no sería el más óptimo a la vista de ello.

    Como no se ha acreditado el estado inicial de la dentadura del agredido y no se ha sometido a contradicción la documental emitida por los odontólogos, mediante la oportuna ratificación en la vista oral, carece de sustento probatorio este hecho, por lo que debe considerarse que existe error en la apreciación de la prueba, por lo que al alcance de las lesiones dentales se refiere.

    Al hilo de esta denuncia sobre ausencia probatoria, se menciona la indemnización concedida por el Tribunal, respecto a la ansiedad sufrida por Ángel Daniel , de la que nada se ha hecho para acreditarla más allá de la escasa mención que obra en el informe forense, atendiendo a las manifestaciones de Ángel Daniel .

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. Dice el motivo que resulta patente el error en la apreciación de la prueba, resultando injustificada la conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador respecto de las lesiones dentales y la ansiedad padecida por Ángel Daniel y el posible tratamiento para paliarlas.

    Pero lo cierto es que el hecho probado recoge los extremos que obran en los informes médicos de autos, acordes a las manifestaciones del perjudicado, por lo que no estamos, ni cita el motivo, ante una prueba documental o pericial única sobre algún extremo que evidencie un error en el hecho probado sino que se reinterpreta el material probatorio desde la perspectiva del recurrente, pretendiendo una incorrecta valoración por el Tribunal sentenciador del material probatorio de autos, entre el que el motivo incluye el atestado y prueba de carácter personal.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la citada LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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