ATS 808/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2013
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección 2º, dictó Sentencia el 28 de octubre de 2011, en autos de Rollo de Sala 46/10 , Procedimiento Abreviado 173/2009, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, en la que se absolvió a Clara , del delito de estafa por el que se la acusaba, y se condenó a Indalecio , como autor de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de Indalecio con base en un único motivo, alegando infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr . y art. 5.4º LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ., y error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que obran en autos.

Se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana Isabel Nesofsky Cervera, en nombre de Sabino , alegando en un único motivo infracción de ley con base en el art. 849. 1 y 2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Indalecio

UNICO.- Si bien el recurrente alega un único motivo de casación, plantea en el mismo dos pretensiones casacionales diferentes: la infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr . y art. 5.4º LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ., y el error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que obran en autos. A tal efecto cita el folio 22, que constituye un documento en el cual los acusados reconocen haber percibido las cantidades entregadas, garantizando su devolución antes del 15 de septiembre de 2006, justificando el retraso de las obras por estar pendiente una autorización judicial. Lo que realmente plantea el recurrente es la valoración que se ha efectuado de las pruebas practicadas, por lo que procedemos a estudiar únicamente la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al ser lo que verdaderamente considera infringido.

  1. Alega el recurrente que la sentencia condena sin haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En todo momento negó los hechos, ofreciendo una explicación razonable. El acusado tenía un acuerdo verbal con los propietarios de los terrenos, que le autorizaba para contactar con futuros compradores y recibir el dinero como señal para sacar adelante los proyectos acordados. No pudo inscribirse la propiedad de los terrenos a su nombre y la promoción no pudo salir adelante porque faltó la autorización judicial, constando ello en el documento obrante al folio 22. La acusación no desacreditó esta versión de los hechos. Por ello considera que todo no fue sino un mero incumplimiento civil.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que Indalecio , constituyó el 16 de abril de 2003, la sociedad Grupo RCG Promociones Inmobiliarias S.L. para la actividad de promoción, construcción, compra y venta de inmuebles, sociedad de la que era administradora único y cuya sede social instaló en una habitación de la vivienda de una hermana, sin empleados ni más capital social que los 3.100 euros desembolsados inicialmente. Se casó con Clara , y la convenció para que formalmente asumiera el cargo de administradora de la sociedad. El mismo día en el que se plasmó su nombramiento en escritura pública, el 10 de agosto de 2005, Clara otorgó a favor de su esposo un amplio poder de representación para ejercer todo tipo de facultades de administración, cobros y pagos y disposición en la sociedad en general.

    Algún tiempo antes del cambio formal del administrador, ignorando las fechas concretas, Indalecio colocó en el exterior de una vivienda deshabitada un cartel donde anunciaba la próxima promoción por su empresa de viviendas y locales comerciales en esa finca, con unos números de teléfono; a pesar de que no había adquirido la propiedad ni derecho alguno sobre ese inmueble de su titular, que era Carlos , ni consta que tuviera medios propios ni financiación para acometer la adquisición de la finca y la promoción que anunciaba.

    Sabino , atraído por el anuncio, contactó telefónicamente con Indalecio , interesándose por dos de los locales comerciales y tras la oportuna negociación, en julio de 2005, quedaron citados en la oficina de una empresa inmobiliaria donde tras exhibirle Indalecio unos planos, concertaron la compraventa de dos locales por un precio de 219.370 euros; entregando en ese momento Sabino , a cuenta del precio, una suma de 18.000 euros, contra un recibo en el que hacía constar la voluntad de ambos de firmar el contrato antes del 30 de julio de 2005, lo que no llegó a verificarse.

    Para evitar que Sabino sospechara, el 15 de noviembre de 2005, siendo ya administradora formal de la sociedad Clara , Indalecio envió un fax al abogado de Sabino ofreciéndole los datos para redactar el contrato, tras lo cual y por pedírselo así Indalecio , Sabino transfirió a la cuenta bancaria que éste le indicó una nueva suma, de 24.000 euros, a cuenta del precio de la compra, sin constar tampoco que llegara a formalizarse y firmarse el contrato de compraventa.

    Pasados dos meses y como no había movimiento de obra en la finca, Sabino comenzó a alarmarse, y confió el asunto a su abogado. Se reunieron el 29 de junio de 2006 en su despacho, Sabino y Indalecio y Clara , ésta por exigencias del letrado, al figurar formalmente como administradora de la sociedad.

    En esta reunión se redactó un documento (folio 22), firmado por Indalecio y Clara , donde éstos declaraban que por el retraso en la iniciación de las obras de la promoción, al ser precisa autorización judicial para la compra de la finca por la sociedad promotora, porque uno de los copropietarios estaba declarado incapaz, ofrecían al comprador la devolución del dinero entregado a cuenta, avalándola solidariamente con sus propios bienes presentes y futuros, tanto propios como de la sociedad, comprometiéndose en cualquier caso a devolver el dinero antes del 15 de septiembre de 2006; dando al comprador la opción, llegada esa fecha, bien de mantener el contrato o de resolverlo, requiriéndoles de devolución.

    Pasó la fecha y no se devolvió el dinero, y los interesados volvieron a reunirse el 8 de noviembre de 2006 y redactaron un documento (folio 23), por el que Indalecio y Clara dieron como garantía de la devolución del dinero, que debería realizarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, propiedad de la sociedad, de la que afirmaban encontrarse libre de cargas y gravámenes, de la que Sabino podría disponer, si llegada la fecha no hubiera recibido la cantidad.

    Llegada dicha fecha, ni Sabino recibió el dinero ni pudo hacer efectiva la garantía ofrecida, al descubrir que la finca en cuestión, adquirida por permuta por RCG Promociones Inmobiliarias Granada S.L. en su día, había sido agrupada con otra, el 9 de mayo de 2006, y la finca resultante había sido dividida en 29 unidades inmobiliarias, pesando sobre ellas una hipoteca constituida a favor de otra sociedad el 22 de junio de 2006.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La documental que aparece en la causa.

    ii. Las declaraciones del acusado.

    iii. La declaración de los testigos propuestos por las partes.

    Sobre la base de estas pruebas el Tribunal absuelve del delito de estafa a Clara , y condena a su marido Indalecio , por un delito de estafa.

    Consideró acreditado que el acusado ofreció una promoción inmobiliaria en una finca de la que no era propietario y nunca lo fue, que carecía de fondos propios, ni él ni su sociedad, para afrontar el proyecto inmobiliario, y que las cantidades percibidas no las utilizó para la citada promoción.

    El acusado reconoció haber ofrecido la promoción. Afirmó que tenía expectativas de adquirir la propiedad de la finca, si bien estaba pendiente de una autorización judicial, porque uno de los copropietarios estaba declarado incapaz. Y asimismo afirmó que iba a conseguir una inmediata financiación bancaria. Alegó que las cantidades recibidas las había invertido en un anteproyecto, en gastos de comercialización, en un proyecto industrial de calefacción, y en diversos gastos de su empresa. Lo cierto es que nada de todo esto quedó acreditado.

    El Tribunal por tanto consideró que las manifestaciones de descargo del acusado eran inaceptables, por inverosímiles e irrelevantes para excluir el engaño. Por lo que la Sentencia concluye afirmando que nos encontramos ante una estafa, que se muestra con toda su evidencia en la estrategia empleada por el acusado para captar la voluntad de compradores interesados en una promoción inmobiliaria, que estuvieran dispuestos a pagar por anticipado importantes cantidades, que desde luego no pensaba invertir en la futura construcción de las viviendas y locales; pues no solo carecía la sociedad por la que actuaba de medios económicos propios o de financiación ajena, sino que ni siquiera tenía la posibilidad jurídica de celebrar el contrato de compraventa, al no ser ni él ni su sociedad propietarios del inmueble.

    De todas las pruebas practicadas, con base en la documental presentada y las testificales practicadas y las propias declaraciones del acusado, se concluye afirmando que la conducta del acusado, que ha quedado acreditada, es incardinable en el delito de estafa por el que se le ha condenado.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar que el acusado fue el autor del delito de estafa por el que se le condenó.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Sabino

    UNICO.- El recurrente interpone el recurso de casación alegando en un único motivo, infracción de ley con base en el art. 849. 1 y 2 LECr .

  4. Considera el recurrente que de la prueba practicada en el plenario hay prueba concluyente para dictar un fallo condenatorio respecto de Clara .

  5. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  6. Y eso es lo que pretende el motivo formulado por el recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que la acusada ocupa el cargo de administradora formal de la empresa meses después de que el acusado, su marido, iniciara la oferta de la promoción inmobiliaria, y concertara y recibiera del acusado una primera cantidad a cuenta de la operación. No obstante y con respecto a la segunda entrega, en la que ya era formalmente administradora, consta que, el mismo día en el que se plasmó su nombramiento en escritura pública, el 10 de agosto de 2005, Clara otorgó a favor de su esposo un amplio poder de representación para ejercer todo tipo de facultades de administración, cobros y pagos y disposición en la sociedad en general. Finalmente considera la Sentencia que la prueba de cargo contra ella presentada es manifiestamente ineficaz, por insuficiente y dudosa, para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste con el rigor que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental.

    En el presente caso, al concurrir pruebas personales, junto con las documentales citadas, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria, que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva, racional y no arbitraria en su Sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente, acusación particular, lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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