ATS 825/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2013
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 65/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 17/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2012 , en la que se absuelve a Nicanor , Palmira y Luis Andrés de los delitos continuados de estafa y apropiación indebida en su modalidad de administración desleal, de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por la entidad "G. EXPORT, S.L.", mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, articulado en tres motivos: por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escritos presentados por los Procuradores de los Tribunales Don David García Riquelme (en el caso de Nicanor y Palmira ), y Dña. Paloma González del Yerro Valdés (en el caso de Luis Andrés ), se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 248 , 249 , 250.6 º, 252 ó 295 del CP y 248.3 de la LOPJ . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero se defiende en síntesis por la parte recurrente: 1) que hubo un contrato entre los acusados y la parte recurrente, viciado por el engaño de los querellados; 2) que a raíz de este engaño, la empresa recurrente ingresó una cuantiosa suma de dinero en cuentas mancomunadas; 3) que estas cuentas fueron dispuestas por el acusado Luis Andrés , que sustrajo fondos de forma reiterada y cuyo destino se desconoce, pero sin aplicación a los fines del contrato suscrito; 4) que tal distracción de dinero queda probada por informes documentados obrantes en los autos, órdenes de transferencia del Sr. Luis Andrés y con las nueve disposiciones que constan en la sentencia; 5) que sólo unas cantidades ínfimas tuvieron un destino justificado, aunque no se aportan recibos ni documentos contables; 6) que los tipos penales quedan acreditados, junto con el engaño, el afán de lucro y la distracción del dinero; y 7) que los querellados no han aportado nunca a los autos, documento alguno que acredite algún pago vinculado al objeto del contrato.

    En el motivo segundo y con expresa cita de diversa documental (declaraciones de testigos, certificaciones del Registro de la Propiedad, informe del Banco Espíritu Santo, transferencias...), considera que existen méritos para modificar el relato fáctico y solicita que se incluya en síntesis, que los acusados consumaron su delito utilizando el dinero ajeno como propio y nunca como dinero societario para inversiones de la sociedad, conforme a lo contractualmente establecido, con excepción de pequeñas cantidades. El error de la sentencia para la recurrente, es tratar las sociedades instrumentales, creadas para apropiarse de fondos, como sociedades mercantiles legítimas.

    En el motivo tercero finalmente la recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados y por omisión en los mismos de todo lo que la parte recurrente considera que ha quedado acreditado. Por tanto, vuelve a sostener la existencia de prueba suficiente para condenar a los acusados por los delitos de estafa continuada y apropiación indebida en su modalidad de administración desleal.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Consta en el relato fáctico de la sentencia que no resulta probado que los acusados incorporaran a su patrimonio personal o dispusieran en su propio beneficio del dinero aportado por la Sociedad G. Export, S.L. al "Proyecto Gitana", ni que hayan gestionado deslealmente la administración o alguna parte del patrimonio social de Zigana 2000, S.L.

    Las conductas realizadas por los acusados no encajan en la descripción típica de los delitos de estafa y de apropiación indebida. Lo único que ha quedado probado para la Sala de instancia es una serie de desavenencias y discrepancias sobre un proyecto de inversión, denominado "Proyecto Gitana", que finalmente no se llevó a cabo y fue por tanto un negocio fallido. Pero ello es una cuestión ajena al ámbito de la Jurisdicción Penal por cuanto no tiene ésta como finalidad, la liquidación del negocio ni el reintegro de las cantidades de las inversiones realizadas, ya que dichas cuestiones deben solventarse en la vía jurisdiccional adecuada.

    No cabe convertir en casación el simple incumplimiento contractual o dolo civil en dolo penal sin haber previamente oído a los acusados absueltos. Tal posibilidad está vedada en esta instancia.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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