STS 434/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2489
Número de Recurso11252/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución434/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Patricio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia sobre acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María del Carmen García Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia dictó auto de fecha siete de junio de dos mil doce que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO.- Por el penado Patricio solicita la acumulación de las penas. SEGUNDO.- A la vista de la solicitud se procedió a reclamar la hoja histórico penal del interesado en el Registro Central de Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias " (sic).

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO : No procede acordar la acumulación solicitada por el penado Patricio en la presente causa ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Patricio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse inaplicado indebidamente el artículo 76.1 Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza recurso de casación frente al auto dictado el 7 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia , en la ejecutoria núm. 1066/2011, en cuya parte dispositiva denegó al recurrente la acumulación de la condena correspondiente a esta ejecutoria a las que fueron objeto de acumulación en virtud de auto dictado el 26 de marzo de 2009 , al haber quedado ya extinguidas las penas entonces acumuladas, siendo así que el 17 de agosto de 2009 se aprobó el licenciamiento definitivo respecto de éstas y el 11 de abril de 2011 se procedió a la liberación del penado. El Juzgado de ejecución consideró, por ello, inviable la petición del penado, destacando lo imposible de dictar auto de acumulación cuando únicamente subsiste ya una pena de prisión en fase de cumplimiento, en una sola causa.

  1. Frente a tal pronunciamiento articula el recurrente una doble queja, por vía de infracción de ley ( arts. 849.1º LECrim y 76 CP ) y de precepto constitucional ( arts. 5.4 LOPJ , 15 y 25.2 CE ). En realidad ambos motivos obedecen a una misma causa de pedir, por lo que serán examinados conjuntamente. Para el recurrente, la decisión de instancia se aparta del criterio de esta Sala de Casación según el cual el auto de acumulación de condenas ha de estar siempre abierto a la posibilidad de que aparezca posteriormente otra pena, no acumulada y susceptible de haberlo sido desde el punto de vista temporal, esto es, teniendo en cuenta las fechas de producción de los hechos y de su efectivo enjuiciamiento; por lo que, de darse esta situación, no hay obstáculo alguno que impida el dictado de una nueva resolución que decida, también de nuevo, sobre el incidente de acumulación, a la luz de los datos sobrevenidos.

    Señala que los hechos que dieron lugar a la condena que ahora se pretende acumular sucedieron el 6 de septiembre de 2006, no habiendo recaído sobre ellos sentencia firme hasta el 4 de mayo de 2011, por la que la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sección 4ª, revocó el previo pronunciamiento absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia y condenó al recurrente a una pena de dos años de prisión. La sentencia que había determinado la acumulación de sus anteriores condenas en el auto de acumulación que el 26 de marzo de 2009 emitió el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia , fue dictada el 2 de junio de 2008 por hechos acaecidos el 22 de agosto de 2006 (ejecutoria núm. 2957/2008 de dicho Juzgado), por lo que, siendo los hechos relativos a la presente causa de fecha anterior a la sentencia que propició la acumulación, y habiéndose dictado la sentencia correspondiente a la presente ejecutoria de forma sobrevenida a dicha acumulación, hubo de deshacerse la acumulación para incluir en la misma la nueva condena, recaída en esta causa.

  2. En efecto, es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponentes recientes las SSTS núm. 402/2013, de 13 de mayo , 368/2013 , de 17d e abril, 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , con remisiones a las más antiguas SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - viene propiciando una interpretación flexible del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, en los últimos tiempos se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, los únicos presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    Por su particular relevancia en este caso, conviene igualmente dejar constancia de otro matiz en materia de acumulación. Cierto es que una jurisprudencia remota de esta Sala Segunda, de la que se hacen eco las SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , 154/2010, de 10 de febrero , ó 322/2011, de 19 abril , por citar algunas, tenía establecido que las condenas que habían sido objeto de una acumulación anterior no podían volver a acumularse, al producirse en esos casos los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003 esta interpretación se modificó en el sentido de afirmarse desde entonces, de modo uniforme, que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia misma de la adopción del criterio cronológico, que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias. Así pues, apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad, ampliando la acumulación ya practicada. De modo que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, en ese caso lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba ( SSTS núm. 898/2009 ó 146/2010 ), pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( STS núm. 917/2012, de 19 de noviembre). Un tema sustantivo como es la duración real de la pena de prisión, cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en del art. 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de que pudiesen considerarse procesalmente «conexos», acogiéndose así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial. Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76 CP .

    Debemos finalmente recordar, a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

  3. La parquedad de datos de los que disponemos, tanto por la falta de remisión del oportuno expediente de acumulación como, asimismo, por lo sucinto del auto combatido, dificulta el examen por esta Sala de Casación del fondo de la pretensión que formula el penado. Ello no obstante, a tenor de los datos que él mismo aporta -de los que no hay constancia alguna en la decisión judicial- ha de convenirse con el recurrente en que la condena sobrevenida en apelación y que habría abierto la presente ejecutoria sería, por la fecha de sus hechos, acumulable a la que había determinado -siempre según los datos proporcionados por el recurrente- la anterior acumulación ya cumplida. Cuestión distinta -de la que no podemos conocer por esa misma carencia de datos- es la de perfilar si el triplo de alguna de las penas impuestas beneficiaba al reo frente a la suma aritmética de todas ellas, incluida la presente. Y si, en definitiva, la actual condena de dos años de prisión es o no acumulable a las anteriores en los términos del art. 76 CP .

    El órgano de instancia rechaza de plano que esta nueva condena sea susceptible de acumulación al encontrarse ya licenciado el penado de las anteriores condenas cuando se ha venido a solicitar la inclusión de esta nueva pena. Extrapola de este modo al ámbito de la acumulación de condenas un criterio que el Legislador usa de forma habitual cuando diferentes redacciones de un mismo tipo penal se suceden en el tiempo; caso en el que, en efecto, se rechaza toda revisión de aquellas sentencias en las que la pena se encuentre ya totalmente ejecutada o bien suspendida. Así aparece redactada, por ejemplo, la Disposición Transitoria 6ª del Código Penal , regla que encontramos también en muchas de sus leyes de reforma, como es la Ley Orgánica núm. 5/2010, DT 2 ª.

    Sin embargo, nada de esto dice el Legislador respecto de las acumulaciones de condenas: ni desde el contenido del art. 76 CP , cuyo apartado 2 se limita a afirmar que los límites de cumplimiento efectivo previstos en el apartado 1 se aplicarán "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ; ni desde la perspectiva procesal que resulta del art. 988 LECrim , en su inciso 3º, de nuevo favorable a una conexidad meramente temporal por haber podido enjuiciarse los hechos en un solo proceso, ex art. 17 LECrim . Resultante de estos mandatos legales es la doctrina de esta Sala que considera que sólo deberán excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad. La acumulación obedece, insistimos, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

    En este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su atinado escrito de apoyo parcial al recurso, en el que recuerda el contenido del Acuerdo tomado por esta Sala de lo Penal en Junta General celebrada el 08/05/1997 interpretando, con relación a las penas ya cumplidas y respecto a las que el condenado haya ganado el licenciamiento, el contenido del entonces art. 70.2 del Código Penal de 1973 y de su equivalente en el actual Código Penal de 1995, como es el art. 76 . En aquella reunión se llegó a la conclusión de que los avatares procesales por los cuales un hecho haya sido enjuiciado muy pronto o muy tarde no deben tener repercusión en la determinación de si ha de incluirse o no una cierta condena en una acumulación con otra u otras, a los efectos de aplicar los límites derivados de los antedichos preceptos penales. Lo relevante es, en verdad, que todos los hechos por los que se haya dictado condena sean de una misma época, de modo que ninguno de ellos se haya cometido después de haberse dictado sentencia por otro hecho respecto del cual se interese la acumulación. En la medida en que los avatares procesales que hayan conducido al dictado de sentencias rápidas o retardadas son ajenos al comportamiento del reo, no debe éste verse perjudicado por ello. Como señalamos entonces, uno de estos avatares puede perfectamente consistir en el enjuiciamiento de un hecho cuando ya, respecto de otros de la misma época, se haya terminado una ejecución "incluso con el licenciamiento definitivo (del penado) en el correspondiente centro penitenciario" . Tal sería nuestro caso, según se desprende de la fundamentación que sustenta el auto combatido.

    La anterior doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala. Sirvan de ejemplo las SSTS núm. 297/2008, de 15 de mayo , 1971/2000, de 25 de enero de 2001 , ó 790/2000, de 5 de mayo , que cita el Fiscal, en las que, con remisión a otros pronunciamientos anteriores ( SSTS de 30 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1994 ó 30 de octubre de 1996 ), se afirma no obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en la forma que ha puesto de manifiesto la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , dictada por el Pleno jurisdiccional de esta Sala, por lo cual, es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas.

    Resulta, en consecuencia, inadecuado el criterio defendido en la instancia, contrario al espíritu que se desprende del art. 25.2 de la Constitución y que, en última instancia, subyace en la doctrina expuesta, en aras de flexibilizar en favor del reo los requisitos de conexidad procesal queridos por el Legislador. Se declara por ello la nulidad del auto impugnado, debiendo el órgano de procedencia dictar una nueva resolución en la que, estando a los datos que consten en el expediente de acumulación, de los que aquí no tenemos constancia, decida sobre lo solicitado por el penado en los términos que preceden. De ser pertinente, como interesa el penado, la adhesión por conexidad temporal de la presente condena a las que ya fueron objeto de acumulación en atención exclusivamente a las respectivas fechas de hechos y de sentencias, deberá asimismo resolver el Juzgado de lo Penal bajo las reglas generales del art. 76 CP .

    En tales términos el recurso resulta estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Patricio frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la ejecutoria número 1066/11-P, casando y anulando el mismo, con reenvío del expediente al mencionado Juzgado para que dicte nueva resolución teniendo en cuenta la doctrina precedente señalada por esta Sala de Casación, especialmente el último párrafo del fundamento de derecho primero, declarando de oficio las costas del recuso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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